Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4637/2019 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202077

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7954A

Núm. Roj: ATS 7954:2020

Resumen:
UIMP. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREMIO POR JUBILACIÓN. MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. ABONO DE INTERESES. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4637/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4637/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 442/18 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre prestación por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de octubre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único aspecto indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Universidad Internacional Menéndez Pelayo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1147) (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (RJ 2017, 1994) (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2753) (R. 1201/2015)].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (RJ 2013, 7243) (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (RJ 2014, 3775) (R. 2098/2013)].

Por fin, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de octubre de 2019 (R. 552/2019) estima, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por Universidad Internacional Menéndez Pelayo contra la sentencia de instancia por la trabajadora contra la entidad recurrente, en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, en el único aspecto de absolver de la condena en costas en la instancia en ella decretada.

2. La sentencia de instancia estimó la demanda planteada en reclamación de gratificación por jubilación de la actora, personal laboral de la entidad demandada, en interpretación de la previsión convencional aplicable. Se condenó a la UIMP al abono a la actora, en concepto de premio de jubilación, de 13.764,51 €, con las costas del proceso en aplicación del art. 66.3 LRJS. Rechazando, previamente, la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al aplicar el plazo correspondiente a mejoras de seguridad social convencional de cinco años del art. 53 LGSS. Plazo que no habría transcurrido ni desde el día siguiente en que se produce su baja en la entidad, por pase a jubilación por incapacidad permanente total (1-7-2015); ni, en consecuencia, desde el 12-8-2016, fecha en que cumple edad ordinaria de jubilación. Optando, finalmente, por percibir esta prestación y no la jubilación por incapacidad, por resultarle más beneficiosa.

3. Según la sentencia recurrida, las mejoras directas de las prestaciones a que se refieren los arts. 239 y 240 LGSS/2015, pueden revestir diversas modalidades bien sea mediante el establecimiento de indemnizaciones adicionales a las prestaciones que reconozca el Sistema de Seguridad Social o complementos de las prestaciones periódicas, según los términos pactados en los convenios colectivos. Dentro de tales mejoras directas de las prestaciones, cabe encuadrar el discutido premio por jubilación anticipada a que se refiere el art. 56 del Convenio aplicable a la entidad demandada. Sigue afirmando la sentencia recurrida, en dicho precepto, se establece una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía se hace depender de la edad de jubilación del trabajador, precisamente como complemento de la prestación que le corresponda por jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social (STS/4ª de fecha rec. 6-2-2018 rec. 1080/2016). La aquí analizada, no es más que una de las modalidades de mejora voluntaria, que teniendo en cuenta un determinado nivel de ingresos y otras circunstancias que detalla del empleado, lo hace frente a la prestación de jubilación a que accede y con los requisitos que a tal efecto debe justificar. Sentado lo anterior, siguen afirmando la Sala de suplicación, es claro que no procede aplicar al caso las normas sobre prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo contenidas en el art. 59 ET, invocado en el recurso, ya que la cantidad reclamada no deriva de débito salarial, en los términos a que se refiere el art. 26.1 del ET, ni de complemento salarial, sinode las normas generales sobre prescripción de las prestaciones de Seguridad Social contenidas en los arts. 53 y ss. y concordantes de la LGSS , prescribiendo el derecho al reconocimiento a los cinco años,contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate (fecha de la jubilación que da lugar al pago reclamado), desde que la acción pudo ejercitarse.

4. A juicio de la sentencia recurrida, en el presente litigio, la entidad actúa como empleador, lo que remite a la aplicación del derecho laboral también en las consecuencias por mora del impago cuestionado ( STS/4ª de fecha 17-4-1995, rec. 1139/1994). Y, aunque no constituye deuda de naturaleza salarial de las previstas en el art. 29.3 ET, sino indemnización a tanto alzado y por una sola vez, en concepto de mejora convencional de prestación de seguridad social de jubilado, se condena a los intereses devengados en los arts. 1.101 y 1.108 CC que son los reconocidos (no, los del art. 29.3 ET, impugnados del 10%, desde su devengo). Al ser los intereses legales desde la presentación de demanda hasta la notificación de sentencia ( STS/4ª de 8-6-2009, rec.2873/2008); y, desde esta fecha, los dispuestos en el art. 576 LEC.

5. La parte recurrente interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO.1. En relación con el primero de los motivos alegados, la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2015 (R. 71/2015) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Universitat Autónoma de Barcelona, en reclamación de derechos del contrato de trabajo, confirmando la sentencia recurrida.

