Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012018203066

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12403A

Núm. Roj: ATS 12403:2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta por agravación, que ha sido desestimada. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (todos los motivos. Falta de contradicción (motivos primero a cuarto). Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta (motivo cuarto). Falta de firmeza de la sentencia de contraste (motivo quinto).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 834/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 248/2014 seguido a instancia de D. Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de octubre de 2017 (R. 615/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 1.170.50 euros y con efectos económicos de 17/10/2013.

El actor fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 1.130 euros, mediante resolución del INSS de 31/07/2006, por padecer las siguientes dolencias:'Paciente con accidente de trabajo por sobrecarga en hombro derecho e izquierdo (posible tendinitis). Actualmente leve impotencia funcional del codo con buen balance muscular y buen balance articular. Acroparestesias en territorio cubital de mano izquierda'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación de la movilidad de codo menor del 50%'.

Solicitada revisión del grado de invalidez en el año 2009 y tras serle desestimada dicha petición en vía administrativa, el actor formuló demanda, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de 28/04/2015, desestimatoria, y posterior sentencia del TSJ de fecha 2/03/2016, que declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total.

Por otro lado el demandante presentó el 13/07/2012 solicitud de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, recayendo sentencia del Juzgado de fecha 05/10/2016, desestimatoria de la demanda, sentencia que no es firme.

En fecha 1/08/2013 el actor presentó ante el INSS solicitud de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, dictando el INSS resolución en fecha 16/10/2013 en la que acordó denegar dicha prestación por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, desestimada la reclamación previa por resolución de 18/12/2013; resoluciones que son las impugnadas en estos autos. La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 867,88 euros, siendo la fecha de efectos el 17/10/2013. A fecha 17/10/2013 el actor padecía 'espondiloartrosis de predominio cervical con severas discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7 y discopatías degenerativas incipientes en región lumbar. Distimia de larga evolución con episodios depresivos. Dolor de miembros superiores. Intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho con liberación de nervio mediano el 18/02/2013'. Y presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales: 'poliartralgias generalizadas más acentuadas en columna cervical y miembro superior derecho. Sintomatología depresiva crónica con episodios de agudización'.

Con posterioridad el demandante volvió a solicitar la pensión de incapacidad permanente, dictando el INSS resolución de fecha 16/04/2015, en la que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 463,84 euros y efectos económicos desde el 27/03/2015; interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social dictó sentencia de 25/06/2016 en la que declaró al demandante en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación e incremento reglamentarios y con efectos económicos desde 16/04/2015 [dicha sentencia fue recurrida, recayendo la sentencia del TSJ de 29/062017, desestimatoria; esta sentencia, a su vez, se ha recurrido ante este Tribunal Supremo, dando lugar al RCUD 265/2018, en trámite -y es la aportada como sentencia de contraste del quinto motivo-]. Con anterioridad al acto del juicio el actor desistió de parte de su demanda, manteniéndola para pedir solo la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y la base reguladora de 1.170.50 euros.

La Sala de suplicación desestima el motivo de nulidad en el que se alegaba insuficiencia de hechos probados, así como también todos los motivos de revisión fáctica. En sede de censura jurídica considera que, atendidas las dolencias que el actor prestaba a la fecha del hecho causante, octubre de 2013, teniendo en cuenta las dolencias que presentaba previamente que determinaron la incapacidad permanente total, las mismas no sufrieron en dicho momento agravación suficiente, de conformidad con el art. 143 LGSS'94 (actual art. 200 LGSS'15), para ser merecedoras de la incapacidad permanente absoluta que pretende, ya que con dichas dolencias y limitaciones podía perfectamente realizar actividades sedentarias, livianas, que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de cinco motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. El orden seguido por el recurrente es claramente inadecuado, ello no obstante, se mantendrá el mismo.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir literalmente aquellos extremos de las sentencias comparadas que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014 (R. 1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013).

CUARTO.-El primer motivo tiene por objeto determinar la base reguladora que debe ser aplicada en los supuestos de revisión del grado de incapacidad permanente, si la reconocida por contingencia profesional o la que procediera en atención al nuevo grado por contingencia común.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2003 (R. 1971/2002). En tal supuestos le fue declarada al actor una incapacidad permanente parcial en 1990 con el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado. En 1999 instó la revisión, solicitando una incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Este grado le fue concedido por la sentencia de instancia, pero por enfermedad común, lo que se confirma por la sentencia de suplicación, razonando que la patología no tiene relación con el accidente sufrido, del que no constituye agravación.

