Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3319/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020201564

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6429A

Núm. Roj: ATS 6429:2020

Resumen:
INCONGRUENCIA OMISIVA. EMBARGO SALDO CUENTA CORRIENTE PERSONA JURÍDICA TRAS SENTENCIA FIRME. INEMBARGABILIDAD DE PERSONA JURÍDICA. FALTA DE UNA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3319/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3319/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento nº 45/13-Ejec- 86/15 seguido a instancia de Dª Rosa contra Recaredo 31 SL, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por Recaredo 31 SL contra el Decreto de 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Recaredo 31 SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de mayo de 2019, que declaraba de oficio la irrecurribilidad y como consecuencia anulaba las actuaciones practicadas desde el auto de 8 de enero de 2018, quedando firme el Decreto de 31 de octubre de 2017.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de Recaredo 31 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Además, de acuerdo con el artículo 224.1. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que, prácticamente únicamente realiza una somera mención de las sentencias que, ni siquiera, de forma expresa, invoca como de contraste, habiendo requerido esta Sala para su concreción, requerimiento que no fue atendido por la Parte recurrente. Por todo, ello, concurre en el presente recurso un defecto sustancial, manifiesto y no subsanable, sobre falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que se configura, como motivo de inadmisión, en el art. 225.4 LRJS.

TERCERO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Andalucía, con sede en Sevilla) de 23 de mayo de 2019 (R. 1603/2018) que se revisa el auto de 8 de enero de 2018 que desestima la revisión del Decreto de 31 de octubre de 2017, Decreto que acordó la improcedencia del levantamiento del embargo trabado de la cuenta bancaria de la que es titular la empresa. Se alza el ejecutado por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad del auto por incongruente; asimismo, la infracción del art. 244.3 LRJS, concordante con los arts. 245, 252 y 277 LRJS, de los arts. 606, 607 y 609 LEC y del art. 171.3 de la Ley General Tributaria (sic) con el argumento de que causa perjuicios tal embargo.

2. A juicio de la Sala, el Auto recurrido entra a conocer no solo todas las cuestiones planteadas por Recaredo 31 SL en su recurso de revisión, en el Suplico del mismo, sino también las que hace referencia en su propia Fundamentación Jurídica cuando alega infringidos los arts. 24.1 y 9.3 CE por no haberse celebrado una comparecencia y no haberse practicado la prueba testifical propuesta por dicha parte, cuestión sobre la que se pronuncia el Auto de 8 de enero de 2018 resolviendo que no puede exigirse a la Letrada de la Administración de Justicia en este trámite procesal la celebración de una comparecencia ni la práctica de una prueba testifical, bastando con el análisis de la documental aportada por las partes para la resolución de la solicitud de alzamiento del embargo (que no de aplazamiento) efectuada por RECAREDO 31 SL. También resuelve el Auto de 8 de enero de 2018 la pretensión, no del suplico, sino las de la fundamentación, respecto del art. 244.3 LRJS en relación con los arts. 605 a 609 LEC, por cuanto hace constar que los arts. 605 a 609 LEC no resultan de aplicación ya que el art. 607 LEC se refiere al embargo de sueldos y pensiones de personas físicas, no jurídicas, como es el caso que nos ocupa y el art. 606 LEC respecto a la inembargabilidad de los bienes imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia se refiere a un sujeto individual y no a una persona jurídica.

Por último, también resuelve que el art. 244.3 LRJS permite valorar el perjuicio que la ejecución inmediata puede generar para el ejecutado teniendo en cuenta el interés de los demás trabajadores de la empresa siendo el Letrado de la Administración de Justicia el competente para determinar cuándo se considera suficientemente ilustrado sobre dicha cuestión para adoptar una decisión sobre la posibilidad de conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible. Y concluye que la parte ahora recurrente ni siquiera solicitó en ningún momento el aplazamiento de la ejecución sino el levantamiento del embargo, y aun así, la Letrada dela Administración de Justicia se planteó la posibilidad de acordarlo aunque no se había planteado a Letrada de la Administración de Justicia. Su resolución es, a juicio de la Sala, ajustada a Derecho porque de la prueba documental aportada se extrae claramente que no concurren en el presente caso los requisitos exigidos para conceder dicho aplazamiento ni mucho menos el alzamiento del embargo por haber sido acordado debidamente.

3. Por consiguiente, hoy se pretende por la parte recurrente, mediante la pretensión de nulidad del auto citado, que la instancia valore nuevamente la prueba aportada y resuelva el recurso de revisión planteado teniendo en cuenta una prueba testifical que se practicó en una comparecencia cuyo fin era intentar alcanzar un acuerdo entre las partes y no resolver el recurso de revisión planteado ni resolver sobre aplazamiento del embargo trabado que nunca llegó a solicitarse cuando la competencia para decidir sobre el levantamiento de embargo solicitado le corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia que ha considerado suficiente la prueba practicada para dictar el Decreto de 31 de octubre de 2017 confirmando la DIOR de 26-9-17, que embarga la c/c, y así sostenemos que el Auto de 8 de enero de 2018 recurrido no deviene nulo por el simple hecho de que la valoración efectuada de la prueba practicada y obrante en los Autos no sea beneficiosa para la parte recurrente.

