Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 441/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 103/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 441/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 103/2009
VERBAL ART. 41 LH Nº : 218/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.441/09
Ilma. Sra. / Ilmos. Sres.
Dª AMELIA MATEO MARCO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, número 218/2007 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de BArcelona, a instancia de ARC DE TRIOMF S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Zamora, contra Dª. Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Melania Serna Serra y asistida por la Letrada Dª. Núria Fontfreda Escaramís, contra Dª. Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pereira Mañas y asistida por el Letrado D. B. Sevillano, contra D. Teodosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García Vigne y asistida por la Letrada Dª. Araceli Requena Raya, contra D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eulalia Rigol Trullols y asistida por la Letrada Dª. Sandra González Martínez, contra Dª. Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Soler García y asistida por el Letrado D. Hibai Arbide Aza, contra Dª. Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez Calvo y asistida por Letrado, contra D. Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Karina Sales Comes y asistido por Letrado, y contra los ignorados ocupantes de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , y calle DIRECCION001 , número NUM002 , de Barcelona, emplazados por edictos; habiéndose presentado por las codemandadas los respectivos recursos de apelación, contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en fecha 7 de septiembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, en fecha siete de septiembre de dos mil ocho es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil ARC DE TRIOMF SA, y condeno a DOÑA Genoveva , DON Teodosio , DOÑA Paulina , DOÑA Sofía , DOÑA Elsa , DON Fausto , DON Alejandro , y cuantas ignoradas personas pueda resultar afectadas, a: el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de BCN; b) se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la actora; c) desalojen la finca y la dejen libre, vacua y expedita, d) imposición de costas. La presente sentencia será ejecutable a su firmeza".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por cada uno de los codemandados condenados, mediante sus escritos motivados, presentados en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes respectivamente, y presentándose a su vez el correspondiente escrito motivados de oposición a los recursos formulados de contrario en el momento procesal oportuno, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedando los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Los diversos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia recogen, en síntesis, los siguientes motivos: la pretendida nulidad de actuaciones, como consecuencia de la prosecución del acto de la vista, pese a la inasistencia de un letrado que presentó justificante médico por gastroenteritis; la alegada existencia de un subarriendo verbal a favor de la apelante Dª. Genoveva ; la excepción de legitimación pasiva; la falta de prueba del dominio de la actora sobre los distintos departamentos que conforman la finca objeto de este procedimiento y de la posesión efectiva por los apelantes, así como la indebida identificación del inmueble; y el abandono de la finca por parte de la propietaria.
SEGUNDO.- Dando respuesta a los motivos expuestos, sistemáticamente, debe rechazarse, en primer término, la pretendida nulidad de actuaciones, por los mismos argumentos que se recogen, de forma razonada, en la sentencia impugnada, habida cuenta de que, como queda acreditado, el informe médico aportado justo antes del juicio únicamente prescribía dieta, control médico y "primperán", pero no especificaba ningún elemento invalidante que impidiera la asistencia a juicio del Letrado. El juzgador valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes en el momento de inicio de la vista, negando de manera razonada que hubiese una imposibilidad absoluta del Letrado para acudir a la Vista, sin que quepa incorporar a través del recurso asistencias médicas posteriores que, lógicamente, no podían ser objeto de valoración en aquel momento porque ni siquiera se habían producido. Pese a las insinuaciones en contra de algunos apelantes, no puede obviarse el impecable garantismo que ha guiado este procedimiento, y que ha permitido a todos los intervinientes cumplir sobradamente con sus intereses y ejercitar su derecho de defensa.
En segundo lugar, la existencia de un pretendido subarriendo verbal respecto de una de las apelantes tampoco puede tener relevancia revocatoria de la sentencia, ya que no se ha aportado prueba alguna que permita concluir que el ocupante de uno de los pisos, que tampoco consta como arrendatario y del que se ignoran todos sus datos, habría establecido dicha relación contractual con la apelante, ni siquiera ésta recuerda su nombre, ni se ha llamado a declarar como testigo a ese hipotético subarrendador, ni se ha aportado prueba alguna del pago de rentas; por lo que debe considerarse una mera alegación carente de toda prueba, que determine la necesidad de ofrecer otra respuesta distinta que la consignada en el pronunciamiento de la sentencia impugnada.
En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva, el hecho de que hayan comparecido los apelantes en las presentes actuaciones, dirigidas contra los ignorados ocupantes del inmueble, manifestando sus razones sobre la ocupación, y también en esta alzada, mediante la interposición de los correspondientes recursos de apelación, resulta demostrativo sobre su consideración de parte demandada, y la ajustada desestimación de la demanda recogida en el fallo de la sentencia impugnada, como respuesta negativa a los motivos de oposición expuestos en sus respectivos escritos, y a partir de la práctica de la prueba desarrollada en primera instancia.
