Última revisión
10/04/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 512/2022 de 31 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012023200474
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2218A
Núm. Roj: ATS 2218:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 31/01/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 512/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: SGS/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 512/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 31 de enero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos, por lo que interesa, son los siguientes.
El actor, nacido en 1957, tenía como profesión la de maquinista de locomotoras. Prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Vineel Brown Adn Roo (VBR) desde el día 1 de agosto de 2010, habiendo trabajado con anterioridad para otras empresas antecesoras, entre ellas para Pacific Architects And Engineers INC en el periodo 2 de marzo de 1987 a 31 de marzo de 1996. El primer contrato de trabajo se inició el 15 de abril de 1985. Todas las empresas fueron adjudicatarias de los servicios de mantenimiento de la base aérea de Morón de la Frontera y todas ellas subrogaron a los trabajadores, Vectrus System Corporation Sucursal en España (Vectrus) subrogó a los trabajadores de VBR el 28 de marzo de 2015.
El demandante causó baja por enfermedad común el 17 de septiembre de 2013, con el diagnostico de trombo intraventricular e infartos esplénicos secundarios, así como adenocarcinoma pulmonar. El proceso de incapacidad temporal terminó con una resolución del INSS de fecha 10 de marzo de 2015 que declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
El demandante estuvo prestando sus servicios en el departamento de distribución, entre los años 1988 y 1990. Durante este tiempo se llevó a cabo la demolición del tejado de uralita de fibrocemento, por espacio de más de cuatro meses. En concreto, se tiraban las placas desde el tejado al suelo de la nave generando, al chocar con el suelo y con el rompimiento de la uralita, la liberación de las fibras de amianto y aparición de polvo de amianto en toda la nave, ya que existía una altura desde el techo al suelo de unos 5 metros y al caer al suelo se rompía formando una nube de polvo. El actor formaba parte del equipo de trabajo que realizaba estas tareas Transcurridos estos meses, se personaron en el centro de trabajo otros trabajadores en la nave para seguir realizando estos trabajos, que llevaban mascarilla y monos especiales de color blanco, que se encargaron de quitar lo que quedaba del tejado y sin tirarlo al suelo.
En el año 1990 el actor intervino como peón en la demolición de las instalaciones con techo de uralita de fibrocemento y estuvo junto a la instalación mientras se demolían y después con una pala recogía los escombros. No se informó al Jefe de Equipo, ni a los trabajadores que el polvo que se producía al romperse la uralita era polvo de amianto ni de que podía ser peligroso para su salud. No consta que la empresa entregará mascarilla al actor, ni ropa de trabajo especial, ni lavaron la ropa de trabajo. Tampoco constaba la existencia de dos taquillas en la nave ni la posibilidad de someterse a reconocimientos médicos previos y posteriores a la exposición de amianto. El 1 de febrero de 1992 el trabajador cambió de departamento.
A partir del año 1996 el control respecto al contacto con productos que tengan amianto en la Base Aérea de Morón es exhaustivo, existiendo un inventario de los productos que contienen amianto, así como un protocolo a la hora de su manipulación y un programa de desarrollo. En el año 2012 se produjo un incidente en las instalaciones cuando se partió una tubería, cumpliéndose en ese momento los protocolos y programa, encargándose de la recogida
Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, el 11 de marzo de 2015 se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común. La resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 27 de febrero de 2016. El cuadro clínico residual que se destacó era:
El demandante es fumador desde los 12 años, en aumento progresivo hasta llegar a 55 cigarrillos al día a partir de los 40 años de edad, y dejó de fumar a los 50 años de edad, con consumo acumulado por tanto de 62 paquetes por año. El tabaco es la primera causa de neoplasia broncopulmonar, siendo responsable del 95% de dichos tumores. El actor consumía un litro de cerveza al día hasta septiembre 2013.
VBR fue constituida el día 11-11-2009 y figura inscrita desde 2010 en el Registro Mercantil de Sevilla, siendo su objeto social la ejecución de contratos con las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos en Turquía y España.
La sentencia de instancia había declarado que la contingencia era la de enfermedad profesional y condenado al abono del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en la cuantía del 50%, a la empresa VBR, absolviendo al resto de empresas.
