Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018200001
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:2A
Núm. Roj: ATSJ CANT 2/2018
Encabezamiento
AUTO
Presidenta
Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ.
Magistrados
Ilmo.Sr. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma Sra./Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
En Santander, a 17 de abril del 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento 97/18 del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, seguidos en virtud de demanda formulada por Efrain y Marmoles Hermsnos Ruiz SC ,contra la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de Cantabria, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba la demanda interpuesta .
SEGUNDO.- La referida sentencia fue notificada a las partes, anunciando la representación legal de la parte recurrente , recurso de suplicación contra la misma.
TERCERO.- Por auto de 18 de enero 2018 se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación, por no reunir los requisitos para ello.
CUARTO.- Que por la representación legal de la parte recurrente se interpone el presente recurso de queja, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- En la presente litis seguido procedimiento por el cuestionamiento de la empresa actora de sanción administrativa en materia laboral, que le ha sido impuesta en cuantía de 4.000 € por la comisión de falta grave del art. 12.9 del RDLegis. 5/2000, de 4-8, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ). Frente a la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, anuncia recurso de suplicación, que no ha sido admitido a trámite al no superar la cuantía de 18.000 €.Impugna esta decisión en queja, pues estima la valoración económica del proceso, supera ampliamente esta cuantía. Constituyendo un antecedente de gran relevancia, de modo que prácticamente predetermina la resolución posterior sobre recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad. Ya que, en este supuesto la Inspección de trabajo ha propuesto dicho recargo en la sanción impuesta. Cuando no se pueden acumular ambos procesos; y, aquél tiene acceso a suplicación, mientras éste no. Todo lo que funda en la interpretación que efectúa de lo dispuesto en el art. 191.3 g) LRJS , con el apartado c) del mismo precepto. Que da acceso a suplicación, en materia de prestaciones de seguridad social, por cuantía superior a 3.000 €. En conexión directa y causal con el art. 164 LGSS , del recargo. Cuya repercusión afirma, supera, a menudo los 100.000 €; en cualquier caso, más de los citados 18.000 €. Invocado, por similitud, lo establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 2-11-2017 (rec. 66/2016 ).
No obstante, la parte recurrente en queja, ya admite la falta de identidad de la argumentación de la doctrina jurisprudencial que invoca, en la materia aquí cuestionada. Pues, en la citada se analizan supuestos fácticos no idénticos, a lo ahora debatido.
En el análisis de la cuestión procesal que se plantea en ella, sobre los límites del acceso al recurso de suplicación que resulten aplicables. No puede olvidarse que en la sanción administrativa analizada en dicha resolución, se cuestiona directamente por los hechos en que la sanción se aplica, en el reconocimiento al sancionado de una prestación de seguridad social, en materia de desempleo. Por lo que analiza la cuantía de la pretensión y su significado en ese preciso ámbito de discusión.
Que, sin embargo, aquí, puesto que lo que está en la base de la sanción impuesta es acta de infracción levantada a consecuencia de infracción de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, se trata de materia laboral en el incumplimiento de la empresa en normativa que le es exigible.
Así, solo de forma indirecta (al final del acta se concluye el recargo en el 30% en materia de tal infracción de normas), se hace referencia a una prestación de seguridad social. Y, en cualquier caso, no siendo automática la imposición de éste ni equivalente a la sanción objeto del presente litigio. Con sus propias normas sustantivas y procesales, incluido el acceso al recurso de las sentencias que se dicten. De diferente cauce procesal, hasta el punto de no ser acumulables ambos procesos ( art. 25 y 151 LRJS ).
Partiendo la propia doctrina jurisprudencial invocada, de que el límite aplicable para el acceso a la suplicación en los supuestos en los que se impugna ante la Jurisdicción Social una resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, es el previsto en artículo 191.3 g) LRJS .
Esto es, que el acceso a la suplicación se permitirá cuando es esos concretos casos los actos administrativos sancionadores no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
La literalidad del precepto citado, cuando establece esa posibilidad de tal acceso pero solo en el supuesto de que no sea susceptible de valoración económica. También lo limita, claramente, cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 €. Y, aquí, tal conclusión es claro, por la sanción impuesta de 4.000 €, no supera tal límite que da acceso al recurso.
