Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3466/2021 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012022202987

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13477A

Núm. Roj: ATS 13477:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE AT. EXONERACIÓN O NO. ACTUACIONES DEL TRABAJADOR FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR NO ESTAR CITADA EN EL ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3466/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3466/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 17 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 188/20 seguido a instancia de D. Alvaro contra Helvetia Cía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, Empresa Alameda SC, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Valentín Blanco López en nombre y representación de D. Alvaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida estimó el recurso de la Cía de Seguros y revocó la sentencia de instancia que condenó a la empresa con responsabilidad directa de la Cía de Seguros al abono a una indemnización al actor de 25.154,67€ más los intereses legales desde el 26 de abril de 2019, por Auto de 2 de julio de 2021, apreciado error material del antecedente de hecho 4º se aclara que la recurrente en suplicación fue la empresa Helvetia Cía Suiza S.A. El actor prestó servicios desde 2017 como ayudante de cocina pero sirviendo consumiciones en la terraza, el 15 de junio de 2018, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un AT cuando colocaba una antena portátil para dar cobertura a una televisión de la terraza, encima de un armario metálico a aproximadamente 2.20 m. del suelo, que tiene en su interior un teléfono fijo que utilizan los taxistas de la parada que hay próxima a la cafetería, la puerta estaba abierta, el actor dio un salto para colocar la antena encima del armario en el descenso se le enganchó el anillo del dedo anular de la mano derecha produciendo un desgarro y sufrió a consecuencia una amputación traumática de las falanges media y distal del cuarto dedo de la mano derecha (siendo diestro). En el momento del AT la empresa no tenía organizados los recursos de la actividad preventiva, no disponía de plan de prevención, sin evaluación de riesgos ni planificación. Tuvo un proceso de IT del 15 de junio hasta el 31 de octubre de 2018, y un segundo periodo del 27 de marzo de 2019 hasta el 26 de abril de 2019 al ver necesaria una intervención para remodelación de la muñeca. Constan las cantidades abonada por la Mutua por los procesos de IT. El 1 de julio el INSS le declaró por afecto de LPNI. con indemnización de 1.460€. Le quedaron secuelas. La empresa demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Helvetia. Recurre la Cía de Seguros.

La sala, tras rechazar la revisión del relato fáctico, sobre el fondo razona que el actor por propia iniciativa coloca la antena de TV en el armario de los taxistas, sin tener en cuenta que la puerta metálica que estaba abierta, lo decide unilateralmente, da un salto portando la antena sin valerse de medios a su alcance (como una silla), de ello deduce que no existe relación de causalidad entre la ausencia del Plan PRL y la actuación del trabajador, al tratarse de una decisión personal de éste, el armario que contenía el teléfono era de la parada cercana al bar (lo que figura en la sentencia de instancia en la FJ con valor de hecho probado). El trabajador, sin recibir orden, decide salir de las instalaciones, colocó la antena encima de un armario del teléfono de taxis, en espacio público y titularidad de los taxistas, que no tiene ninguna relación con el asegurado ni con la actividad que desarrollaba para la empresa, se extralimitó de sus funciones, en propiedad ajena, en la vía pública. Cita el art. 96.2 LRJS y su doctrina sobre la prueba en relación a los daños y perjuicios derivados del AT siendo una exigencia de la responsabilidad indemnizatoria que se constate además del daño una conducta calificable con culpa o negligencia en nexo causal con el daño (en el accidente ha de existir responsabilidad empresarial, acreditándose la conducta empresarial causante del daño o del aumento del riesgo propio del trabajo realizado, es cuando podrá exigirse la complementaria indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, sin eliminarse el elemento culposo, debiendo acreditarse las acciones u omisiones culposas a añadir, valorando en cada caso si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido). Concluye que no se dan las características para imputar responsabilidad a la empresa y de la Cía aseguradora y estimó el recurso. Respecto de la arbitraria valoración de la prueba en instancia al amparo del art. 193 a) LRJS, tras indicar que en el recurso extraordinario no puede realizar una nueva ponderación de la prueba sino el control de legalidad, sí excepcionalmente revisar las conclusiones fácticas, en el caso se está ante esa excepcionalidad, revocando la sentencia y desestimando la demanda.

