Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2416/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012019200015
Núm. Ecli: ES:TS:2019:477A
Núm. Roj: ATS 477:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/01/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2416/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2416/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1152/15 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Ayuntamiento de Pradena del Rincón, Mutua Asepeyo nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Prádena del Rincón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario público a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del demandante, revocando la sentencia de instancia que había calificado la contingencia de la incapacidad permanente absoluta del demandante como común en lugar de profesional (accidente de trabajo); calificación esta última asumida por la sentencia de suplicación. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 10/01/2018, rec. 788/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia que había calificado la contingencia de la incapacidad permanente absoluta del demandante como común en lugar de profesional (accidente de trabajo); calificación esta última asumida por la sentencia de suplicación. Para la sentencia recurrida, sin revisión fáctica por medio, de los hechos probados se deduce la existencia de un accidente de trabajoex artículo 115.2.f) LGSS-1994 al haberse producido el infarto de miocardio durante la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, realizando el trabajador demandante un esfuerzo físico a la intemperie durante el frío mes de enero, agravándose de esta manera la enfermedad previa y degenerativa padecida por el demandante (cardiopatía isquémica).
La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 16-4-2004, rec. 1675/2003 ) da cuenta del siguiente supuesto: la lesión padecida por el trabajador había sido un 'episodio puntual de clínica anginosa', producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de 'cardiopatía isquémica' (no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina), si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Es de tener en cuenta, que entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del 'stent' cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina. En la instancia se desestimó la demanda del trabajador, entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo literalmente que: 'la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en el mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha.' Esta Sala entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 LEC , porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 LGSS , se formó por vía de presunción judicial (el 'hecho presunto' es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad). Lo que dice la Sala, en suma, es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo 'no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv '. A lo que adiciona, que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art.191.b) LPL ). Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.
Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Además de otras circunstancias, no puede haber contradicción desde el momento en que la sentencia recurrida no contiene doctrina alguna acerca de la prueba en contrario a que se refiere el artículo 115.3 LGSS-1994 y a si dicha prueba en contrario puede o no ser una prueba presunta del artículo 385.2 LEC , que es de lo que se ocupa la primera sentencia de contraste. Y es que la sentencia recurrida, sin revisión fáctica por medio, establece que de los hechos probados se deduce la existencia de un accidente de trabajoex artículo 115.2.f) LGSS-1994 al haberse producido el infarto de miocardio durante la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, realizando el trabajador demandante un esfuerzo físico a la intemperie durante el frío mes de enero, agravándose de esta manera la enfermedad previa y degenerativa padecida por el demandante (cardiopatía isquémica).
La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 24/04/2009, rec. 383/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado como de origen común la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa al trabajador demandante. Para la sentencia de contraste se ha logrado destruir la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS-1994 al no tener etiología laboral alguna la enfermedad coronaria padecida por el trabajador (cardiopatía isquémica) desde 2001, habiéndose producido nuevos episodios en el año 2006, el primero de ellos durante el horario laboral y en el lugar de trabaja, tras encontrarse el trabajador indispuesto y acudir a los servicios médicos de la empresa primero y a los de la sanidad pública después.
Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS , pues hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida consta haberse producido el infarto de miocardio durante la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, realizando el trabajador demandante un esfuerzo físico a la intemperie durante el frío mes de enero, agravándose de esta manera la enfermedad previa y degenerativa padecida por el demandante (cardiopatía isquémica). En cambio, en la segunda sentencia de contraste en el lugar de trabajo solo consta una indisposición del trabajador. Tampoco hay coincidencia en las controversias jurídicas pues en la sentencia recurrida se debate acerca del artículo 115.2.f) LGSS-1994 mientras en la segunda sentencia de contaste la controversia jurídica tiene que ver con el artículo 115.3 LGSS-1994 .
TERCERO.-A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de diciembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Prádena del Rincón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1152/15 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1152/15 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Ayuntamiento de Pradena del Rincón, Mutua Asepeyo nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