La sentencia ahora recurrida, tras inadmitir el recurso de la empresa Vectrus, aborda la cuestión de la existencia de enfermedad profesional suscitado por el INSS, TGSS y la empresa VBR y razona, al respecto, que es cierto que al demandante no se le diagnosticó un mesotelinoma producido por el amianto sino un adenocarcinoma de pulmón, si bien considera que de acuerdo a las circunstancias concurrentes (
Seguidamente la sala, tras desestimar la incongruencia omisiva, pasa a resolver conjuntamente la cuestión relativa a la imputación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad que se contiene tanto en el recurso de VBR como en el de las herederas del trabajador. El recurso de la empresa VBR, que era la empresa que empleaba al trabajador en el momento del reconocimiento y la única condenada en la instancia, pretende la exoneración de su responsabilidad por no ser la empleadora en el momento en que se produjo la exposición al asbesto. Por su parte, el recurso de las herederas del trabajador pretende que se condene solidariamente a la empresa Vetrus, por estimar que existe una responsabilidad solidaria no solo de la empresa empleadora en el momento de la exposición al amianto, sino también debe alcanzar a las que le sucedieron. La sala, recuerda la doctrina jurisprudencial referida a la transmisibilidad de la responsabilidad (en concreto cita la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 23 de marzo de 2015 que rectifica doctrina anterior) que admite la transferencia del recargo de prestaciones en caso de sucesiones empresariales no solo en los supuestos de transmisión universal, sino también en los de transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, de acuerdo con el artículo 44 del ET. Respecto de la aplicación al caso de la doctrina indicada, la sala estima que del relato fáctico se desprende que el trabajador mantuvo, desde el 2 de marzo e 1987, una relación laboral con las sucesivas empresas contratistas de la Bese Aérea de Morón así como que todas ellas habían subrogado al personal de la plantilla anterior, de lo que se deriva que se produjo un fenómeno de subrogación empresarial en la titularidad de la relación laboral que determina el traspaso de la responsabilidad por daños y que alcanza, tanto a las prestaciones reconocidas antes de la sucesión, como a las que lo fueran con posterioridad pero que ya estaban en curso de generación. Dado que el trabajador fue contaminado con asbesto durante la relación laboral mantenida con Pacific Architects And Engineers INC, debe responder esa empresa juntamente con VBR, que es la que empleaba al trabajador en el momento del reconocimiento, sin que ninguna responsabilidad alcance a las empresas intermedias por entender la sala que, a la fecha de constatación del daño ya no tenían ninguna relación con el trabajador y cuya eventual responsabilidad solidaria solo podría haberse establecido si la enfermedad y su daño se hubiera actualizado durante la vigencia de la relación laboral. Respecto de la empresa Vectrus, que resultó adjudicataria con efectos del 28 de marzo de 2015, estima la sala que, dado que la relación laboral del actor finalizó el 11 de marzo de 2015, no podía de ninguna manera ser subrogado por esa nueva empresa, por lo que no procede su responsabilidad.
1.
El núcleo de la cuestión que se plantea es el de la responsabilidad de la empresa VERSUS en el abono del recargo por falta de medidas de seguridad al entender que, producida la sucesión empresarial, el sucesor tiene que asumir el pago del recargo de prestaciones, aunque la enfermedad profesional aparezca cuando ya se ha extinguido la relación laboral con la empresa anterior.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (RCUD. 2057/2014) que contemplaba el supuesto de sucesión de empresa por absorción y sostuvo la transmisibilidad de responsabilidades laborales por tal vía. En el caso de la sentencia ahora recurrida, aunque el supuesto es relativo a sucesión de empresa, no consta exactamente el título del correspondiente negocio de transmisión, pero lo cierto es que la doctrina fijada en la sentencia de contraste se extiende también en cualquiera de los casos de sucesión empresarial a las que la Sala IV atribuyó -con doctrina general- la transmisión de responsabilidad imputable al recargo de prestaciones.
En este caso el trabajador, que falleció como consecuencia de la enfermedad que le produjo la exposición al amianto durante su vida laboral, prestó servicios para la empresa Rocalla que tras varias fusiones y absorciones pasó a ser URALITA. Esta última fue sancionada con un recargo de prestaciones del 50% en todas las prestaciones económicas derivadas de aquella enfermedad profesional. La Sala IV, rectificando doctrina, admite la transferencia del recargo de prestaciones en caso de sucesiones empresariales, si bien manteniendo su naturaleza plural -resarcitoria y preventivo/punitiva-, y previo rechazo de la incardinación de la temática en los arts. 44 ET y 233 LSA, como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial. Para llegar a tal conclusión se destaca que el asunto debe resolverse atendiendo al art. 127.2 LGSS como norma aplicable -
No puede apreciarse contradicción por cuanto en el caso que analiza la sentencia recurrida consta que la empresa Vectrus se subrogó en la posición de la anterior en una fecha en la que la ya se había declarado la incapacidad permanente absoluta del trabajador y, por lo tanto, no solo la relación laboral ya había finalizado, de forma que no solo no existía relación alguna entre la citada empresa y el trabajador, sino que, además, la empresa no era la que detentaba la titularidad de la actividad en el momento del hecho causante. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, se contempla el caso de un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de asbestosis cuando la segunda empresa (Uralita) se había subrogado en la posición de la anterior empresa y era, por tanto, en ese momento, la que detentaba la titularidad.