Se plantean cuatro motivos de contradicción por la recurrente.

Para todos los motivos se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste a los efectos de cada motivo de recurso que propone, limitándose a indicar en el primer punto que no se disponía de plan de prevención y de la protección necesaria, sin proceder a realizar una el análisis de cada resolución, y sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, ausencias que figuran en las págs. 2 a 4 del mencionado escrito (respecto del primer motivo), en las págs.4 a 8 omite realizar el examen de hechos y pretensiones (respecto del segundo motivo), puede apreciarse que no se realiza el análisis ni comparación entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación en las págs. 8 10 del escrito de interposición (respecto del tercer motivo) y ,finalmente, como se comprueba en las págs. 10 a 14 (en relación con el cuarto motivo). No se realiza tampoco la necesaria fundamentación jurídica de las infracciones jurídicas alegadas para ninguno de los motivos, limitándose a la cita de los preceptos infringidos pero sin exponer las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal), en relación con las numerosas infracciones alegadas.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO.- MOTIVO 1º El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si hubo vulneración de las medidas de seguridad por parte del empresario por las deficiencias de protección del equipo de trabajo y se produjo un nexo causal entre la infracción y el AT. Denuncia infracción del art. 15, 16 y siguientes LPRL y de los arts. 1902, 1903, 1101 y 1103 CC.

La sentencia de contraste es la STSJ de Galicia de 29 de octubre de 2019 (rec. 1676/2019), que desestimó el recurso del empresario y confirmó el recargo impuesto por el INSS. La actora prestó servicios como auxiliar desde 2012 en la empresa dedicada a la fabricación de conservas de atún. Sufrió AT en octubre de 2014, la máquina cerradora enganchó la bata, le atrapó el brazo izquierdo sufre fracturas abiertas de brazo, articulación de cúbito, levantándose acta de infracción, no hay testigos directos del accidente. La máquina no disponía inicialmente de protección contra el riesgo de atrapamiento, colocada en 1992, y protegía gran parte pero no en su integridad al dejar una abertura y en el momento del accidente se dejaba al descubierto el disco, la bata se engancha con la estrella arrastrando el brazo y origina la factura del hueso. Tras el AT se colocó protección física y la empresa llevó a cabo adecuación de la línea de enlatado a la que pertenece la máquina de cierre. El plan de prevención recoge el riesgo pero no prevé medida preventiva concreta. Consta informe de la Mutua. Cuenta con formación en prevención para el puesto pero no consta para el equipo de trabajo del accidente. Según informe del ISSGA la causa principal del accidente es la deficiencia de los resguardos de la máquina y ausencia de señalización del riesgo. Por resolución del INSS de marzo de 2016 se impuso recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en porcentaje del 30%. Se desestimó la reclamación de la empresa. La trabajadora causó baja por IT el 23 de octubre de 2014 y fue alta el 11 de enero de 2015, fue declarada en IPT en mayo de 2016. En octubre de 2016 se declaró recargo también sobre las prestaciones e IPT del 30%. Se instruyeron diligencias previas que finalizaron con sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones.