2. Según consta en la sentencia de contraste, el trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, Universitat Autónoma de Barcelona, se le abone la cantidad de 15.000euros en concepto de premio de jubilación a cargo de la empresa establecido en el artículo 53 del convenio colectivo del Personal de Administración y Servicios de la citada Universidad, lo que le es negado por prescripción de su derecho. al haber presentado su reclamación transcurrido el plazo de un año.

3. Según la verdad judicial de la sentencia recurrida, el artículo 53.2 del Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de las Universidades Públicas de Catalunya para los años 2004-2015, Código de Convenio 7902770, publicado en el DOG núm. 5297 de 15/01/2009, establece que al producirse la jubilación, el trabajador que tenga acreditada en la Universidad una antigüedad mínima de diez años, tendrá derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más cada cinco años o fracción que excedan los diez de referencia, precepto que se encuentra dentro del Capítulo 11, sobre 'Acción Social, indemnizaciones y anticipos', del que se puede afirmar que no tiene un estricto contenido salarial, aunque no por ello resulta inaplicable el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto es un derecho derivado del contrato de trabajo, siendo más difícil mantener que se trata de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social regulada en el artículo 39.1 dela LGSS , en su modalidad de mejora directa de prestaciones de su artículo 191.1.a), tanto por cuanto no tiene un carácter periódico, ni tampoco está regulada en proporción alguna a la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador, siendo su cuantía distinta según la mayor o menor antigüedad del trabajador en la empresa.

4. En el presente Recurso, concurre falta de contenido casacional, al fundamentarse la sentencia recurrida, como se aprecia de su lectura, en pronunciamientos de esta Sala de 06/02/2018, de Pleno, (R. 1080/2016) que reitera doctrina de las SSTS 13 de julio de 1998 (R. 3889/1997); de 24-10-2005 (R. 1918/2004); de 26-11-2007 (R. 2020/2006) y la de 16-09-1998 (R. 4085/1997), y en las que se afirma, a propósito de un premio de jubilación, que la Sala estima aplicable la norma sobre prescripción establecida en el art. 43 de la LGSS 1994 (actual 53 LGSS 2015).

5. A mayor abundamiento, se constata la falta de identidad sustancial exigida en el art.

artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas,; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado. En este caso, el art. 56 del Convenio Colectivo para el Personal de la UIMP es distinto del art. 53.2 del Convenio Colectivo para el personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Cataluña (CC núm. 7902770).CUARTO. 1. En cuanto al segundo motivo del recurso, la Universidad recurrente, disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión casacional, la relativa a determinar si una entidad pública estatal debe pagar intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda o, en cambio, una vez transcurridos 3 meses desde la notificación de la sentencia condenatoria, conforme al art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 5 de julio de 2018 (rec. 1953/2017).2. En el caso referencial, el INSS recurre en suplicación el auto de liquidación de intereses dictado por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia sobre jubilación anticipada y reclamación de pensión. La Sala referencial rechaza en este concreto extremo el recurso, razonando que no ha existido infracción del art. 287 LRJS por parte de la resolución recurrida al acordar el pago de intereses, porque, pese a que al INSS se le notifica el 3-6-2014 la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento y el actor solicita el 9-10-2017 la ejecución de la misma, no siendo hasta el 22-2-2017 cuando el INSS dio total y exacto cumplimiento a la misma, abonando los atrasos devengados desde el 1-2-2012 hasta el 27-2-2013. Suerte distinta corrió la fijación del día de inicio del devengo de intereses, que es de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia de instancia.3. En la sentencia recurrida, se condena a los intereses devengados según los arts. 1.101 y 1.108 Código civil, al ser los intereses impuestos desde la presentación de demanda hasta la notificación de sentencia; y, desde esta fecha, los dispuestos en el art. 576 LEC. En cambio, en la sentencia de contraste, dictada en ejecución de sentencia frente al INSS, se debate sobre los intereses procesales del art. 287 LRJS, y la determinación del dies a quo para el devengo de los mismos --dos meses a partir de la firmeza de la sentencia--. En definitiva, estos intereses se devengan en virtud de las normas que regulan la ejecución de sentencias, con la matización propia de la ejecución frente a la Administración Pública, y esta situación no es comparable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que se trata de una reclamación de cantidad frente a un organismo autónomo, y los intereses a los que resulta condenada son los derivados de la responsabilidad contractual y los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la contradicción, resulta ser inexistente.QUINTO-. A resultas de la Providencia de 6 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contenido casacional y contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Universidad Internacional Menéndez Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 552/19, interpuesto por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 442/18 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre prestación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.