Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2020 de 22 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012021202575

Núm. Ecli: ES:TS:2021:12364A

Núm. Roj: ATS 12364:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3090/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3090/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 311/19 seguido a instancia de D. Cosme contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de julio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 21 de agosto de 2020 y 9 de octubre de 2020 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. José María Espacio Parra en nombre y representación de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU y por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto en nombre y representación de D. Cosme, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso de D. Cosme por defecto en preparación y por falta de contradicción y en cuanto al recurso de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó el trabajador recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de julio de 2020 (R. 208/2020) estima parcialmente el recurso interpuesto por la empleadora AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U frente a la sentencia de instancia. Se revoca, en parte, la sentencia recurrida para absolver a la demandada de la pretensión deducida de abono de las horas de presencia como horas extraordinarias, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

2. La sentencia de instancia estima la pretensión del trabajador y , por una parte, aprecia fraude de ley en el contrato de prácticas suscrito, declarando su relación laboral como indefinida, pues el trabajador no ha realizado las funciones acordes con la titulación del trabajador, de grado medio, de 2000 horas, en dos cursos académicos que supera en su dedicación al 'certificado de profesionalidad de Transporte Sanitario'. Por otra parte condena a la empresa a abonar las diferencias salariales existentes por dicho reconocimiento y a las reclamadas en concepto de horas extra.

3. Consta probado que el actor prestó servicios mediante contrato en prácticas como conductor, siendo su titulación profesional técnico de emergencias sanitarias, desempeñando su trabajo en servicios programados no urgentes. Se emitió acta de infracción contra la empresa en relación a la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario. La empresa abonó al actor en concepto de 'HP EX' un total de 325 horas por tiempo de presencia del art. 40.2.2 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Extremadura. Consta igualmente que durante el tiempo que la empresa considera de presencia los trabajadores no pueden abandonar la ambulancia para que la empresa les pueda encargar otros servicios.

4. Argumenta la Sala: 1) Ante la cuestión de si las tareas desempeñadas por el trabajador le permitieron poner en práctica sus conocimientos teóricos, que para desempeñar las funciones que desarrollaba el demandante (transporte sanitario no urgente programado para lo que conducía ambulancias tipo A1 y A2), el art. 4 RD 836/2012, sólo exige que deberán contar, al menos, con un conductor que ostente como mínimo el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el RD 710/2011, de 20 de mayo, y cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación, y la formación práctica del demandante no fue al de técnico de emergencias sanitarias en los términos de la DA 2ª RD 836/2012, y aunque su titulación superior le habilita para realizar traslados de enfermos en ambulancias convencionales, no lo hizo, ya que la práctica llevada a cabo fue la de la actividad derivada del certificado de profesionalidad de transporte sanitario y no para el de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, y el art. 60 de la norma convencional concreta la formación que debería tener que es la del RD 710/2011 ostentando el actor la del RD 1397/2007; 2) En relación a que las horas de presencia no deberían haber sido reconocidas como extraordinarias, que ello es así, ya que las 325 horas que se reclaman son de presencia en términos del art. 8. del RD 1561/1995 y 40, 2.2. y 2.3 de la norma convencional, no constando que la prestación efectiva de servicios superara las 1.800 horas anuales que establece el convenio.

5. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las dos partes. En relación con el recurso de la empresa, se articula en un único motivo, la falta de fraude del contrato de prácticas, e invoca la correspondiente sentencia de contraste. En relación con el recurso del trabajador, éste lo articula en cuatro motivos con tres sentencias de contraste, pues el último no se invoca sentencia alguna: en primer lugar, sobre la primacía del derecho de la Unión Europea; en segundo lugar, sobre la calificación como 'horas extraordinarias' del tiempo que se requiere presencia física del trabajador; en tercer lugar, sobre la calificación jurídica de las horas de presencia como tiempo de trabajo efectivo y, por último, y sin invocar sentencia de contraste, a modo de casación ordinaria, la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

TERCERO.-1. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (Rec. 2057/2014), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, resuelve el supuesto de si es posible asumir la responsabilidad del recargo de prestaciones por empresa que sucede a la anterior por absorción y sostuvo la transmisibilidad de responsabilidades laborales por tal vía, en tanto que materia afectada no sólo por los preceptos que en el recurso se declaran infringidos [ arts. 44 ET, 123 y 127LGSS ], sino muy directamente por la Directiva 78/19855 CEE [09/Octubre/1978] sobre fusión y escisión de empresas, actualmente derogada y sustituida -aunque con identidad normativa en los preceptos ahora en liza: arts. 3.1; 13; y 19- por la Directiva 2011/35/UE, y consiguientemente la materia -trascendencia de la absorción de empresa- se halla afecta igualmente por la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], que interpreta el alcance de los mandatos comunitarios precisamente en términos que reforzaron -cuando menos argumentalmente- el cambio de doctrina efectuado por la Sala.

2. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, teniendo en cuenta que nada tienen que ver las pretensiones, ni los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de reconocimiento de que la relación es fraudulenta y que además deben abonarse las horas de presencia como extraordinarias, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda sobre recargo de prestaciones en que lo que se plantea y discute es si una empresa que sucede a la anterior, lo hace también en sus obligaciones respecto del recargo de prestaciones.