La Sala, rechazó la revisión fáctica, sobre el fondo resuelve si se han cumplido todas las condiciones de seguridad y si la causa directa del AT fue la imprudencia de la trabajadora o si concurría la falta de medidas y el recargo es correcto, y argumentando sobre la jurisprudencia relativa a los requisitos del recargo y en virtud de lo dispuesto en el art. 164 LGSS, art. 16 del Convenio 155 de la OIT, procediendo imponer el recargo cuando no se adoptan medidas de prevención fácilmente admisibles, concurriendo en el caso vulneración de medidas de seguridad, existen deficiencias del equipo de trabajo tanto en informe ITSS como del ISSGA, elemento decisivo para que se produzca el atrapamiento del brazo, no existe duda sobre la forma de producirse el AT, la máquina no disponía de los resguardos correspondientes para evitar atrapamientos de ropa ni estaba señalizado el riesgo aun considerando que existe conducta imprudente de la trabajadora (nunca debió coger las latas con alcance forzado y la máquina en marcha) no siempre la imprudencia del trabajador determina la exoneración de responsabilidad del empresario. Concluye que concurrió la culpa, no por imprudencia temeraria, ni sólo por negligencia concurriendo también omisión de medidas de seguridad de la empresa que de haberse adoptado hubieran impedido el accidente, la máquina se adecuó posteriormente, implica que en el momento del AT no estaba suficientemente protegida, la causa principal del AT fue la deficiencia de los resguardos de la máquina, se está ante infracción de medidas de seguridad de la empresa.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones. En la sentencia recurrida el accidente se produjo en un salto dado por el trabajador cuando colocaba antena portátil de TV en un espacio público (el armario de los taxistas) enganchándose el anillo en el descenso por estar abierta la puerta produciéndose un desgarro, el actor actúa por iniciativa propia sin recibir órdenes, es auxiliar de cocina y servía consumiciones en la terraza, tras un proceso de IT se le reconocieron LPNI por la amputación de las falanges del dedo 4 de la mano derecha, la pretensión es la reclamación de cantidad por responsabilidad derivada del accidente -arts. 1902, 1903, 1101 y 1183- sobre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana y se discute sobre quien recae la carga de la prueba y la Sala razona la inexistencia de relación de causalidad entre la ausencia del Plan de prevención de RL y la actuación del trabajador, no apreciando responsabilidad empresarial ni de la Cía aseguradora. Mientras en la sentencia aportada de contraste el AT se produjo porque a la trabajadora, auxiliar, la máquina cerradora de las latas de conserva le atrapó la bata y el brazo izquierdo, con lesiones por fracturas abiertas de brazo y articulación del cúbito, estuvo en un proceso de IT y posteriormente se le declaró en IPT, la empresa recoge el riesgo pero no contempla medida preventiva y la deficiencia de los resguardos de la máquina originó el accidente, la pretensión fue la retirada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el objeto de debate fue si hubo cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa en aplicación del entonces art. 123 LGSS/94 o si hubo imprudencia de la trabajadora que exonera de esa responsabilidad.

TERCERO.- MOTIVO 2º La cuestión objeto de debate para el segundo motivo se centra en determinar si protección de deuda de seguridad es debida por la empresa aún en caso de imprudencia no temeraria del trabajador. Denuncia infracción del art. 4.2 d) ET.

La sentencia referencial es la STSJ de Valencia, de 21 de julio de 2020 (rec. 2848/2019), que estimó el recurso del trabajador revocando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la empresa que dejó sin efecto la resolución del INSS del recargo del 30% impuesto por falta de medidas de seguridad. El actor prestó servicios desde 1987 como pintor en taller de reparación de vehículos a motor. El AT se produjo como consecuencia de un atrapamiento del actor entre la puerta delantera de un coche que no funcionaba y la pared de la cabina al escorarse el vehículo a la izquierda, producido por el arrastre a mano al introducirlo en la cabina de pintado y orientarlo ligeramente a la derecha, manejando el volante desde fuera para que girase y salvar la rampa, empujando otros tres trabajadores la parte posterior. El actor tuvo un proceso de IT entre octubre de 2013 y febrero de 2015, fue declarado en IPT el 24 de febrero de 2015. Se levantó acta de infracción por ITSS para el JPI por querella del trabajador siniestrado, considerando que la tarea de subir el vehículo por la rampa a la cabina de pintura se ejecutó de modo irregular con omisión de medidas de seguridad, con propuesta de sanción por infracción grave. El INSS impuso recargo del 30% porque la empresa no garantizó el uso efectivo, correcto y adecuado de los equipos de trabajo en relación con los medios y procedimiento de trabajo seguro. Consta el procedimiento de maniobra de entrada en la cabina. En el Plan de prevención se recoge el riesgo de atrapamiento. Consta informe de la empresa sobre el accidente y consta análisis del puesto. se siguen DP en el juzgado de instrucción.

