Auto SOCIAL Tribunal Supe...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2011 de 08 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012011200054

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:249A


Encabezamiento



T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 00001/2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 34 4 2011 0100013
0025T0
Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2011
Demandante/s: Romeo ,COMO SECRET.GRAL.FEDER.ENSEÑANZA CC.OO.CYL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Demandado: UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, FETE-UGT DE CASTILLA Y LEON, CENTRAL
SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS DE CASTILLA Y LEON (CSI-F) Y SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON (STECYL-I)
Abogado/a:
Procurador: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Graduado Social:
AUTOS 1 /11
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a ocho de Junio de dos mil Once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
AUTO
En el procedimiento de conflicto colectivo número 1/2011 es parte demandante la FEDERACIÓN DE
ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN y parte demandada, la UNIVERSIDAD
DE SALAMANCA. Igualmente han sido traídos al procedimiento como partes interesadas FETE-UGT de
Castilla y León, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS de Castilla y León (CSI-F) y
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA de Castilla y León, habiendo comparecido además
el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de Conflicto Colectivo, en la que interviene como parte demandante la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN y como parte demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA. Igualmente son traídos al procedimiento como partes interesadas FETE-UGT de Castilla y León, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS de Castilla y León (CSI-F) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA de Castilla y León. También compareció el Ministerio Fiscal. Admitida a trámite la demanda formulada, se celebró el correspondiente acto de la vista el pasado día 27 de abril, en el que la parte actora se ratificó en sus peticiones. La demandada Universidad de Salamanca y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación de la demanda. Por el contrario, el resto de partes comparecientes se posicionaron a favor de las pretensiones de la demandante.



SEGUNDO.- El presente conflicto afecta al personal investigador con contrato en formación, al personal investigador y al personal de administración y servicios de diferentes categorías vinculados a proyectos de investigación, todos ellos con vínculo laboral con la Universidad de Salamanca en virtud de contratos temporales o formativos.



TERCERO .- El personal referido es el contratado por la Universidad demandada con cargo a Convocatorias de Ayudas gestionadas por la Dirección General de Universidades e Investigación de la Junta de Castilla y León, entre las que se encuentran las siguientes: A)Convocatorias de ayudas para la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria (PIRTU); B)Subvención destinada a financiar los contratos en prácticas realizados al amparo del EPIF; C) Cofinanciación del programa Ramón y Cajal; D) Convocatoria para la contratación de personal técnico de apoyo a la investigación, a iniciar en 2009; E) Ayudas concedidas a los grupos de excelencia; F) Convocatorias de ayudas a los proyectos de investigación; G) Ayudas para becas y contratos de formación de profesorado universitario (FPU); H) Ayudas para becas y contratos del Programa 'Salvador de Madariaga'; e I) Ayudas del Programa Nacional de Movilidad de Recursos Humanos de Investigación.



CUARTO.- La parte actora peticiona, tras la concreción efectuada en el acto del juicio, que se declare que al personal afectado por el presente conflicto, antes reseñado, no le es de aplicación el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ni, en consecuencia, el Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, de la Junta de Castilla y León.



QUINTO.- La Universidad de Salamanca forma parte de la Administración Pública. Por Real Decreto 907/1985, de 2 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Universidades.



SEXTO .- En fecha 18 de enero de 2007 (BOCYL) se publicó el II Convenio Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2008. En el artículo 6 de dicho convenio se establece que el mismo se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre 2008, si no mediara denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de tres meses al término de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas.

En fecha 16-junio-2008 (BOCYL) se publicó el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, en vigor hasta marzo de 2009. En el artículo 5.2 de dicho convenio se establece que el mismo se prorrogará de año en año, a partir de la finalización de su vigencia, si no mediara denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de tres meses al término de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas.

SÉPTIMO .- El 30 de diciembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 2010. En el artículo 14 de dicha Ley se establecía lo siguiente: '1. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establezcan en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León o normativa análoga aplicable. 3. Cuando fuera necesario los límites de masa salarial del personal al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se calcularán, para cada caso, teniendo en cuenta los conceptos fijados por la normativa básica estatal, y serán autorizados por la Consejería de Hacienda previa aportación al efecto por el centro gestor competente de la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 2009 4. Durante el ejercicio 2010, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado'.

