Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019201381
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6496A
Núm. Roj: ATS 6496:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 171/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 171/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 330/16 seguido a instancia de Corral y Couto SL contra D. Maximiliano y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. J. Carlos Palmou Cibeira en nombre y representación de Corral y Couto SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2018 (R. 2146/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa y confirmó las resoluciones del INSS que impusieron el recargo del 40 % en las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total derivadas de accidente de trabajo.
Consta la sentencia recurrida que el actor prestando servicios para la empresa Corral y Couto SL desde el 17 de enero de 2012, con categoría profesional de Oficial de 1ª. El trabajador recibió los siguientes cursos: Formación primer ciclo/aula permanente sector construcción y metal de 8 horas. Segundo ciclo formativo sector de la madera y mueble instalación de carpintería de madera y mueble de 20 horas el 17 de junio de 2013. Riesgos generales del sector naval de 12 horas. Formación general en Prevención de Riesgos Laborales, así como formación acerca de los riesgos habituales que pueden darse en el desempeño de su oficio de carpintero de 8 horas. Sesión de formación de personal de carpintería/medidas de emergencia el 9 de febrero de 2012. Formación general en Prevención de Riesgos Laborales, así como acerca de los Riesgos y Medidas preventivas más frecuentes en el Oficio o Sector de personal de carpintería a distancia de 2 horas en fecha 20 de abril de 2012. La entidad PREVISO NOR certificó que el actor ha recibido formación e información a distancia con una duración lectiva de cinco horas sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo. El 23 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo, lo que le provocó la amputación de cuatro dedos. Por resolución de 26 de enero de 2016 le fue reconocida al actor la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba pasando una pieza de madera de roble en la maquina TUPI ANETO, consistiendo sus tareas en hacer una moldura en una de las caras de una pieza curva de madera de roble El trabajador había fijado la pieza a una plantilla-guía de tablero aglomerado mediante atornillado en tres puntos y encima de la fresa se coloca un rodamiento que sirve de apoyo para la pieza durante su mecanizado. Una vez hecho esto, comenzó a pasar la pieza por la fresa, de tal manera que cuando estaba a mitad del recorrido se produjo la rotura y rechazo de la pieza hacia atrás como consecuencia de la presencia del nudo en la madera que entró en contacto con el útil de corte, movimiento que provocó que la mano izquierda del operario se moviese y entrase en contacto con la fresa en movimiento, lo que dio lugar a la amputación de varios dedos de la mano izquierda. La empresa ICS expidió en fecha 9 de abril de 2003 certificado de que la maquina cumple con las disposiciones mínimas del anexo I del R.D. 1215/1997. Tras el accidente se incoaron en el Juzgado de Instrucción, iniciándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en virtud de escrito del Inspector de Trabajo de 28 de octubre de 2015, interesando del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas. En el acta de infracción se apreció la existencia de infracción de los siguientes artículos: 14 y 15 de la ley 30/1995 y 3 y 5 del R.D. 1215/1997 , calificando la infracción como grave y proponiendo una sanción de 8500€. El I.N.S.S. dictó en fecha 8 de marzo de 2016 resolución declarando la procedencia del 40% de incremento respecto de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total con cargo a la empresa demandada.
En suplicación, en cuanto a la determinación de la diligencia exigible al empresario declara la sala que y que partir de la peligrosidad inherente al trabajo 'al árbol', en cuya ejecución aconteció el AT, incrementada al proyectarse sobre una pieza de roble curva y con nudo, y que proporcionó insuficiente formación e información al trabajador, porque la Tupi Aneto no fue objeto de adaptación a las exigencias reglamentarias hasta el 3 de diciembre de 2015, después del AT, y habiendo transcurrido más de doce años desde su anterior revisión, porque el puesto desarrollado por el trabajador no aparece recogido en la evaluación de riesgos, por insuficiencia de medidas preventivas y porque no existe base fáctica para afirmar el comportamiento temerario del trabajador. Con relación a la cuantificación del recargo, no obstante ser realizable en suplicación, el artículo 164 LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo, que no es otra que 'la gravedad de la falta'. En este caso, y atendida las circunstancias recogidas en el artículo 39.3 LISOS , la Sala coincide con el criterio de instancia.
Recurre la empresa en casación unificadora y articulan su recurso en tres motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la existencia de prejudicialidad penal. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de abril de 2018 (R. 711/2016 ) en la que se plantea la procedencia o no del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador. Tanto en instancia como en suplicación se desestimó la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la SJS de 15 de abril de 2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha sentencia estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Contencioso-Administrativo), considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC , y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida solamente consta en los hechos probados que se incoaron diligencias en el juzgado de instrucción. En la referencial, durante la tramitación del recurso de casación unificadora la empresa aportó ante la sala sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda que la recurrente interpuso en su día, frente a la resolución administrativa que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en razón del accidente de trabajo origen del presente procedimiento, al considerar el Juzgado de la Social que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima.
Por otro lado, la cuestión de la prejudicialidad penal alegada como motivo de contradicción, no fue suscitada en suplicación. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
TERCERO.- El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la interpretación del artículo 14.2 del LPRL en cuanto a la determinación de la diligencia exigible al empresario. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de febrero de 2002 (R. 4309/1998 ) que confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa a abonar el recargo del 30 % en las prestaciones de Viudedad y Orfandad, por infracción de medidas de seguridad.
No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que ambas sentencias condenan a la empresa al recargo de prestaciones. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).
Además, se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, a estos efectos tiene declarado la sala de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
CUARTO.- El tercer motivo de contradicción plantea la interpretación del artículo 123.1 LGSS en cuanto a la graduación del recargo de prestaciones. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de abril de 2017 (R. 913/2016 ). La sentencia estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora revoca parcialmente la sentencia de instancia a la par que estimado parcialmente la demanda promovida por la empresaria actora, confirma la resolución administrativa recurrida pero rebajando el porcentaje de recargo al 30%, manteniendo en todos los demás términos la resolución objeto de impugnación.
La Sala, al pronunciarse sobre la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones declara que el art. 123.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece un recargo 'de un 30 a un 50 %' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que en ambas se aplica la misma doctrina, esto es, que los preceptos de la LGSS establecen una directriz general para la concreción del recargo de prestaciones que es la 'gravedad de la falta', porcentaje de recargo que en las sentencias contrastadas se aplica en función de las distintas circunstancias concurrentes en los accidentes sufridos por los trabajadores.
Además, al igual que sucede en el segundo motivo se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos anteriormente expuesta.
QUINTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. J. Carlos Palmou Cibeira, en nombre y representación de Corral y Couto SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2146/18 , interpuesto por Corral y Couto SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 330/16 seguido a instancia de Corral y Couto SL contra D. Maximiliano y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