La Sala resuelve si procede o no imposición del recargo, y tras recordar el relato fáctico, constata que el procedimiento de introducción del vehículo en la cabina fue inadecuado al encontrarse el trabajador fuera de vehículo propiciando el riesgo de atrapamiento sin constar que la empresa tuviera establecido método de trabajo seguro para esa operación, determinante de la infracción flagrante del art. 164 LGSS y con cita de la jurisprudencia. Concluye determinando la procedencia del recargo tanto si el método empleado por el trabajador era conocido por la empresa como si no lo era, al ser imputable a la empresa la inexistencia de método de trabajo seguro para introducir el vehículo en la cabina de pintura y consecuentemente las deficiencias en la operativa que dieron lugar al accidente.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de contracción, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, por ser distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones. En la sentencia recurrida el accidente se produjo en un salto dado por el trabajador al colocar una antena portátil de TV en un espacio público (el armario de los taxistas) enganchándose el anillo en el descenso del salto por estar abierta la puerta produciéndose un desgarro, el actor actúa por iniciativa propia sin recibir órdenes, es auxiliar de cocina y servía consumiciones en la terraza, tras un proceso de IT se le reconocieron LPNI por la amputación de las falanges del dedo 4º de la mano derecha, la pretensión es la reclamación de cantidad por responsabilidad derivada del accidente -arts. 1902, 1903, 1101 y 1183- sobre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana y se discute sobre quien recae la carga de la prueba y la Sala razona la inexistencia de relación de causalidad entre la ausencia del Plan de prevención de RL y la actuación del trabajador, no apreciando responsabilidad empresarial ni tampoco de la Cía aseguradora recurrente. Mientras en la sentencia referencial el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador, pintor en un taller de coches, junto con otros trabajadores introducía en la cabina de pintura un vehículo que no funcionaba, manejando el volante desde fuera, siendo atrapado entre la puerta delantera izquierda del vehículo y el marco izquierdo de la pared de la cabina, estuvo en IT y fue declarado en IPT, se levantó acta de infracción por la ITSS por ejecución irregular de la subida del vehículo a la cabina de pintado, se impuso por el INSS recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se debate en suplicación sobre la imposición del recargo de prestaciones y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la aplicación del art. 164 LGSS, imponiéndose el recargo por ser imputable a la empresa la inexistencia de método seguro para introducir el vehículo en la cabina y las deficiencias por incorrecciones que dieron lugar al accidente.

CUARTO.- MOTIVO 3º Respecto del tercer motivo la parte recurrente denuncia vulneración de la doctrina y jurisprudencia sobre la concurrencia de culpas por no ser aplicada por el juez, por la omisión de medidas de seguridad del empresario y posible imprudencia no temeraria del trabajador. Denuncia infracción del art. 1103 CC.

La sentencia designada como contradictoria para este tercer punto de contradicción es la STSJ de Andalucía, Granada, de 13 de octubre de 2016 (rec. 599/2016), así lo manifiesta la parte recurrente en el escrito de interposición en su aclaración de la pág. 14 y así lo reiteró en la contestación a la diligencia de ordenación del TSJ, en su escrito de 8 de septiembre de 2021.

Se aprecia falta de idoneidad de la Sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación del recurso ya que la sentencia de contraste que ha sido seleccionada por la parte para el tercer motivo, y así lo expone esa selección tanto en el escrito de formalización pág. 14 como en el escrito de identificación debidamente de las sentencias de contraste de 8 de septiembre, no aparece citada en el escrito de preparación del recurso. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la LRJS, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

QUINTO.- MOTIVO 4º: Para el último motivo se alega infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a la ponderación de las pruebas practicadas en instancia a la vista de las pruebas testificales practicadas, no pudiendo el Tribunal superior realizar una nueva ponderación de la prueba. Se alega vulneración de los arts. 14, 15 y 241 CE en relación con el art. 181.2, 96, 97.2 LRJS y LO 3/2007 y los arts. 4.2 c), d), h) y 17 ET y arts. 376 y 222 LEC.

