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08/07/2025
Auto 31/2001 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42, Rec. 19/2001 de 21 de diciembre del 2001
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Fecha: 21 de Diciembre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Nº de sentencia: 31/2001
Núm. Cendoj: 28079160422001200013
Núm. Ecli: ES:TS:2001:12267A
Núm. Roj: ATS 12267:2001
Encabezamiento
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.
Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.
En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, en los autos nº 407/2000, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la T.G.S.S., sobre recargo de prestación por falta de seguridad en accidentes de trabajo frente al Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, seguido a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza , en el procedimiento nº 962/96, declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la T.G.S.S., sobre recargo de prestación por falta de seguridad en accidentes de trabajo, señalando, correlativamente, la del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1 de Zaragoza, en auto dictado en fecha 30 de abril de 2001 , en procedimiento número 407/2000, se declaró, igualmente, incompetente para conocer de la citada pretensión.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, formando rollo y oído el Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, se señaló la audiencia del día 17 de los corrientes para la decisión del conflicto, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Mariano Sampedro Corral.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye, aún hoy, objeto de conflicto, dilucidar qué orden jurisdiccional es competente para conocer de las controversias surgidas en esta materia del capital- coste de renta, que el empresario viene obligado a ingresar en la T.G.S.S., como consecuencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad judicial a que fue condenado por sentencia judicial firme, y a cuyo pago ha sido requerido por la entidad gestora. Y el conflicto ha surgido en forma negativa, porque en este caso, ninguno de los órganos de los órdenes jurisdiccionales controvertidos -Juzgado de lo Social, nº 6 de Zaragoza y Juzgado de lo Contencioso nº 1 de la misma ciudad- se consideran competentes para el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.- 1.- La cuestión ha sido contemplada y unificada por la sentencia de la Sala Cuarta de 5 de noviembre de 1.999 , seguida, también, por reciente auto de esta Sala de Conflictos de 14 de junio de 2001. Reconoce esta sentencia que el tema suscitado -competencia para conocer de la controversia suscitada por una resolución judicial que condenó al empresario demandado a constituir el capital-coste de renta para asegurar el pago de una parte de la prestación de jubilación reconocida al demandante- "no es de nuevo planteamiento .... y no siempre las resoluciones alcanzadas por la Sala han sido coincidentes", si bien en el caso concreto se manifiesta "favorable a la atribución de competencia de este orden de la jurisdicción".
A tenor de esta doctrina, mantenida reiteradamente, con posterioridad y según afirma , en síntesis (Fundamento de Derecho Segundo) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 : "Como ha puesto de relieve nuestra reciente sentencia de 6 de diciembre de 1999, dictada en Sala General, que recoge con detalle la jurisprudencia en la materia, la competencia para conocer del presente asunto es del orden social de la jurisdicción. Las razones que expone en apoyo de tal decisión la citada sentencia se pueden resumir en los siguientes puntos : 1) de acuerdo con sentencias precedentes de 12 de noviembre de 1996, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1990, y en los términos de esta última resolución, la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que la dictó o que conoció del asunto en la instancia; 2) el precepto legal concreto que recoge en el orden jurisdiccional social el principio de atribución de la competencia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia al órgano jurisdiccional que la dictó o que conoció del asunto en la instancia es el art. 235 de la LPL (La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia); y 3) como refuerzo de la anterior atribución hay que tener en cuenta, además, que las leyes procesales de aplicación general o de aplicación supletoria en los procesos del orden social de la jurisdicción cierran la posibilidad de plantear en ejecución conflictos de competencia ( art. 43 de la Ley orgánica del Poder Judicial ) o cuestiones de competencia ( art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales que hayan adquirido firmeza."
2.- Esta competencia a favor del orden jurisdiccional social -como afirma la sentencia de la Sala Social de 7 de abril de 1.999 y 26 de septiembre de 2000-, también se desprende de las siguientes consideraciones:
a).- El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso-administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho... así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social". Esta misma asignación "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", se contiene en el art. 2.b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2.c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1.b ) y 10.2.d ) y e) LGSS ), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales ( arts. 117 CE y 21 LOPJ ).
b).- La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es "gestión recaudatoria", toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones.
3.- La controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación - empleador, trabajador y entidad gestora-. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión, relacionada con el capital coste de la prestación, a cuyo pago se condenó al empleador por sentencia firme, debe ser actuada en vía administrativa, y, sometida, al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- Por las razones expuestas, unidas a la de que no cabe, en materia de competencia objetiva, admitir facultades dispositivas en las partes, y, por ende, sumisiones expresas o tácitas, al ser la jurisdicción improrrogable - art. 9.6 L.O.P.J .- debe resolverse el conflicto en favor del orden social de la jurisdicción.
Fallo
Declarar competente para conocer del proceso en que ha surgido el conflicto negativo aquí analizado al Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, al que se remitirán sus actuaciones con certificación de este auto, para que continúe la tramitación del proceso que ante el mismo se inició. Del propio modo, y también con certificación de este auto, devuélvase al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza sus propias actuaciones. Sin costas.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