4. Sentado lo anterior, son antecedentes básicos para el correcto enjuiciamiento y solución de la problemática suscitada:

1º) La sentencia firme de despido;

2º) El Auto transformativo y orden general de ejecución y diligencia de ordenación de 26-11-17 embargando una c/c más Decreto denegando el levantamiento de tal embargo; 3º) La empresa condenada deduce recurso de Revisión que es desestimado por Auto, confirmando en todos sus extremos el precedente Decreto de embargo de ese concreto bien. De lo expuesto se deduce que la resolución del Juzgado de lo Social que aquí se impugna no es susceptible de recurso de Suplicación por no caer dentro de las previsiones del art. 191.4.d LRJS, ya que lo que en ella se decide es una cuestión que atañe exclusivamente a la fase de Ejecución, radicada en la petición de la empresa ejecutada de levantamiento de un embargo de c/c que no es más que un aplazamiento dela ejecución, facultad que es del Letrado de la Administración de Justicia de suspender la misma, por el tiempo imprescindible, cuando el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado, perjuicios desproporcionados en relación a los que se derivarían al ejecutante del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora ( art.244.3 LRJS) lo que supone en suma supone una resolución que no es recurrible en suplicación ( STSJA Sevilla nº 2967/10 de 4-11-10, rec 943/09).

Nos encontramos en el período de ejecución de sentencia firme y definitiva, y la Ejecutoria representa el único soporte de la acción orientada a lograr su cumplimiento, como título autónomo y separado de la propia pretensión, lo que implica que los derechos y obligaciones en ella declarados quedan bloqueados, sin posibilidad de variarlos o modificarlos -que es lo que realmente pretende el recurrente con la pretensión de reducción de embargo, desafectando lo único embargado-, al haber precluido el trámite en que era posible su discusión con todas las garantías procesales para los litigantes puesto que el letrado de la Administración de Justicia ya oyó a los interesados ( art.238 LRJS). En consecuencia, declaramos de oficio la irrecurribilidad en suplicación del Auto de 8-1-18.

5. Pues bien, teniendo en cuenta como estructura el recurso la parte recurrente, y en especial lo dispuesto en el suplico, en que solicita se estime la demanda y por lo tanto se declare la improcedencia del despido, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare la improcedencia del despido. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

A pesar de ello, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de ambos motivos.

La parte recurrente no invoca sentencias de contraste, en ninguno de los motivos alegados. Incorpora tanto en el escrito de preparación, como en el de preparación, alguna mención a sentencias. Por eso, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2019 se le efectuó requerimiento para selección de sentencia de contraste para cada motivo. Habiendo transcurrido el plazo sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna, de conformidad con la Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2019, 'se tiene por seleccionada como sentencia de contraste' la más moderna.

6. Contra la sentencia recurrida se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando lo que aparentemente son dos motivos del recurso: 1) El primero, se sostiene que la sentencia recurrida ha incurrida en un supuesto de incongruencia omisiva; 2) El segundo, la parte recurrente sostiene que el embargo de la cuenta corriente ordenado por el juzgado de instancia vulnera el ordenamiento jurídico.

CUARTO.La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/07/2014, rec. 2442/2013) estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado. En el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del TSJ es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. No resuelve la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la pretensión principal. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia en los supuestos de hecho. Así, mientras en la primera sentencia de contraste se incurre en una incongruencia omisiva de libro (ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial), en la sentencia recurrida la incongruencia omisiva alegada por la parte recurrente no es tal, pues, a juicio de la Sala, el Auto ha resuelto todas las cuestiones planteadas y, por ello, no deviene nulo por el simple hecho de que la valoración efectuada de la prueba practicada y obrante en los Autos no sea beneficiosa para la parte recurrente.

QUINTO.1. En el segundo motivo, la única sentencia idónea, y que aparezca mencionada en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la del Tribunal Constitucional de 22.06.1989 ( Sentencia 113/1989). En ella, se aborda la cuestión consistente en determinar si la inembargabilidad de las pensiones de la Seguridad Social que se declara en el art. 22.1 de su Ley General vulnera el derecho a que se ejecuten las Sentencias firmes, protegido por el art. 24.1 de la Constitución, y el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la propia Constitución.

2. Entre esas variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano, no es una novedad introducida por los Estados modernos.

Desde luego, entre las sentencias contrastadas existe una sustancial diferencia, que ya fue puesta de manifiesto por la sentencia recurrida, esto es, la parte recurrente pretende que, la ejecución de la sentencia firme se limite a la hora de proceder al embargo de una cuenta corriente, cuya titular es una persona jurídica, personalidad jurídica que carece de una protección de inembargabilidad en nuestro orden jurídico. En cambio, en la sentencia de contraste, reconoce las limitaciones relativas para la ejecución de la sentencia firmes, por razones sociales, cuando el ejecutado sea una persona física que percibe prestaciones de la seguridad social y, por ello, declara la inconstitucionalidad del art. 22.1 LGSS 1974. Antes tan evidentes diferencias, no concurre el tipo de contradicción exigido en el art., 219 LGSS.

SEXTO.No habiendo presentado el recurrente alegaciones, a la Providencia de 29 de mayo de 2020, en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de Recaredo 31 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1603/18, interpuesto por Recaredo 31 SL frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento nº 45/13-Ejec- 86/15 seguido a instancia de Dª Rosa contra Recaredo 31 SL, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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