Así viene considerándolo esta sala en reiteradas resoluciones, con relación a sanción derivadas de acta de infracción con responsabilidad empresarial en materia laboral (SSTJS Cantabria Social de fecha 10-4-2015, rec. 28/2015; y, de 26-1-2015, rec. 872/2014). Como otras salas, en igual sentido por citar, de entre las más recientes, STSJ Castilla/La Mancha de fecha 18-1-2018 (rec. 27/2017 ), que limita el acceso al recurso solo por motivos de falta esencial de procedimiento que provoque indefensión del apartado d) del art. 191.3 LRJS , que no es lo aquí cuestionado.
Con la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se atribuyeron al ámbito de conocimiento social, algunas de las competencias anteriormente asignadas al Orden Contencioso- administrativo, y que en los arts. 2 y 3 de la Ley se establece el alcance de esas competencias y sus exclusiones. En lo que se refiere a las normas que atribuyen esa competencia se contiene en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS en los siguientes términos: «[...] n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional [...].
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3».
Por su parte, el art. 3 LRJS excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social: «f) [...] las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.».
Una vez abordados con carácter general por las referidas normas el alcance y los límites competenciales de la Jurisdicción Social, la distinción entre distintos actos administrativos y su impugnación que se lleva a cabo en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS -dejando ahora al margen las de la letra o) que es de carácter estrictamente prestacional o de valoración de incapacidad-. La doctrina jurisprudencial invocada, concluye que no puede perder su significado y relevancia en la ordenación que se lleva a cabo después del proceso para canalizar esas pretensiones, aunque el que se regula en el artículo 151 y siguientes LRJS sea único, construido bajo el epígrafe 'Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales', y en el que aparecen con claridad las particularidades del mismo en relación con el hecho de que es una resolución de la Administración pública la que es objeto de impugnación.
Aunque no hay en esa regulación distinción alguna en el ámbito del proceso laboral que sirve de cauce a estas pretensiones revocatorias o anulatorias de sanciones, en relación con el contenido de la resolución de que se trate, administrativo, laboral, de Seguridad Social o Sindical. Concluyendo el TS en la reiterada sentencia invocada, que: '...ello, no impide en absoluto que la norma prevea un sistema diferente de acceso al recurso de suplicación, pues se trata de cuestiones distintas que pueden ser tratadas de manera no homogénea y autónoma por el legislador, en función de la materia sobre la que recaiga la decisión sancionadora que se pretende revisar jurisdiccionalmente, aunque provengan y se canalicen las acciones a través de un mismo cauce procesal, el previsto en el referido art. 151 y ss. LRJS '.
Por ello, cuando en el art. 191 LRJS se establece el ámbito sobre el que cabe proyectar el recurso de suplicación, en relación con las sentencias de los Juzgados de lo Social que resulten recurribles, se dedica a ello un solo precepto, puesto que el art. 192 se refiere a la determinación de la cuantía del proceso y el 193 al objeto del recurso; en consecuencia, en la letra g) del primero se dice, en sentido positivo y como única regla en esta materia, que el recurso de suplicación podrá interponerse «Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros».
Puesto que la citada doctrina se dicta, respecto de esta norma limitadora de acceso al recurso aplicable 'a las impugnaciones que lleven a cabo los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social que resulten sancionados por alguna conducta tipificada en la LISOS y relacionada con esa prestación'. Aquí no resulta de aplicación puesto que si, 'el primer canon de interpretación que hemos de utilizar es el literal, del que se desprende con claridad que la referida limitación se proyecta exclusivamente sobre la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y nada se dice de los que se refieren a prestaciones de Seguridad Social'.
La sanción objeto de análisis en este procedimiento se aplica sobre incumplimientos en materia laboral (no de seguridad social) de la empresa.
En conclusión, de los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no infringió el artículo 191.3 g) LRJS , invocado en el recurso, al desestimar la tramitación del anuncio de recurso de suplicación. Lo que ha de conducir en la desestimación del recurso de queja formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Inadmitir el recurso de queja interpuesto por D. Efrain y MÁRMOLES HERMANOS RUÍZ S.C. contra el Auto del Juzgado Social núm. Cuatro de Santander de fecha 18 de enero de 2018 (proceso 545/2017), por el que se inadmite el recurso de suplicación formulado, en virtud de demanda instada por los recurrentes en materia de sanción administrativa, frente a la sentencia del citado órgano judicial de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento, formulado contra Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria.Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso ( artículo 495.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Expídase certificación para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de Autos.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