2.
El recurso planteado por la empresa VBR consta de cinco motivos que pasamos a analizar.
MOTIVO PRIMERO.- El núcleo de la contradicción se refiere a la invariabilidad de las sentencias una vez dictadas. Expone el recurrente que la sentencia recurrida ha variado de forma sustancial la anterior sentencia dictada el 2 de mayo de 2021, que fue posteriormente anulada por auto de 8 de septiembre de 2021, dando lugar a la que ahora se recurre.
Se invoca como sentencia de contraste La dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de febrero de 1996 (recuso de amparo 3619/1993). En este caso, se estima por el Alto Tribunal que el auto de aclaración de sentencia dictado en el seno del procedimiento excedió de la finalidad y objeto de tales autos, por cuanto el auto recurrido altera sustancialmente el fallo aclarado, sustituyendo el originario, íntegramente desestimatorio de la apelación.
No puede considerarse que exista identidad entre los casos debatidos y resueltos por cada una de las sentencias en contraste por cuanto, en el caso de la sentencia recurrida, se dictó por la sala una sentencia anterior que fue anulada a medio de auto por no haber dado respuesta a una petición canalizada en el escrito de impugnación de conformidad con el artículo 197.1 de la LRJS, lo que dio lugar al dictado de la nueva sentencia, que es la que ahora se recurre, siendo así que la supuesta variación de la sentencia se alega producida por el dictado de una nueva sentencia. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, lo que ocurrió es que, tras el dictado de la sentencia correspondiente, la misma sala dictó un auto de aclaración en el cual se variaba el contenido del fallo de la sentencia dictada y respecto del actual se aplica la doctrina de la invariabilidad de las sentencias, situación fáctica totalmente distinta por cuanto la cuestión debatida se refería a los límites del auto de aclaración.
MOTIVO SEGUNDO.- La cuestión planteada por la empresa VBR en este segundo motivo, se refiere a una supuesta infracción cometida por el Auto de fecha 8 de septiembre de 2021, por considerar el recurrente que la resolución procedió a la anulación de la primera sentencia como consecuencia de una pretensión de modificación de hechos probados que había solicitado la representación de los herederos en su escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto por la empresa; en este sentido, considera la recurrente que la impugnación del recurso no es la vía procesal adecuada para proponer un motivo de revisión fáctica.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (RCUD 1195/2013) la cual, tras recoger la doctrina sobre el contenido y alcance del escrito de impugnación del recurso de suplicación, establece que no es ese escrito la vía procesal adecuada para cuestionar la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
El motivo no puede ser admitido. En este caso, se pretendió la adición de dos párrafos en el hecho probado primero, sustentada en prueba documental, con perfecta cabida en las rectificaciones de hecho contenidas en el artículo 197 LRJS y que ninguna relación guardan con lo sucedido en la sentencia de contraste, en el que la parte impugnante condenada en la sentencia, interesó en el trámite de impugnación algo diferente a una mera rectificación de hecho, al oponer que la sentencia, que además podía haber sido recurrida, incurría en la infracción de varios preceptos del código civil, un convenio colectivo y la Ley General de la Seguridad Social.
En consecuencia, no existe contradicción por cuanto la sentencia recurrida no aborda la cuestión suscitada (si la impugnación del recurso es la vía procesal adecuada para proponer un motivo de revisión fáctica) que sí constituye el objeto de la sentencia de contraste.
MOTIVO TERCERO.- El núcleo de la cuestión suscitada consiste en la transmisibilidad de la responsabilidad respecto del recargo de prestaciones en los casos de sucesión de empresas.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (RCUD 3190/2015) que confirmó la sentencia recurrida en la que se declaró la inexistencia de transmisión de la responsabilidad del pago del recargo de prestaciones a otra empresa. La sentencia contiene un fallo desestimatorio por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, lo que determina que no se traslada al fallo la doctrina que contiene, de forma que no puede fundamentar la contradicción a los efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal Supremo ha afirmado rotundamente que la contradicción no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones.
MOTIVO CUARTO.- El núcleo de la contradicción consiste en que se determine la responsabilidad solidaria de toda la cadena de empresas sucesoras en su día demandadas.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (RCUD 2166/2014).
