Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020202639
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10136A
Núm. Roj: ATS 10136:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3646/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3646/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento nº. 121/17 seguido a instancia de D. Norberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 7 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Prado García en nombre y representación de D. Norberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza mera mención de las sentencias que invoca de contraste, lo que no es suficiente.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
TERCERO. 1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2019 (R. 1362/2018) desestima el recurso interpuesto por el beneficiario frente a la sentencia de instancia, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sentencia que es confirmada íntegramente.
2. Se pretende el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, por agravación de dolencias, que ya motivaron el reconocimiento en el año 2011 de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero.
3. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la censura jurídica alegada por el recurrente se centra en sostener que el beneficiario reúne los requisitos establecidos en el art. 194 LGSS.
4. Según la verdad judicial de la sentencia recurrida, al actor le fue reconocida, en el año 2011, una IPT con el siguiente cuadro clínico: 'Pseudoartrosis escafoides-carpiana intervenida, artrosis radio carpiana, cervicalgia, radiculopatía L5. Limitaciones: refiere lumbalgia y cervicalgia con parestesias en manos y MMII. Liimtación funcional dolorosa de muñeca derecha.
En el año 2016, al momento de la revisión presenta 'osteoartrosis generalizada de mano, pseudoartrosis escafoides-carpiana intervenida. Artrosis radio carpiana. Cervicalgia con parestesias en manos y MMII. Limitación funcional dolorosa muñeca derecha, clínica anodina, marcha normal BEG.
5. Según la versión judicial de la sentencia recurrida no existe agravación, conclusión corroborada por informe médico forense que afirman que el actor puede realizar otros trabajos distintos a los de su profesión habitual, que no impliquen esfuerzos manuales ni bipedestación o deambulación prolongada.
6. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.
CUARTO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de abril de 2000 (R. 61/2000) que estima el recurso de suplicación promovido por el beneficiario contra la sentencia de instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de invalidez permanente absoluta, y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida declarándolo afecto recurrida, para estimar la demanda y declarar a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
2. En la sentencia de contraste se accede a una modificación fáctica, apreciando equivocación u omisión en el juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba. En cuanto a la censura jurídica, merece favorable acogida, pues el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta el demandante, luego de haberse aceptado el motivo de reforma fáctica, es constitutivo de la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
QUINTO. En la sentencia recurrida, no existe agravación, conclusión corroborada por informe médico forense que afirma que el actor puede realizar otros trabajos distintos a los de su profesión habitual, que no impliquen esfuerzos manuales ni bipedestación o deambulación prolongada. En cambio, en la sentencia de contraste, una vez se accede a una sustancial modificación del relato fáctico, el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta el demandante, es constitutivo de la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, modificación de relato fáctico que no sucede en la sentencia recurrida.
SEXTO.-Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni fundamenta las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).
SÉPTIMO.- A resultas de la Providencia de 1 de julio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Prado García, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1362/18, interpuesto por D. Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento nº. 121/17 seguido a instancia de D. Norberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