El recurso unificador del actor pretende que la base reguladora de la nueva prestación sea la aplicada para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial; pretensión que también fue desestimada en la instancia y en suplicación, siendo, sin embargo estimada por el Tribunal Supremo. Al efecto razona la Sala IV, en esencia, que ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe'.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar desde el momento en que la sentencia recurrida no aborda la cuestión que la parte plantea por desestimación de la pretensión relativa al reconocimiento del grado solicitado; mientras que la sentencia de contraste sí trata dicho extremo.

QUINTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciado el efecto negativo de la cosa juzgada, pretendiendo la aplicación a este caso de la base reguladora fijada en la sentencia que le reconoció la incapacidad permanente total por enfermedad común con efectos del 2009.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2005 (R. 1076/2004). La cuestión planteada en este caso versa sobre el efecto negativo de la cosa juzgada en los procesos de Seguridad Social relativos a pensiones de invalidez permanente. En concreto, se trata de determinar si tal efecto de cosa juzgada afecta a la base reguladora de una pensión reconocida en litigio anterior en el que la controversia se centró en el grado de invalidez correspondiente al asegurado a la vista de las dolencias padecidas y de las secuelas de las mismas; dicho litigio anterior concluyó mediante sentencia de suplicación que ya era firme en el momento de suscitarse este nuevo pleito, en ella se fijó una determinada base reguladora de la pensión de gran invalidez por enfermedad común declarada, siendo rechazada por falta de prueba la propuesta por el propio asegurado. En el caso analizado la sentencia de instancia estimó la demanda de una base reguladora de la pensión más elevada y la sentencia de suplicación recurrida la confirmó, argumentando que la base reguladora fijada en la sentencia del pleito anterior se había calculado mal por error de las Entidades Gestoras, declarando que 'el principio de seguridad jurídica, al que obedece el instituto de la cosa juzgada no es inmutable, atendido que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico', y concluye que, puesto que ha mediado 'defectuoso funcionamiento' del servicio público de la Seguridad Social, la cosa juzgada no es de apreciar en perjuicio de los derechos del beneficiario.

La Sala IV estima el recurso del INSS, desestimando la demanda del actor. Razona que la doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' (art. 222.1), alcanzando 'a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.2); 2) 'el objeto de la pretensión' en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es 'único', aunque contenga normalmente 'dos pronunciamientos relacionados íntimamente', que son la 'determinación del grado de invalidez' y el 'cálculo del contenido económico de la prestación'; 3) la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un 'elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla'; y 4) en conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser 'enervado mediante la invocación de un error evidente' de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, como en el supuesto anterior, ninguna contradicción es posible apreciar desde el momento en que la sentencia recurrida no aborda la cuestión que la parte plantea por desestimación de la pretensión relativa al reconocimiento del grado solicitado; mientras que la sentencia de contraste sí trata dicho extremo.

SEXTO.-El tercer motivo tiene por objeto determinar la incongruencia de la sentencia recurrida por no motivar suficientemente, fáctica y jurídicamente, la desestimación del grado incapacitante solicitado por el actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 15/1991, de 28 de enero de 1991 (R. 1405/1988). En este caso el recurso de la actora se dirige contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimó su demanda presentada frente a la resolución del INSS que había revisado de oficio por la favorable evolución de sus dolencias la pensión de invalidez que venía percibiendo. Se sostiene en la demanda que dicha sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente tanto por su falta de congruencia como por carecer de fundamentación jurídica.

