Auto SOCIAL Nº 24/2019, T...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019200023

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:198A

Núm. Roj: ATSJ PV 198/2019

Resumen:
PRIMERO.- Afirma el recurrente en queja que el recurso de suplicación contra la sentencia debe admitirse al amparo del artículo 191.3 b) LRJS, pues, a pesar de la cuantía de procedimiento, existe una afectación general, puesto que el convenio colectivo afecta a todo el personal de la mercantil, y su tesis ha sido acogida por los Juzgados de lo Social nº2 y 8 de Bilbao.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016656
NIG / IZO: 48.04.4-18/008960
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.44.4-2018/0008960
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 364/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 11 zk.ko
Epaitegia
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 609/2018
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Cesareo
ABOGADO/ ABOKATUA : IÑAKI OLIDEN ARAMENDI
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
S.A. y FOGASA
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE,
Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 24/2019
En el recurso de queja referenciado interpuesto por don Cesareo contra el Auto de fecha 5 de febrero
de 2019 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Juzgado

de lo Social nº 11 de Bilbao , dictado en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por el
recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ de la Sala.

Antecedentes

UNICO.- Por la representación del actor, don Cesareo se ha presentado RECURSO DE QUEJA ante este Tribunal solicitando la revocación del auto del Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2019 , que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 que desestima su demanda de reclamación de cantidad por importe de 279¿42 euros.

Evacuado traslado, la parte recurrida en queja no ha presentado alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Afirma el recurrente en queja que el recurso de suplicación contra la sentencia debe admitirse al amparo del artículo 191.3 b) LRJS , pues, a pesar de la cuantía de procedimiento, existe una afectación general, puesto que el convenio colectivo afecta a todo el personal de la mercantil, y su tesis ha sido acogida por los Juzgados de lo Social nº2 y 8 de Bilbao.



SEGUNDO.-. Conviene recordar la jurisprudencia acerca de la afectación general, recogida en la reciente STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ROJ:STS 4023/2016- ECLI:ES:TS:2016:4023 Sentencia: 661/2016 | Recurso: 578/2015 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO: La doctrina unificada la ha sentadoesta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran , y seguida por las posteriores de 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007 , 30-junio y 7- octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) Laafectacióngeneralha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de laafectacióngeneralen el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta ygeneral, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de laafectaciónmúltiple ogeneral.' Recientemente ennuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 ) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo: 'Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación,'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectacióngeneral' hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud.

2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto:La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/ Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que no puede confundirse con la posible proyeccióngeneralde un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de laafectacióngeneral' (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).' Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos'.



TERCERO.- Considera este Tribunal, que no existe prueba de la afectación general invocada en el escrito de queja.

El demandante, (que presta servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS con la categoría GP4 operativos-reparto), solicita en su demanda la cuantía de 279¿42 euros, en concepto de plus de permanencia , al amparo del artículo 74 del convenio colectivo de empresa.

La pretensión se ha sustanciado en la instancia por los trámites del procedimiento ordinario.

No consta que esta pretensión constituya un conflicto generalizado entre el personal de la sociedad estatal demandada. El hecho de que el convenio colectivo sea, obviamente, norma de afectación general en la empresa, y que se invoque en la demanda uno de sus preceptos, no equivale a la existencia de un conflicto generalizado sobre su interpretación.

Ninguna alegación se hizo en la vista al respecto, ni se practicó prueba alguna, sobre este particular.

De hecho, el juzgador a quo únicamente atiende en su pie de recurso a la cuantía del procedimiento, (muy inferior a los 3.000 euros), sin mención alguna acerca de la pretendida afectación general.

La aportación documental anunciada con la queja, que no materializada, resulta extemporánea, y evidencia el déficit de alegación y prueba de esta circunstancia en que incurrió el demandante. La alegación y prueba de la afectación general ha de realizarse en la instancia, - artículos 85.4 y 191.3 b) LRJS -, sin que sea posible una 'prueba retroactiva' sobre la misma.

Como afirma la STS, Social sección 1 del 05 de mayo de 2016 ROJ:STS 3932/2016- ECLI:ES:TS:2016:3932 Sentencia: 380/2016 | Recurso: 3494/2014 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO, con cita de la sentencia de uno de julio de 2015 : .- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia deafectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuracióngeneralde los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- 'La prueba de laafectacióngeneralpuede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de laafectacióncomo hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar laafectacióngeneral, pero no de alegarla, como se requiere engeneralpara los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de laafectacióngenerales relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimientogeneralpor la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectacióngeneralla constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimientogeneralexistente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Estaafectacióngenerales efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos laafectacióngeneralsea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de laafectacióngeneral, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' En nuestro caso, no estamos ante un hecho notorio, de conocimiento general por la experiencia común.

La litigiosidad sobre esta cuestión que sostiene la parte recurrente en queja precisa de alegación y prueba en la instancia. La mera cita en el hecho quinto de la demanda de dos pronunciamientos judiciales, de los juzgados 2 y 9 de Bilbao, sin mayor precisión, no colma los requisitos de alegación y prueba de la afectación general, en los términos que exige la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por don Cesareo , confirmando el auto del Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2.019 , que tiene por no anunciado el recurso de suplicación, poniendo en conocimiento de dicho Juzgado esta resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Social.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se comunica que no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Queja 364/2019-Auto fin proced. 01/04/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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