CUARTO.-1. En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de noviembre de 2018 (Rec. 533/2018), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, y respecto de la que se pronuncia la sentencia ahora recurrida para afirmar que lo en ella resuelto es distinto de lo examinado en su pronunciamiento, la misma resuelve la demanda de conflicto colectivo presentada por la Secretaría General de USO de Cantabria frente a la empresa Ambuibérica SL, su comité de empresa y los sindicatos UGT y SCAT, solicitando que se declarase 'el carácter de horas extraordinarias de aquellas que superen la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo o, subsidiariamente, en el Estatuto de los Trabajadores', todo ello en interpretación del art. 35 del Convenio Colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los trabajadores del servicio de emergencias 061 llevan a cabo el servicio en régimen de 24 horas diarias y descanso de 72 horas, trabajando como regla general un total de 84 jornadas al año que supone 2.016 horas. Durante la jornada los trabajadores deben permanecer en la base y desde ahí atender las llamadas de emergencia. El art. 34 del convenio colectivo fija en 1.800 horas la jornada anual. La empresa abona el exceso horario con un plus de emergencia previsto en el art. 35 del convenio colectivo. El juzgado de instancia estimó la demanda y declaró el carácter de horas extraordinarias de aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas respecto a los trabajadores que llevan el servicio de emergencias 061 en el régimen indicado más arriba.

3. La Sala de suplicación se plantea si las horas de prestación de servicios de los trabajadores son de trabajo efectivo, para lo cual tiene en cuenta el principio de primacía del derecho comunitario, en este caso la Directiva 2003/88/CE cuyo alcance ha fijado el TJUE en el sentido de que el tiempo de guardia debe calificarse bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'periodo de descanso'; es suficiente la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad, porque no es preciso que se den conjuntamente los tres requisitos; y no es suficiente la mera disponibilidad sin presencia física. Para la sentencia es evidente que los demandantes realizan un trabajo efectivo o 'tiempo de trabajo', siendo inadmisible una categoría intermedia propugnada por la empresa y prevalece la norma comunitaria sobre la convencional. Por otra parte, y siguiendo la doctrina unificada por la STS de 22 de febrero de 2006, del Pleno, la sentencia recurrida declara que el exceso de jornada debe calificarse de horas extraordinarias.

4. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ni existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento individual, no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, dictada en procedimiento colectivo, que el trabajador desempeñe su actividad laboral en régimen de 24 horas diarias y descanso de 72 horas, trabajando como regla general un total de 84 horas al año, lo que supone 2.016 horas, al contrario, lo que consta es que la empresa abonó al actor en concepto de 'HP EX' un total de 325 horas por tiempo de presencia del art. 40.2.2 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Extremadura, fallando la Sala de la sentencia recurrida en atención a que no consta que la prestación efectiva de servicios supere las 1.800 horas anuales que establece el convenio, mientras que la sentencia de contraste declara que el exceso de jornada respecto de la prevista como ordinaria en la norma convencional, debe abonarse como horas extraordinarias, sin que, por lo expuesto, puedan considerarse los fallos contradictorios.

QUINTO.-1. En relación con el motivo 3º, del recurso unificador interpuesto por el trabajador, a propósito de la calificación jurídica que merecen las horas de mera presencia, en concreto, si se han de considerar como trabajo efectivo, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de diciembre de 2018 (R. 856/2018) que desestima los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y por AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., confirmando la sentencia de instancia. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas de los trabajadores, condenando a la empresa, de entre los conceptos reclamados, únicamente a abono de las horas de presencia como extraordinarias, y las diferencias en las dietas, decisión contra la que ambas partes interpusieron recurso de suplicación con la finalidad de que, en el caso de los primeros, se estimasen íntegramente las demandas, y en el caso de la segunda, para que se desestimasen tales reclamaciones.

2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, las horas de presencia también han de considerarse tiempo de trabajo efectivo ya que los trabajadores están a disposición del empresario en su sede física esperando a ser convocados para acudir inmediatamente a prestar servicios cuando ello suceda, es decir desempeñando o en disposición de desempeñar su actividad. Lo anterior implica que superada la jornada de 1800 horas/año, las restantes horas han de considerarse como extraordinarias.

3. En la sentencia recurrida, las horas de presencia no han sido reconocidas como extraordinarias porque las 325 horas que se reclaman son de presencia, en términos del art. 8.del RD 1561/1995 y 40, 2.2. y 2.3 de la norma convencional, no constando que la prestación efectiva de servicios haya superado las 1.800 horas anuales que establece el convenio. En cambio, en la sentencia de contraste, el periodo de presencia se abona, con el valor correspondiente de la hora extraordinaria, porque la acumulación de los periodos de espera y la jornada ordinaria sí había superado el cómputo de las 1800 horas anuales. Los distintos supuestos de duración de jornada ordinaria en las sentencias contrastadas obstan a la existencia de contradicción

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

En este cuarto motivo, la parte recurrente, a modo del recurso de casación ordinaria y con fundamento en el art 207c) LRJS, alega que, a su juicio, la sentencia recurrida ha incurrido en una incongruencia omisiva, infringiendo lo dispuesto en el art. 218LEC, pero sin entrar a analizar la identidad existente entre los hechos, pretensiones y fundamentos con sentencia de contraste alguna porque no se ha invocado ni en la fase de preparación, ni en la fase de interposición, sentencia de contraste alguna.