OCTAVO .- El artículo 4.1 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León establece que dicho convenio se aplicará a todo el personal de administración y servicios que preste sus servicios en virtud de relación jurídico-laboral común en el ámbito de las Universidades firmantes, formalizada en contrato firmado por el interesado y por el Rector de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas correspondientes de los presupuestos de cada Universidad. En el apartado 2 se dice que a los contratos de trabajadores vinculados exclusivamente al desarrollo de proyectos y contratos de investigación no les serán de aplicación obligatoria los preceptos relativos a la selección, jornada y retribuciones. Los costes del personal laboral temporal contratado con cargo a proyectos de investigación en la Universidad de Salamanca, tanto los correspondientes a retribuciones como las cuotas empresariales de la Seguridad Social, se imputan al Presupuesto de gastos de dicha Universidad.

NOVENO.- El 26 de octubre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo GobiernoSindicatos, de 25 de septiembre de 2009, para el período 2010-2012. En el artículo 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , se estableció un incremento del 0,3% de la masa salarial de los empleados públicos.

DÉCIMO .- Por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE de 23 de diciembre). El artículo 22 .uno.b) de dicha ley establece que lo dispuesto en dicho artículo en materia de gastos de personal al servicio del sector público será de aplicación a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

UNDÉCIMO .- Por Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo (BOE del 24), convalidado por el Congreso de los Diputados en fecha 27 de mayo de 2010, se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, modificando el artículo 1.Dos. El apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 queda redactado en los términos siguientes: Dos B) ' con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010...' .

DUODÉCIMO .- En fecha 20 de mayo de 2010 se reunió la Mesa General de negociación de las Administraciones Públicas con el fin de informar a las organizaciones sindicales de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre de 2009 y de las medidas del Real Decreto Ley 8/2010. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en fecha 1 de junio de 2010 la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de Castilla y León debatió las modificaciones retributivas de 2010, en ejecución del Real DecretoLey 8/2010.

DECIMO

TERCERO .- Por Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, se establecieron medidas urgentes de aplicación del Real Decreto- Ley 8/2010. El artículo 4 del mismo dispone que las universidades públicas realizarán las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo. Dicho Decreto Ley 1/2010 de 3 de junio (Castilla y León) establece, en aplicación del Real decreto-Ley 8/2010, la reducción del 5% para el personal laboral del sector público autonómico.

DECIMO

CUARTO. - Por Resolución del rectorado de la Universidad de Salamanca de 19 de noviembre de 2010 se acordó: 1. Ordenar al Servicio de Retribuciones y Seguridad Social la reducción del salario del personal contratado con financiación externa a la Universidad, incluidos los contratos concertados con cargo a proyectos de investigación y los celebrados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades , en un 5%, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. 2. Al personal contratado con cargo a los programas 'Ramón y Cajal' y 'Juan de la Cierva' le será de aplicación la reducción, pero la misma se haría efectiva en el momento en que venza la correspondiente anualidad, en concordancia con las cláusulas de los contratos formalizados con ese personal. 3. La reducción al personal afectado tendría efectos del día 1 de junio de 2010, haciéndose efectiva en la nómina del mes de noviembre de 2010, si bien las pagas retroactivas correspondientes al período junio-octubre de 2010 se incluirían en la nómina del mes de diciembre. 4. Al objeto de que esta decisión no comporte dificultades económicas al personal afectado, se autorizó tramitar por los órganos que tienen la competencia la oportuna modificación presupuestaria que sirviera de soporte a los anticipos de nómina que este personal pudiera solicitar.

DECIMO

QUINTO .- La Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León se reunió el 9 de febrero de 2011, siendo uno de los puntos tratados (séptimo) el ' examen de la aplicación de las tablas salariales que vienen realizando las universidades en los últimos meses. Posibilidad de someterse a mediación del SERLA si no se alcanzase acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria ' (documento 6 aportado por la universidad demandada).

DECIMO

SEXTO .-El 4 de mayo de 2011 se dictó providencia en la que se concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de alegaciones de diez días sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al tener dudas esta Sala sobre si la reducción salarial obrada en virtud del Decreto Ley 1/2010, en ejecución del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó, a su vez, los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , es constitucional, ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución Española (CE ), en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE , dado que los preceptos citados han dejado sin efecto las retribuciones pactadas, entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez.