La sentencia de contraste es la STS de 16 de octubre de 2018 (rcud. 1766/2016), que estimó el recurso de la actora y casó y anuló la sentencia recurrida declarando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarse sentencia, con libertad de criterio 'en la que no acceda a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas testificales practicadas'. La actora prestó servicios como empaquetadora para una frutería, tenía contratación a TP con contratos eventuales desde noviembre de 2012 pero realmente trabajó a tiempo completo. Estuvo de baja por ansiedad a raíz del trato del encargado (tratándola de manera despectiva, a voces, lanzándole las cajas donde tenía que empaquetar la fruta y asignándola las peores tareas y, como al resto de mujeres empleadas en la empresa, no dejándolas parar para desayunar, lo que sí permitía a los varones). En marzo de 2014 la empresa comunicó el término de la relación laboral por fin de contrato. En instancia se declaró la nulidad del despido, en suplicación el TSJ declaró su improcedencia.

La Sala Cuarta resuelve si procede la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, a la vista de la prueba de perito-testigo y de la prueba testifical. La Sentencia de suplicación suprimió los hechos probados 3º a 6º apreciando error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, al considerar la Sala de suplicación que se fundan en la declaración de testigo-perito -médico que atendió a la actora- y en interrogatorio manifestó aquello que le había contado la demandante, por lo cual apreció que no hubo conocimiento personal y directo de los hechos, y respecto a la prueba de interrogatorio de la compañera de trabajo que fue despedida, con pleito pendiente, en relación con el maltrato del encargado a la actora consideró el HP 4 era ambiguo y genérico por no indicar fechas ni actos concretos y producía indefensión a la empresa demandada. Esta Sala recordó que la facultad de revisar las pruebas en suplicación aparece seriamente limitada, únicamente procede en los supuestos del art. 193.b) de la LRJS (documentales y periciales practicadas), no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, sólo ante la evidencia de un documento o informe pericial, procede la modificación fáctica. Concluye estimando el motivo porque la revisión de los hechos declarados probados vulnera el precitado precepto, art. 193 b) de la LRJS, y provocó indefensión a la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS en relación a las infracciones procesales planteadas. En la sentencia recurrida la Sala de suplicación no suprime los hechos probados en instancia, sino -como indica en el FJ 4º- revisa de manera excepcional, reprochando jurídicamente en aplicación del art. 376 LEC las conclusiones fácticas y art. 217 LEC por apreciar que incurre en error el juzgador de instancia al basarse en la declaración del taxista y omitir el resto de testificales y en contra del acta de la ITSS y de la sana lógica en el correcto análisis de los riesgos. Mientras en la sentencia de contraste la Sala de suplicación suprimió los HP 3º a 6º de la sentencia de instancia, no considerando las pruebas de la declaración de la testigo-perito y de la compañera de trabajo también despedida, y la Sala cuarta consideró esa supresión contraria a las facultades del art. 193 b) LRJS.

SEXTO.- En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, en referencia a cada unos de los motivos que han sido planteados, incluso reconoce que en los motivos primero y segundo los supuestos son distintos, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Y respecto al motivo tercero reconoce que efectivamente la sentencia no está citada en el escrito de preparación considerando que cabe subsanación, pero como se ha argumentado más arriba es un defecto procesal es insubsanable y además una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso. No quedando afectado el principio pro actione que alega la recurrente pues como también se ha razonado las SSTC 260/1993 y 111/2000 consideraron que el requisito no es contrario al art. 24 CE. Asimismo alega que respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción se cumplió con la exigencia legal y procede, parcialmente a comparar las sentencias en este momento que no es el adecuado, pero la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción no cumpliendo las exigencias que contiene el artículo 224.1 a) es, como ya se ha indicado, un defecto insubsanable.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín Blanco López, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 4552/20, interpuesto por Helvetia Compañía Suiza de Seguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 17 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 188/20 seguido a instancia de D. Alvaro contra Helvetia Cía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, Empresa Alameda SC, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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