SÉPTIMO.-1. La parte recurrente, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2019 (R. 4809/2019) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia frente a la EMPRESAS AMBULANCIAS MARÍA PITA S.L. y AMBUIBÉRICA S.L., sobre DESPIDO, confirmándola.

2. Son hechos de la sentencia de contraste:

2.1. En enero de 2014 el trabajador fue dado de alta por la empresa AMBUIBÉRICA, S.L. con un contrato por obra o servicio determinado, causando baja el 31 de enero de 2014. A continuación, celebró tres contratos de interinidad con la misma empresa en las fechas siguientes: 1/2/2014a 1/4/2014; 3/4/2014 a 2/10/2014; 6/10/2014 a 16/1/2015. Los contratos de interinidad se suscribieron para prestar servicios como conductor de ambulancia.

2.2. El 2 de noviembre de 2016 el trabajador y la empresa AMBUIBÉRICA, S.L. firmaron un contrato de trabajo en prácticas en el que se declara: que el trabajador está en posesión del título o certificado de técnico en emergencias sanitarias o en condiciones de obtenerlo por haber terminado con fecha octubre 2016 los estudios correspondientes al mismo que le capacitan para la práctica profesional objeto de este contrato.

3. En relación con la posible existencia de fraude en la contratación en prácticas, a juicio de la Sala de la sentencia de contraste, el contrato de trabajo en prácticas suscrito es, en principio, lícito y válido, pues se ha hecho sobre la base de la titulación de FP de grado medio obtenida por el trabajador y dentro del plazo fijado legalmente, no existiendo evidencia alguna de que se haya cometido fraude en la contratación y como quiera que el actor obtiene la titulación en octubre de 2016, es evidente que, antes de terminar esos estudios, no estaba habilitado para conducir ambulancias de clase B) y C), y sí lo está para conducirlas con posterioridad, con independencia de que en todo momento haya prestado servicios como conductor y tras el despido, éste es declarado procedente por fin de contrato.

4. En la sentencia recurrida, una reclamación de cantidad, en el proceso ordinario, se estima la pretensión del trabajador y aprecia fraude de ley en el contrato de prácticas suscrito, declarando su relación laboral como indefinida, pues el trabajador no ha realizado las funciones acordes con la titulación del trabajador, de grado medio, de 2000 horas, en dos cursos académicos, que supera en su dedicación al 'certificado de profesionalidad de Transporte Sanitario'. En cambio, en la sentencia de contraste, la pretensión transita en la modalidad procesal de despido, y el trabajador ya había prestado servicios como conductor, con anterioridad a la obtención de la titulación de grado medio, hecho inexistente en la sentencia recurrida. A la vista de las distintas modalidades procesales en que transitan las pretensiones en las sentencias enjuiciadas, se imposibilita la identidad sustancial en sus correspondientes pronunciamientos y sus distintos debates jurídicos por lo que, aparentemente, obsta la existencia de contradicción.

OCTAVO.-Frente a la providencia de inadmisión solamente presenta alegaciones el trabajador en escrito de 16 de julio de 2021, que no desvirtúan las precedentes consideraciones y en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de inadmisión. En relación con el primer motivo, la recurrente acepta que no existe identidad en los hechos ni en los debates, e insiste en que el contraste se refiere a la aplicación de la normativa europea, sin que, por tanto, sus alegaciones desvirtúen el hecho de que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre una posible incongruencia por no aplicar la normativa y jurisprudencia comunitaria. En cuanto al segundo motivo, igualmente la recurrente acepta la falta de identidad en los hechos, aunque la califica de irrelevante, e insiste en el fondo el asunto, de forma que no se desvirtúa la falta de identidad observada entre el proceso individual, en el que no consta probada el exceso de jornada, y el procedimiento colectivo, en el que se declara que el exceso de jornada prevista como ordinaria en el convenio de aplicación, debe abonarse como horas extraordinarias. En el tercer motivo insiste de nuevo en la contradicción por entender que en ambos supuestos consta que se ha superado la jornada de 1800 horas anuales, pero esta cuestión resultó controvertida en la sentencia recurrida por lo que no puede entenderse existente la contradicción. Por último, y respecto del cuarto motivo, se manifiesta que pudiera existir el defecto imputado, aunque insiste en la incongruencia de la sentencia recurrida cuestión en que, como conoce la recurrente, sin el cumplimiento de los requisitos del art. 219LRJS, no puede entrar la Sala.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. José María Espacio Parra en nombre y representación de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU y por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 208/20, interpuesto por Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 311/19 seguido a instancia de D. Cosme contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.