DECIMOSÉPTIMO .- Dentro del plazo concedido se presentaron escritos de alegaciones por la Universidad de Salamanca, la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN y UGT, oponiéndose a la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, CSI-F-CYL evacuó el trámite en sentido favorable a la misma.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora solicita que se declare que al personal afectado por el presente conflicto, arriba reseñado, no le es de aplicación el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ni en consecuencia el Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, de la Junta de Castilla y León, así como que se declare que la detracción de haberes practicada por la Universidad de Salamanca en la nómina del mes de diciembre de 2010, en la medida que supone un porcentaje superior al 5%, infringe lo dispuesto por el propio RDL 8/2010.

En la demanda del presente conflicto colectivo se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva; así como que la reducción salarial llevada a cabo por la Universidad de Salamanca constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; que los convenios colectivos aplicables vinculan el incremento salarial del año 2010 al porcentaje que establezca la LPGE; que las reducciones salariales efectuadas exceden lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010; que la reducción del 5% prevista para el personal laboral del sector público autonómico que establece el Decreto Ley 1/2010 de 3 de junio (Castilla y León) no es aplicable al personal vinculado a proyectos de investigación afectados por el presente conflicto y que la detracción de haberes practicada por la Universidad de Salamanca en la nómina del mes de diciembre de 2010, en la medida que supone un porcentaje superior al 5%, infringe lo dispuesto por el propio RDL 8/2010.

En el acto del juicio se concreta la cuestión que someten a la decisión de este Tribunal en las dos últimas denuncias de la demanda, esto es, si el Real Decreto Ley 8/2010 le es aplicable al colectivo afectado por este conflicto y si la decisión de la demandada de detraer en la nómina de diciembre de 2010 de forma acumulativa y retroactiva el 5% infringe dicho Real Decreto Ley, si bien precisa que las otras cuestiones que se planteaban en la demanda lo eran a efectos de dar diferentes enfoques en torno a un mismo tema o alegaciones de tipo general encaminadas a fundamentar la cuestión que verdaderamente era trascendente para ella, como es resolver sobre la aplicación del RDL 8/10 a este colectivo. Así, se aclaró en fase de conclusiones que la modificación de condiciones de trabajo que se denunciaba no lo era en el sentido del procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sino en el sentido de impugnar una práctica de empresa a través de unas nóminas (reducción de salario) que tiene su origen en la aplicación de unas normas (RDL 8/2010 y Decreto Ley 1/2010). Por último, el letrado de la parte demandante manifiesta que no está denunciando o apuntando la posible inconstitucionalidad del mencionado Real Decreto. Por su parte, la Central Sindical Independiente de Funcionarios de Castilla y León (CSI-F), que compareció al acto del juicio en calidad de parte interesada, se adhirió a la postura de la parte demandante. No obstante, en fase de conclusiones y ante la aclaración sobre su pretensión por la parte demandante, dicha central sindical (CSI-F) manifestó que, de estimarse que el RDL 8/2010 le es de aplicación al personal objeto de este conflicto colectivo, sí interesaba que fuera planteada por este Tribunal la cuestión de constitucionalidad del mencionado Real Decreto Ley.

En el escrito presentado por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, al dar contestación a la providencia de esta Sala sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, viene a decir que se opone al planteamiento de la misma ya que de estimarse su demanda, declarando que el RDL 8/2010 no le es aplicable por la naturaleza jurídica de su relación laboral, sería innecesario tal planteamiento. Por tanto, la parte demandante apoya su postura en la necesaria estimación de su demanda, pero obvia manifestarse sobre la posibilidad de que se entendiera por la Sala que al referido colectivo sí le es aplicable el RDL 8/2010.

Por ello, esta Sala entiende que la teoría de la demandante es incorrecta, pues de atenderse esa petición estaríamos dividiendo la continencia de la causa, precisando dos procedimientos y dos sentencias para resolver el conflicto. Así, si esta Sala, al resolver en sentencia sobre la aplicabilidad o no del RD al personal afectado por el conflicto, entendiera que le es aplicable, ya no podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad, obligando entonces a un segundo procedimiento para ello. Si la norma no fuera ajustada a derecho, no podría aplicarse a ningún colectivo, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de su relación laboral, por lo que afectaría al resultado del litigio, tal como se viene exigiendo por la doctrina jurisprudencial.