El TC examina si efectivamente ha existido una discrepancia entre lo realmente solicitado y debatido por las partes en el proceso y lo decidido por el Juez, y si además esa resolución está debidamente fundamentada tanto en sus elementos fácticos como de derecho. Indica que en un proceso sobre revisión de una incapacidad ya antes declarada resulta necesario que la sentencia determine cuáles eran los padecimientos iniciales y cuáles los actuales, pues la comparación entre unos y otros es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado. Pero dicha comparación no se ha producido en este caso. El órgano judicial se ha limitado a reproducir en la sentencia el dictamen médico del facultativo de la propia Entidad Gestora y, en función de ello, ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LGSS es procedente desestimar la demanda. Este razonamiento demuestra la desviación que se da entre lo debatido, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS, y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente. Consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas en cada resolución determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida. Así, en la sentencia de contraste se constata una desviación entre lo debatido en la litis, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS, y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, y sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente; consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que figuran en los hechos probados de la sentencia recurrida las dolencias del actor al tiempo de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, así como también las que presentaba a la fecha del hecho causante de la actual solicitud (octubre 2013), razonando el Tribunal Superior que aquellas no habían sufrido agravación en tal momento (sin perjuicio de que dicha agravación pudiera haberse producido con posterioridad), y que las mismas le permitían la realización de tareas livianas que no requirieran esfuerzo físico o estrés emocional.

SÉPTIMO.-El cuarto motivo tiene por objeto determinar que el cuadro de secuelas que consta acreditado le causa indefensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de junio de 1998 (R. 3783/1997). En ella consta que el actor fue reconocido por la UVAMI, informando el 29/03/1994, que por encontrarse en estudio en situación de ILT era recomendable su pase de forma provisional a la situación de incapacidad permanente, lo que fue acordado por el INSS por resolución de 06/07/1994. El 27/03/1995, se emitió nuevo dictamen por la UVAMI en juicio diagnóstico 'litiasis renal izquierda sometida a tratamiento con litotricia en noviembre de 1994' teniendo como menoscabo funcional u orgánico 'mantiene buena situación clínica general aquejando sensación de dolorimiento en trayecto renouretral izquierdo' y como juicio clínico laboral: 'no apreciamos en el momento actual déficits incapacitantes de carácter permanente. En caso de crisis renouretrales agudas, estarán justificadas situaciones de incapacidad laboral transitoria'. En atención a lo anterior, se declaró que el actor no se encontraba en ningún grado de invalidez permanente. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, confirmando dicha sentencia la Sala IV en el extremo relativo a que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total, que es lo que aquí interesa, por entender que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad; y como en el presente supuesto, las dolencias que aquejaban al actor no eran nuevas, sino que ya las padecía en el momento de emitirse el dictamen del UVAMI, no es que no fueran alegadas, sino que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración, por lo que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente, máxime cuando el trabajador ha aportado un informe médico que aprecia la existencia de dolores permanentes a nivel lumbar que empeoran al realizar pequeños esfuerzos, los problemas artrósicos fueron alegados por el actor en el expediente y además al formular la reclamación previa.

1.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, nada de lo que se discute y resuelve en la sentencia de contraste acontece en la sentencia recurrida, en la que la que, simplemente, la parte pretende que las dolencias que se tomen en consideración sean unas diferentes a las valoradas en instancia con base en otros dictámenes médicos; mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla contemplando si pueden considerarse a efectos de la determinación del grado de incapacidad que aqueja al trabajador las dolencias que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron reflejadas en este, en atención a si ello es una alegación nueva realizada en el acto de juicio y que no se formuló en el expediente administrativo, debate que es ajeno a la sentencia recurrida.

2.- En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO.-El quinto motivo tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento del grado solicitado por el actor en atención a las dolencias que acredita.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de junio de 2017 (R. 136/2017), en la que es parte actora el mismo beneficiario que en estos autos.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de junio de 2017 (R. 136/2017), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 265/2018, todavía en trámite.

NOVENO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de julio de 2018. Aboga por la corrección de su escrito, lo que no se aprecia por las razones antes expuestas, y sin que ello implique lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso en los que se ha apreciado su carencia mediante el recurso a complejos razonamientos (en particular, en los motivos primero y segundo -base reguladora-, indicando que la Sala de suplicación sí aborda la cuestión 'aunque no lo parezca', orillando que no se aborda desde el punto de vista de la infracción jurídica, que es lo que en este recurso se plantea por el recurrente). Alega que no se busca una modificación fáctica, cuando lo cierto es que de nuevo se insiste en ello. Y se pretende obviar incluso la falta de firmeza de la sentencia citada para el quinto motivo.

DÉCIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 615/2017, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 248/2014 seguido a instancia de D. Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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