Sentencia Social 294/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 294/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5023/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 294/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:162

Núm. Roj: STSJ CAT 162:2024

Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, inexistencia de responsabilidad empresarial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019395

mmm

Recurso de Suplicación: 5023/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 22 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 294/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 1/9/2022 dictada en el procedimiento nº 385/2021 y siendo recurridos TRANSPORTES JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/9/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isidoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TRANSPORTES JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ SL:

1.- DEBO ABSOLVER a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de 27 de noviembre de 2020 y 16 de marzo de 2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Isidoro, mayor de edad y con DNI NUM000 sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2017 sobre las 9 horas mientras trabajaba prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTES JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ con CIF B64602469 (folios 292 a 296)

2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó informe de accidente de trabajo con número de expediente NUM001 relativo al precitado accidente de trabajo de, cuyo contenido se da por reproducido y en la que se constataron los siguientes hechos:

i.- la empresa TRANSPORTES JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ se dedica Al transporte de mercancías por carretera.

ii.- el día del accidente el trabajador se personó en el lugar donde la empresa tiene estacionados los vehículos, siendo este un aparcamiento ubicado en el Polígono Can Casanova, carretera de Rubí a Terrassa km 22,5.

Cuando se disponía a salir del vehículo que tenía preparado para realizar el servicio, su jefe Mauricio le comunicó que tenía que cambiar el remolque enganchado a la tractora (cabina) del camión.

El accidente tuvo lugar cuando el trabajador, al levantarse después de desenchufar los cables de alimentación, perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás, y precipitándose a causa de ello desde la pasarela existente en la parte posterior de la cabina del camión hacia el suelo, por el hueco que separa cabina y remolque. A consecuencia de la caída, el trabajador sufrió un fuerte golpe, focalizado, por ser el primer punto de impacto con el

suelo, en la zona lumbar de la espalda.

La superficie donde se encontraba realizando la operación de desconexión y desde la que se precipitó al vacía tenía una altura aproximada de 1 metro y 10 cm sobre el nivel del suelo.

iii.- la causa del accidente fue la caída de altura a distinto nivel, desde una altura aproximada de 1 metro, siendo la causa de ello la pérdida de equilibrio del trabajador mientras realizaba la operación de desenganche de remolque unido a la tractora del vehículo que se disponía a utilizar.

iv.- como consecuencia del accidente el trabajador requirió de asistencia sanitaria de urgencia y posterior intervención quirúrgica e ingreso hospitalario, causando baja por incapacidad temporal, situación en la que permaneció desde el día del accidente, el 22 de septiembre de 2017 hasta el 10 de abril de 2018. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018 tras finalizar la jornada laboral, tuvo lugar una recaída del proceso anterior, iniciándose baja de incapacidad temporal en la misma fecha, la cual se prolongó hasta su reconocimiento por resolución del INSS de la situación de incapacidad permanente total del trabajador.

v.- no ha quedado acreditada la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que fuese causa del accidente del trabajador (folios 292 a 296)

3.- Por resolución del INSS de 27 de noviembre de 2020 se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no declarar ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral. (folios 326 a 327)

4.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, fue desestimada mediante resolución expresa del INSS de 16 de marzo de 2021 (folio 337)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, TRANSPORTES JOSE MARIA MARTINEZ LOPEZ, S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1-9-2022 el Juzgado de lo Social Nº 27 de Barcelona ha dictado sentencia en procedimiento sobre recargo de prestaciones (Autos 385/2021 ), en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Transportes José María Martínez López, S.L.

En dicha sentencia se concluye que no procede la imposición del recargo de prestaciones solicitado por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 22-9-2017. En resumen, el Magistrado de instancia, con fundamento en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y en la testifical practicada en el acto de juicio, concluye que no ha quedado probada la existencia de faltas de medida de seguridad imputables a la empresa demandada que fueran las causantes del accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que, alega dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia, y se condene a la empresa Transportes José María Martínez López, S.L., a abonar al actor un recargo del 50% o, de forma subsidiaria, el porcentaje que se considere adecuado, sobre las prestaciones que se han derivado del accidente laboral sufrido, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación por el procedimiento legalmente establecido.

La mercantil demandada Transportes José María Martínez López, S.L., ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos aducidos en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica. La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, apartado V.