Por eso, a esta Sala, antes de resolver la cuestión principal planteada en la referida demanda (aplicación o no del Real Decreto Ley 8/2010 al colectivo afectado por el mismo), se le suscita la duda sobre la constitucionalidad de esta norma, respecto de la cual se interesa que se decida si le es o no de aplicación al personal referido en la demanda (personal investigador con contrato en formación, personal investigador y personal de administración y servicios de diferentes categorías vinculados a proyectos de investigación, todos ellos con vínculo laboral con la Universidad de Salamanca en virtud de contratos temporales o formativos), por lo que de oficio se decide plantear cuestión de constitucionalidad por los motivos que a continuación se expresarán, cuestión que, a mayor abundamiento, una de las partes interesa expresamente que se plantee por este Tribunal.



SEGUNDO .- El Art. 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, da al Art. 22. 2. B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 la redacción siguiente: 'B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 . Esta reducción se aplicará de la forma siguiente: 1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado Cinco de este artículo.

2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del Art. 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del Art. 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos: Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo - EurosTrienios - Euros A1623,62 23,98 A2662,3224,02 B708,2525,79 C1608,3422,23 C2592,9517,71 E(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,4713,47 El resto de los complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos. A) de este artículo'.

El Art. 22, 4 de la norma antes dicha, tras la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 20 de mayo , dice lo que sigue: '4. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010 , de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.

En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el Art. 22.Dos.A) de esta ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

La reducción establecida en el párrafo primero de este número 4 será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre '.

El Art. 25 de la norma reiterada, que regula las retribuciones del personal laboral del sector público estatal, dice lo siguiente: 'Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del Art. 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 22.Dos.B) de esta ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con de lo dispuesto en el Art. 22. Dos,B), punto 4 de esta ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B) del Art. 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo.

Tres. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. Con carácter previo al inicio de la negociación colectiva a que se refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinados a cubrir déficit de explotación.

En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado de Economía.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

Cinco. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración Genera del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia: Grupo/subgrupoGrupo profesional personal laboral A1 1 A2 2 C1 3 C2 4 E(Ley 30/1984 ) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 5 Para el personal laboral no acogido al Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.

Seis. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el Art. 22. Dos, letra B), punto 4 de esta Ley.

Siete. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración General del Estado '.

En este caso, la reducción de salarios experimentada por el personal al que afecta el presente conflicto colectivo es debida claramente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que a su vez dio lugar al Decreto Ley autonómico 1/2010, que hizo efectiva la reducción salarial denunciada. La nueva redacción de la Ley 11/2009 de Castilla y León, introducida por el Decreto Ley 1/2010 de Castilla y León, impide tanto el mantenimiento de las condiciones retributivas vigentes con efectos de 1 de enero de 2010 del personal laboral de la Junta de Castilla y León, incluidas en la regulación convencional vigente para el personal laboral (I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, en vigor hasta marzo de 2009) cuya revisión no consta que haya sido denunciada por las partes, como de las condiciones retributivas consolidadas a fecha de 31 de diciembre de 2009, ya que la nueva regulación ha reducido dichas retribuciones en un 5%.

La aplicación de reducciones salariales, vigentes los Convenios Colectivos, podría constituir una vulneración tanto del derecho de libertad sindical como del de negociación colectiva y podría suponer la quiebra de la eficacia vinculante del mismo, reconocida en el art. 37.1 CE , que garantiza la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, STC 238/2005 de 26 de septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1 de julio , 208/1993 de 28 de junio , 107/2000 de 5 de mayo de y 225/2001 de 26 de noviembre ).

En consecuencia, las reducciones retributivas del personal laboral al que afecta el conflicto colectivo, arriba expresado, se apoyaron en el RDL 8/2010, lo que entiende esta Sala que afectaría a la resolución del pleito en la forma que se ha expresado en el razonamiento jurídico anterior.



