Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 108/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017200113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:639A
Núm. Roj: ATSJ CAT 639:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
Sala Social
Passeig Lluis Companys s/n
08071Barcelona
Tel. 934866175
NIG: 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0006740
Procediment: Recurs de queixa92/2017
EL
INTERLOCUTÒRIA NÚM. 108/2017
Magistrats: José Quetcuti Miguel
Francisco Javier Sanz Marcos
Matilde Aragó Gassiot
Barcelona, 15 de desembre de 2017
En el recurs de queixa núm. 92/2017, interposat per SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la resolució de data 13 d'octubre de 2017, dictada pel Jutjat Social 3 Barcelona en les actuacions Demandes núm. 144/2017, hi ha actuat com a ponent la Matilde Aragó Gassiot.
Antecedentes
Primer.El dia 26 d'octubre de 2017, va entrar en aquesta Sala un escrit, que ha presentat SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en el procediment Demandes núm. 144/2017, que se segueix en el Jutjat Social 3 Barcelona, pel qual s'interposa recurs de queixa contra la resolució de data 13 d'octubre de 2017 .
Segon.El mateix dia, es va dictar una resolució mitjançant la qual es formava el rotlle corresponent i es designava el magistrat ponent.
Fundamentos
PRIMER.Contra la sentència que va estimar la demanda en part, entenent que la sanció imposada per l'SPEE era excessiva i per tant revocant-la en part, per apreciar una sanció màxima d'un mes de prestació, i que desestimava la possibilitat d'interposar recurs de suplicació, presenta recurs de queixa l'Advocat de l'Estat substitut, en nom i representació de l'SPEE. El recurs es basa en els articles 494 i 495 de la LEC , i art. 191.3.c) de la Llei 36/2011, de 10 d'octubre .
L' art. 191 3 c) de la LRJS , disposa: 3. Procederá en todo caso la suplicación: ...
'En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.'
El magistrat del jutjat de instància ha denegat el recurs de suplicació, per aplicació de l' art. 191 3 g) de la LRJS , indicant que no hi cap el recurs ja que l'import de la prestació objecte del litigi no supera el total de 18.000 euros.
L'art. 191 3. Indica que procedirà la suplicació: g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
Aquests preceptes s'han d'interpretar en relació a l'art. 192-4, que disposa:
Artículo 192. Determinación de la cuantía del proceso.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo,computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.
Partim de que el valor de la prestació que és objecte del litigi, en el que es reclama contra una decisió de l'SPEE, de reintegrament de les prestacions de desocupació per sanció, és de2.016 euros(142 dies x 14,20 euros/dia) tal com s'estableix en la mateixa resolució impugnada (que no quantifica el total) però estableix la base de càlcul, que no discuteix el recurs de queixa.
Per tant, a efectes de recurs, no és aplicable la regla de l'art. 191-3 c, doncs no es tracta l'objecte del litigi del dret al reconeixement de la prestació sinó de les diferències reclamades per haver-se dictat una resolució sancionadora. I tals diferències no arriben al contingut que disposa l'art. 91-3-g), tal com ha valorat la sentència del jutjat social.
SEGON.Sobre aquesta qüestió s'ha pronunciat recentment la jurisprudència, en reiterades sentències del TS, concretament la de 04 de maig de 2017 Sentència: 392/2017 - Recurs: 3209/2015 , que indica:
'La cuestión objeto del presente procedimiento versa sobrela extinción de una prestación de desempleo por sanción y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas.Según se declara probado, simultáneamente a la percepción de aquélla el demandante trabajó en una empresa de hostelería (bar), de la que es titular la esposa del mismo, sin haber comunicado dicha circunstancia a la entidad gestora ni haber solicitado la baja en la prestación, por lo que tras la apertura del correspondiente expediente, el ente gestor resolvió en el sentido antedicho, contra lo cual aquél interpuso demanda. La sentencia de instancia la desestimó y en suplicación la Sala declara de oficio la inadmisión del recurso por no superar el importe de la prestación los 18.000 € anuales del art 191.3.g) de la LRJS en relación con el 151 de la misma.
Recurre en casación unificadora el trabajador citando de contradicción la STSJMurcia de 25 de mayo de 2015. El Mº Fiscal considera procedente el recurso.