No cabe duda que la actora ha cumplido con los requisitos objetivos de la acción, acompañando a la demanda la certificación registral de su titularidad sobre la finca, por lo que la identificación efectuada y la justificación dominical resultan impecables. Otra cosa es la acreditación de la efectiva posesión por parte de los apelantes. Que la finca está siendo poseída es innegable, dado que los ocupantes han hecho de su exhibición un argumento de defensa, al formar parte del denominado movimento "okupa", por lo que alegan, por ejemplo, que realizan talleres en la finca o que la limpian y restauran. No obstante, tal circunstancia no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble, sin nominar personalmente a los comparecientes, hoy apelantes. Este argumento se relaciona con el anterior, sobre la pretendida falta de legitimación pasiva, y debe llevar a la misma respuesta, que no es otra que la estimación íntegra de la demanda, al efecto del desalojo de las personas que estén ocupando el inmueble indebidamente.
Finalmente, se ha alegado el abandono de la finca por su propietaria, en un sentido material de desatención. Sin embargo, ha quedado acreditado que la actora es una adquiriente relativamente reciente del inmueble, por lo que no le puede ser imputable su estado anterior, ni puede ser relevante a los efectos desestimatorios de la demanda ni revocatorios de la sentencia. Ha quedado acreditado que poco después de solicitar la licencia de obras la finca fue indebidamente ocupada e inmediatamente se iniciaron las acciones para su desalojo, pero, en definitiva, aunque se acreditase que la finca está en mal estado, lo que no queda probado, tal circunstancia no obstacularizaría la viabilidad de la acción, sino que, por el contrario, supondría un motivo más para su éxito al efecto de que la propietaria pueda cumplir materialmente con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de su finca.
TERCERO.- La demandante impugna la sentencia en cuanto que no se debió considerar como parte a los hoy apelantes, en consonancia con las alegaciones vertidas por los comparecientes, que sostienen que pertenecen a uno o varios colectivos, por lo que su posesión resulta esporádica o discontinua, máxime cuando consignaron domicilios, en sus respectivas comparecencias, en direcciones distintas de la correspondiente a la finca de autos.
No puede estimarse la impugnación a la sentencia, por las razones expuestas para negar la pretendida falta de legitimación pasiva opuesta por los apelantes. No cabe duda que los mismos pueden calificarse, junto con otras personas que no han comparecido en las actuaciones, como efectivos ocupantes sin título de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , y DIRECCION001 , NUM002 , de Barcelona. Todos ellos comparecen debidamente en el procedimiento, como personas localizadas en el inmueble. En consecuencia, siendo cierto que no se demandó individualmente a ninguno de los apelantes, como expresa la actora, su legitimación proviene de su propia comparecencia y de su reconocimiento, por ello, de ser ocupantes de las fincas referidas, aun esporádica o transitoriamente.
Los apelantes ocupan departamentos de la finca objeto del proceso, acudiendo u organizando actividades ocasionales, en nombre o representación de distintos colectivos (como el "Moviment Okupa Salvem el Barri Gòtic" o "Assemblea per l'Habitatge de Barcelona"), e intervienen en este pleito oponiéndose a la demanda e impugnando la sentencia, lo que se contradice con la alegada falta de legitimación pasiva de los apelantes y que también supone rechazar la impugnación de la sentencia formulada por la actora.
CUARTO.- Por todo ello, deben ser desestimados los recursos de apelación, debiendo imponerse las costas de la alzada a los recurrentes por la desestimación de los respectivos recursos, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC , y debe ser desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la demandante, sin que proceda la imposición de costas a esta parte por la desestimación de su impugnación, al apreciarse la existencia de dudas de hecho, al consignar los demandados-apelantes un domicilio distinto a la dirección de la finca de autos, y de derecho, al oponer la falta de legitimación pasiva, en las que pudo incurrir en su defensa, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuestos "ut supra".
Fallo
Que se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Genoveva , Dª. Sofía , D. Teodosio , D. Alejandro , Dª. Elsa , Dª. Paulina , D. Fausto , y se DESESTIMA la impugnación formulada por la representación de ARC DE TRIOMF S.A., contra la Sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por la desestimación de sus respectivos recursos de apelación, y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas de alzada derivadas de la desestimación de la impugnación formulada por la parte actora.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve. Una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