La sentencia aborda la cuestión de si resulta responsable del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad una empresa que sucedió, años después del reconocimiento de la prestación de seguridad social sobre la que incide el recargo, a aquella en la que prestó servicios el trabajador.
Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor prestó servicios para una determinada empresa hasta el 31 de diciembre de 1988, y nunca llegó a prestar servicios para la empresa recurrente. Tras diversas actuaciones se declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el 29 de junio de 2011. La segunda empresa (recurrente) se constituyó en 1993 y es la sucesora de la anterior, la cual en 1989 se había fusionado con otras dos, y asumido el papel de empleadora respecto de los trabajadores, después cambió de denominación dos veces, siendo la segunda denominación con la que opera la recurrente. La sentencia de instancia, confirmada por la del Tribunal Superior, declaró la responsabilidad de la última empresa.
La sentencia referencial reitera la doctrina contenida en la del Pleno de 23 de marzo de 2015 (RCUD 2057/2014), invocada por las herederas del causante en este mismo procedimiento, que había rectificado la precedente, para admitir la transferencia de la responsabilidad en el abono del recargo de prestaciones en caso de sucesión empresarial, previo rechazo de la incardinación de la temática en los arts. 44 ET y 233 LSA, como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial. Para llegar a tal conclusión se destaca que el asunto debe resolverse atendiendo al art. 127.2 LGSS como norma aplicable -en caso de sucesión en la titularidad, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes-, por falta de regulación específica y por ser lo más acorde con el Derecho comunitario, que excluye una interpretación analógica de la intransmisibilidad, adquiriendo en este punto particular peso su consideración como prestación. Estima la sentencia referencial que el precepto referido alcanza tanto a las prestaciones reconocidas antes de la sucesión como a las posteriores que estuvieran en curso de generación, lo que tiene lugar en este caso dada la naturaleza de la enfermedad (asbestosis). Invoca jurisprudencia comunitaria (STJUE de 5 de marzo de 2015) como determinante del cambio de criterio, sosteniendo la eficacia aplicativa indirecta de la Directiva 78/855, en los términos interpretativos del TJUE, que prevé la trasmisión para el caso de fusión por absorción, lo que la sala extiende a la fusión por constitución, la escisión, la transformación, y la cesión global de activo y pasivo.
No puede considerarse la existencia de contradicción por cuanto las cuestiones planteadas y resueltas en cada una de las sentencias de contraste no guardan la necesaria identidad. En el caso de la sentencia recurrida, se plantea la responsabilidad en el abono del recargo de prestaciones de las empresas intermedias que sucedieron a la que empleaba al trabajador en el momento en que éste se vio sometido al contacto con el asbesto, y que mantuvieron el carácter de titulares de la actividad antes que la recurrente, que es la única condenada, de forma que el núcleo de la cuestión se centra en determinar la posible existencia de responsabilidad solidaria de toda la cadena de empresas que se fueron sucediendo en el tiempo. Esta cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, la cual únicamente examina la responsabilidad solidaria de la recurrente, que es la sucesora de aquella, y de la primera empresa (en la que se produjo el contacto con el asbesto), pero sin que se plantee la existencia de empresas intermedias. De este modo no existe tampoco contradicción dado que en ambos casos se declara la responsabilidad de la empresa sucesora.
MOTIVO QUINTO.- El núcleo de la contradicción consiste en determinar si la sala ha incurrido en infracción del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En el último párrafo del apartado dedicado a este quinto motivo en el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se dice por el recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 222.4 de la LEC en cuanto declara vinculantes, por efecto de la cosa juzgada, determinados hechos relativos a las sucesivas subrogaciones empresariales.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 (RCUD 4153/2004).
En ese caso se pretendía la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC en razón a que el mismo TSJ de Madrid había resuelto un asunto igual al de autos, si bien el trabajador demandante en ese caso era otra persona distinta a la del actor en el caso resuelto por la sentencia impugnada.
La sentencia referencial rechaza la concurrencia de contradicción respecto de la cosa juzgada, al no haber sido tratada ni resuelta dicha cuestión por la sentencia impugnada, debido a que no se había planteado en el recurso de suplicación, lo que conduce a apreciar igualmente la falta de contenido casacional de la pretensión por tratarse de una cuestión nueva, a lo que añade, a mayor abundamiento, que tampoco se habría podido apreciar la cosa juzgada al no darse la igualdad entre las partes que intervienen en uno y otro proceso.
Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la sentencia de contraste no entra a examinar la cosa juzgada sino a mayor abundamiento, tras desestimar el motivo por falta de contradicción y por falta de contenido casacional, con lo que no resulta un término de comparación idóneo a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin costas para las herederas del trabajador.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