SEGUNDO.- La determinación de la competencia funcional como único contenido de la casación unificadora no exige el examen del requisito de la contradicción entre las sentencias de comparación, pues dicha cuestión, al proyectarse, en definitiva, sobre la propia competencia de esta Sala, puede ser examinada de oficio ya que afecta al orden público procesal, como se señalaba, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (rcud 1395/2005 ), en la que se indica que 'hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el Rec procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; 20/01/99 -rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 18/01/07 -rec. 4439/05 -; y las arriba citadas)'.
O como dice, en fin, nuestra más reciente sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014 ) ' aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito ......
........el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la la contradicción afirmada por el recurso '.
TERCERO. - Sobre esta base, cabe examinar el recurso, que ha de prosperar, pues, partiendo de la idea de que la recurribilidad de las resoluciones judiciales tiene su límite en las excepciones legalmente previstas, ha de tenerse en cuenta que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre y las que en ella se citan, ' con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos que ha precisado nuestra doctrina, el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco -y es éste un dato relevante- cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales.Así, en definitiva, que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, más aún si tenemos en cuenta que, en atención a lo ya expuesto, ni siquiera una interpretación de los requisitos de acceso a un recurso caracterizada por su severidad o rigor es, en principio, contraria a la Constitución ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 6, por todas), siempre que constituya una de las posibles lecturas de la normay que, se comparta o no, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente , no pudiendo este Tribunal Constitucional inclinarse por otra también admisible en Derecho, ni siquiera -decíamos en la Sentencia recién citada- si respondiese más plenamente a los valores incorporados al art. 24.1 CE , pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción.
...La cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado -la denegación de la suplicación laboral en una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible-, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo '.
Llegados a este punto, ha de señalarse que esta Sala no comparte el razonamiento de la Sala de suplicación, que se remite al respecto a la doctrina de la misma contenida en un auto anterior resolviendo un recurso de queja que ampliamente transcribe a lo largo de trece páginas, donde, por cuanto elaboradamente se arguye, llega a la conclusión de que el límite mínimo para recurrir en suplicación en un caso como el presente es el de 18.000 € anuales, que no se alcanza.
En tal sentido, debe repararse en que el art 192.4 de la LRJS que también cita la sentencia recurrida, dispone que 'en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual . Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada,la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora.....' ,de tal manera que el cómputo anual al que se refiere en segundo lugar y que tiene, en principio, carácter principal conforme al número precedente (3) de este mismo precepto, adquiere, en estos supuestos, un valor subsidiario ('en su caso') en defecto del 'contenido económico de la prestación', al que se alude primero y que, en esa específica formulación, como en las demás que le siguen en ese mismo precepto, permite tener en cuenta el completo alcance prestacional, que en este caso era de dos años y sobre una base reguladora de 58,72 € diarios, conforme al hecho primero del relato de la sentencia de instancia, lo que supone la superación de cualquier límite económico para recurrir.
Por otro lado, en fin, a igual solución de recurribilidad se llega en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015 (rcud 1940/2014 ) en un asunto sustancialmente coincidente, así como las que en dicha resolución se citan (singularmente la de 5 de mayo de 2004, rcud 3871/2002), por todo lo cual y como propugna el Ministerio Fiscal, procede estimar motivo y recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. '
En el cas que ens ocupa, el contingut econòmic de la pretensió reconeguda, va ser de 180 dies, amb un valor de 14,20 dies, equivalents a2.556 euros, mentre que el contingut econòmic de la prestació que es reclamava, per sanció, era de 142 dies per 14,20 euros per dia, que equivalen a2.016,40 euros. En conseqüència, aplicant la jurisprudència que es cita, i el contingut de l' art. 194-2 de la LGSS , no es pot interposar recurs de suplicació contra la sentència dictada, ni atenent al valor de la prestació - valor principal - ni al de la reclamació efectuada. Per tant, s'ha de desestimar el recurs de queixa contra la resolució interlocutòria que així ho valorava.
Pels motius exposats,
Fallo
Desestimar el recurs de queixa presentat per l'Advocat de l'Estat en nom i representació del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en el procediment seguit a instància de Fátima , seguit amb el número 144/2017, en el Jutjat Social 03 dels de Barcelona, contra la interlocutòria de data 13 d'octubre de 2017, i confirmar íntegrament la resolució impugnada.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts amb l'advertiment que és ferma segons el que disposa l' article 495.5 de la LEC .
Així ho manem i ho signem.
