Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 344/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079140012023201215

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5871A

Núm. Roj: ATS 5871:2023

Resumen:
LIBERBANK, TRABAJADOR PREJUBILADO. Falta de contradicción respecto de los otros 3 motivos de casación unificadora. Primer motivo: Admisión. Segundo motivo: Falta de contradicción. Tercer motivo: Falta de contradicción. Cuarto motivo: Falta de contradicción. INADMSION PARCIAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 344/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 344/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 1103/19 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA, Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y la de cosa juzgada invocadas por la demandada Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA y desestimaba la demanda interpuesta por el actor, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimaba la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, parcial, por falta de contradicción respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto, en cuanto al recurso interpuesto por D. Carlos Alberto, y en relación al primer motivo de recurso esgrimido, una vez resuelta la eventual causa de inadmisión parcial, se acordará. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso, en atención a las consideraciones expuestas en la providencia de fecha 2 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30/11/21 (R. 1687/20), confirma la sentencia de instancia desestimando así el recurso de suplicación del trabajador. En aquella se desestimó la demanda por prescripción de la acción y se absolvió a las entidades LIBERBANK, S.A y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., declarando la falta de legitimación pasiva de las entidades codemandadas Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.

Consta probado que el actor extinguió su contrato de trabajo con Liberbank SA el 29 de febrero de 2012, por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzada en ERE NUM000. Dicho acuerdo, prevé en materia de prejubilaciones, en el punto B.1 "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. (...) Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato". El acuerdo de suspensión de aportaciones fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se anularon las medidas acordadas en acuerdo ante el SIMA de 25 de junio de 2013, por vulneración de la libertad sindical, sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Tras comunicar la empresa que dejaba sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por dicha sentencia, se iniciaron las negociaciones de un nuevo ERTE 532/13, que terminó con acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en cuya cláusula II C.1 se indica establecían una serie de precisiones respecto de la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones. Por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 (Rec. 19/2015), se estimó en parte el recurso de casación presentado, manteniendo la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La Cláusula II C.1 del acuerdo de 27 de noviembre de 2013, en el marco del ERTE NUM001, contemplaba:"" 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Art . 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa".

El actor presentó demanda de reclamación de cantidad, instando el abono de la totalidad de aportaciones ordinarias y adicionales al plan de pensiones de empleados del Banco de Castilla La Mancha. Desestimada la demanda por los motivos indicados al inicio, interpuso recurso de suplicación el trabajador.

La Sala, tras rechazar los motivos de revisión fáctica, atiende al motivo en que el trabajador denunciaba infracción por inaplicación del art. 12.2 de la LEC al estimarse por la parte recurrente que la sentencia aprecia indebidamente la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, al excluir todo pronunciamiento respecto de las entidades codemandadas CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA.

Razona la Sala que esas entidades no pueden verse afectadas por lo resuelto en este proceso, en el que se dilucida la obligación de aportaciones al Plan de Pensiones, que compete a las entidades empleadoras a la vista de la modificación sustancial de condiciones de trabajo negociadas y aprobadas con la representación legal de los trabajadores, amparadas por el art. 22.1 de las Especificaciones del Plan de Pensiones ( Modificación: Las aportaciones destinadas a cubrir las prestaciones definidas del Plan imputables a cada Partícipe sólo podrán modificarse cuando así lo establezca la correspondiente revisión actuarial o dicha modificación sea el resultado de la negociación colectiva entre el Promotor y los Representantes Legales de los Trabajadores en la Caja),finalmente validadas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, y declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

Por otro lado, el trabajador combatía en suplicación la prescripción de la acción apreciada en la instancia. Razona la Sala que las aportaciones fueron suspendidas en el acuerdo en fecha 27/12/2013, durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017 y reanudadas a partir de 01/07/2017, aunque con la posibilidad en el caso del actor de reclamarlas al tiempo de su jubilación efectiva. Dicho acuerdo fue declarado válido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, y se declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Mediante resolución de 14/07/2017 se reconoce al demandante prestación de jubilación, con fecha de efectos del 13/07/2017, pero el actor presentó su papeleta de conciliación en fecha 03/10/2019, celebrándose el acto el 18/10/2018. Por tanto, ha transcurrido más de un año previsto en el art. 59.2 del ET desde que la acción pudo ejercitarse, y por ello la acción ha prescrito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando CUATRO motivos del recurso: 1) El primero en el que se cuestiona si el plazo de prescripción de la acción debe ser el de un año del art. 59 ET o el de 5 años del art. 43 LGSS para lo que invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 28/06/13 (R. 6039/12); 2) El segundo en el que plantea " si a los efectos de determinar el importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones del actor, y partiendo del contenido de los acuerdos colectivos suscritos entre entidad y representantes de los trabajadores y de las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo se debe realizar hasta el cumplimiento de los 65 años, ingreso en el plan que se debe hacer al momento de la jubilación o al cumplimiento de los 64 años, o hasta el momento de la jubilación del partícipe"; 3) El tercero en que plantea " si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre el importe de las referidas aportaciones adicionales suponen la corrección de la cuantía dada la posición de garante de los derechos de los partícipes que tanto las especificaciones del plan como el RD 304/2004 otorga y reconoce a la comisión de control"; y 4) El cuarto en que plantea que debe prevalecer la interpretación literal de los contratos, lo que conllevaría la estimación de su pretensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013).