TERCERO .- El Art. 163 de la Constitución Española (CE ) establece una clara obligación para los órganos judiciales, de manera que, cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Dicha obligación constitucional se reitera en el Art. 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , si bien el apartado tercero del artículo citado matiza el mandato del Art. 163 CE , cuando establece que procederá el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. En la misma dirección, el Art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , determina que, cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad con sujeción a lo dispuesto en dicha ley.

El requisito constitutivo para que el órgano judicial esté obligado a plantear cuestión de constitucionalidad es que la norma cuya constitucionalidad se cuestione sea determinante para el resultado del litigio, siendo este un criterio reiterado y pacífico en la doctrina constitucional, por todas, sentencia T.

Co. 213/2009 , subrayándose dicha exigencia en Auto T. Co. 24-04-2001, EDJ 2001/11664, donde se vino a sostener que, 'el constituyente ha colocado la vía del enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer ( AATC 945/1985 , 107/1986 , 723/1986 , 50/1989 y 438/1990 )' ( ATC 57/1999, de 9 de marzo , FJ 2, y, en el mismo sentido, ATC 293/2000, de 12 de diciembre , FJ 2 EDJ2000/57901).



CUARTO .- El Art. 86 de la Constitución española dice lo siguiente: '1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia'.

Por tanto, el apartado primero del precepto examinado exige dos requisitos constitutivos para que el Gobierno legisle por el procedimiento excepcional de Decreto-Ley: el primero, en positivo, exigiéndose que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad y el segundo, en negativo, según el cual, aunque concurran las circunstancias citadas, no se podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónoma ni al derecho electoral general. Este segundo requisito es congruente con el sistema de reserva de ley establecido en los artículos 53.1 y 81 de la Constitución Española , el primero, de reserva de ley ordinaria, en relación con la regulación del ejercicio de tales derechos y libertades y el segundo, de reserva de ley orgánica, en relación con la regulación de los derechos fundamentales, entendiendo por tal la regulación integral del derecho o de los elementos esenciales del mismo.

Admitiendo que en este caso concurre la nota positiva, exigida por el Art. 86.1 CE , entendiendo, por tanto, que la intervención del Gobierno estaba causada por una extraordinaria y urgente necesidad, dada la crisis económica, tal como se razona en el exposición de motivos del Real decreto-Ley 8/2010, debe determinarse también si el RDL 8/2010 cumple el requisito negativo, consistente en que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE.



QUINTO .- Como ya se ha dicho anteriormente, la segunda limitación, de carácter negativo, que establece el artículo 86.1 de la Constitución a la técnica legislativa del decreto-ley, es la de que en ningún caso la norma así dictada podrá afectar el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución. Dicho esto, la sala considera que la eficacia vinculante de los convenios forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, que constituye, a su vez, contenido esencial del derecho de libertad sindical, y, en consecuencia, un convenio colectivo en vigor no puede ser dejado sin efecto mediante un decreto-ley sino por una ley que, en todo caso, habría de respetar el contenido esencial de ese derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución . Es cierto que la negociación colectiva no constituye, por sí misma, un derecho fundamental, pero cuando la negociación colectiva se ejerce por los sindicatos se integra inmediatamente en la vertiente funcional del derecho de libertad sindical, tal como se desprende de las sentencias 222/2005 y 281/2005 del Tribunal Constitucional. La fuerza vinculante del convenio colectivo, como fruto del derecho de negociación colectiva, viene proclamada por las sentencias 92/1992 y 25/2001 , siendo indudable que tal fuerza vinculante forma parte de ese derecho. Esta conclusión de la Sala, que se basa en el extenso y detallado razonamiento de los Autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictados en los Procedimientos 128/2010 y 205/2010 , lleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española , en relación con los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para que decida si el Decreto Ley 1/2010 de Castilla y León y el Real Decreto-Ley 8/2010 en que aquel se basa vulneraron el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos que son parte en el procedimiento, al dejar sin efecto las retribuciones consolidadas en el año 2010.

VISTAS las normas legales citadas y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

elevar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, junto con el testimonio de los autos principales, así como las alegaciones realizadas por las partes, para que, si se admite a trámite la cuestión y previa tramitación legal procedente, resuelva si el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , que causó, a su vez, la modificación del artículo 14 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generares de Castilla y León , ha vulnerado o no al contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28.1 CE , en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE , puesto que entendemos que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mi.

10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.