El recurrente alega cuatro sentencias de contraste para el segundo y tercer motivo. Requerido para que seleccionase una sentencia por DIOR de 08/02/22, no ha contestado al requerimiento por lo que debe elegirse como dispuso la DIOR de 04/03/22 para ambos motivos la más moderna de las citadas en preparación e interposición que es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1595/2020, de 3 de noviembre (r. 1392/2019).

SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el segundo motivo planteado, la sentencia de contraste que se ha tenido por seleccionada es la del TSJ de Castilla la Mancha de 03/11/2020 (R. 1392/19) que estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio. La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del acuerdo de 3 de enero de 2011. El banco le notificó la suspensión de las aportaciones el 23 de mayo de 2013. Al proceso le afectan las mismas decisiones de la empresa y resoluciones judiciales que a la sentencia recurrida. Recayendo resolución por SAN de 26 de mayo de 2014 que anula la modificación sustancial y STS de 18 de noviembre de 2015 que desestima el recurso. El 13 de marzo de 2017 se reconoce la prestación de jubilación al actor con efectos de 26 de febrero. El banco dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013. Recurren el banco y la trabajadora.

La sala desestima todos los motivos del recurso del banco, no acepta que se esté impugnando la modificación sustancial, ya efectuada por proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se reclama es la reposición de derechos que fueron modificados, siendo el proceso el adecuado y no caducado, admite que se reclamen las aportaciones correspondientes al periodo cuya suspensión fue anulada por sentencia firme ( SAN de 14 de noviembre de 2014, confirmada por STS de 22 de julio de 2015), también mantiene en aplicación de la jurisprudencia del TS la imposición de los intereses moratorios. Respecto al recurso del trabajador rechaza la revisión de hechos, considera acertada la falta de legitimación pasiva del CCM vida y pensiones y del fondo de pensiones, y en aplicación de la doctrina de la sala recogida en la sentencia de pleno de 9 de octubre de 2020 acoge el motivo para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.

El propio escrito de interposición del recurso reconoce que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre la cuestión a que se refiere este segundo motivo de casación. De ahí que no exista contradicción con la sentencia invocada de contraste pues, mientras la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno acerca del cálculo para el importe de las aportaciones adicionales y cuándo deba hacerse, pues rechaza los motivos de suplicación dirigidos a combatir la apreciación en instancia de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia de contraste sí resuelve sobre el fondo de la cuestión allí planteada acogiendo el motivo de suplicación de la trabajadora para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.

TERCERO.- En el tercer motivo también la sentencia de contraste que se ha tenido por seleccionada es la misma que en el motivo anterior, del TSJ de Castilla la Mancha de 03/11/2020 (R. 1392/19). Tampoco en este caso se da el requisito de la necesaria contradicción por cuanto, en contra de lo afirmado por el recurrente en su escrito de recurso, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la efectividad de las certificaciones realizadas por la Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre el importe de las aportaciones adicionales ni sobre la infracción de los arts. 29 del RD 304/2004 y art. 41 de las Especificaciones del Plan de Pensiones que se invocan infringidos. Ningún pronunciamiento contiene al respecto la sentencia recurrida, siendo por ello inexistente la contradicción con la que se ha tenido por seleccionada de contraste.

CUARTO.- En el cuarto motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cantabria de 23/10/2013 (R. 576/13) que desestima el recurso interpuesto por la empresa EON Distribución SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

Al igual que ocurre en los motivos anteriores, tampoco en este caso -y pese a que así lo mantenga en su escrito de recurso el demandante- se analiza por la Sala de suplicación la interpretación que deba darse a la DA 3ª punto 3 de las Especificaciones del Plan ni el acuerdo colectivo de 13 de diciembre de 2010, cuestión sobre la que no existe mención alguna en la sentencia recurrida y que es el núcleo de la contradicción planteado en el presente motivo, por lo que es evidente que la contradicción con el caso referencial es inexistente, puesto que en aquel sí se resuelve sobre la cuestión planteada relativa al módulo de cálculo del complemento empresarial pactado en base al importe de la pensión de jubilación cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, cuestión que en todo caso, a la vista de las infracciones invocadas en el recurso nada tiene que ver con el supuesto de autos donde se suscita la interpretación de estipulaciones contractuales diferentes.

QUINTO.- Por providencia se mandó oír a la parte recurrente al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso. No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. No procede hacer en este momento procesal especial pronunciamiento sobre las costas.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto de contradicción.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, en relación a los puntos segundo, tercero y cuarto de contradicción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1687/20, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 16 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 1103/19 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA, Banco Castilla-La Mancha SA y Liberbank SA con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Siga el recurso su trámite respecto del punto de contradicción admitido a trámite.

No procede hacer en este momento hacer pronunciamiento sobre las costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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