La parte impugnante se opone a esta modificación alegando, en sustancia, que la parte recurrente pretende sustituir la valoración del Magistrado de instancia, introduciendo sus propias valoraciones subjetivas del documento que invoca; cuando no se constata un error patente en la valoración judicial.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º, apartado V, cuya redacción es la siguiente: " no ha quedado acreditada la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que fuese causa del accidente del trabajador."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " En relación a los hechos constatados por la propia Inspección de Trabajo, queda acreditado que la empresa no ha realizado la valoración médica del trabajador (vigilancia de salud). Así mismo la empresa no acredita haber realizado formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales relacionado con la actividad profesional desempeñada por el trabajador. La empresa no ha facilitado los equipos de protección individual (EPIS), obligatorios para los riesgos del puesto de transportistas. La empresa reconoce no haber procedido a la integración de la actividad preventiva de la empresa."

Como fundamento de la modificación, se cita el documento obrante en los folios 292 a 296 de las actuaciones (consistente en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

No se estima esta modificación. Pues la parte recurrente pretende introducir valoraciones y conclusiones subjetivas, sobre el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, sin que se evidencie un error palmario en dicha valoración; ha de señalarse que lo reflejado por el Magistrado de instancia en el apartado cuya modificación se solicita coincide con lo señalado en el apartado tercero de las Conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo; por otra parte en el Hecho Probado 2º se tiene por reproducido el contenido del informe de la Inspección de Trabajo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, está dirigido al examen del derecho aplicado, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo, el artículo 6 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual,

En síntesis, y con base a la modificación fáctica solicitada, argumenta la parte recurrente que han existido incumplimientos por parte del empresario que han creado un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador, y, en concreto, señala que el empresario no proporcionó los medios de protección necesarios al trabajador, al no entregarle el calzado adecuado (antideslizante), y que, aunque se ignora la forma en la que se produjo la caída del trabajador, no puede descartarse que se produjera por un calzado inadecuado, por la falta de formación del trabajador o por la propia grasa existente en la zona del enganche del vehículo, no habiendo vigilado la empresa el estado de la superficie del vehículo donde se produjo el accidente; y considera que existe relación de causalidad, porque, aduce, si el trabajador hubiera llevado el calzado adecuado de seguridad, tal vez no había tenido lugar el resbalón, o al menos, el mismo habría sido altamente improbable.

La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que no concurre en este caso incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya producido el accidente de trabajo, tal y como constató el informe de la Inspección de Trabajo, y ha concluido la sentencia de instancia; y que, la parte recurrente, basa sus argumentos sobre una versión inventad de un "resbalón".

SEXTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, y si bien la parte recurrente no lo denuncia expresamente como infringido, se ha de tener en cuenta que nos hallamos ante un procedimiento de recargo de prestaciones, por lo que se ha de tener en cuenta el precepto que regula el mismo, el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone (en redacción idéntica al artículo 164 de la anterior Ley General de la Seguridad Social): " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Como recuerdan diversas sentencias de esta Sala, sintetizando la doctrina emanada de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, las de 20-12-2022 (Rec. 4792/2022), y de 9-10-2023 (Rec. 2437/2023. En esta última, con remisión al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de esta Sala de 24-2-2020 (Rec. 5841/2019), señala:

<< En interpretación de este precepto [se refiere al artículo 164 LGSS ] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

En sentencia de la Sala IV del TS, de fecha 20 de noviembre de 2014, (Recurso 2399/2013), que en su Fundamento de Derecho Tercero, se expone: <<...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.

Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido; así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia. De los mismos resulta, en lo que aquí, interesa, los siguientes extremos:

-En fecha 22-9-2017, el trabajador, D. Isidoro, sufrió un accidente de trabajo, sobre las 9:00 horas, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Transportes José María Martínez, S.L., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, con la categoría de Conductor mecánico.

-El día 22-9-2017 el trabajador se personó en el lugar donde la empresa tiene estacionados los vehículos, siendo un aparcamiento ubicado en el Polígono Can Casanova, carretera de Rubí a Terrassa, km. 22,5. Cuando el trabajador se disponía a salir del vehículo que tenía preparado para realizar el servicio, su jefe, Mauricio, le comunicó que tenía que cambiar el remolque enganchado a la tractora (cabina) del camión.

-El accidente tuvo lugar cuando el trabajador, al levantarse, después de desenchufar los cables de alimentación, perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás, y precipitándose desde la pasarela existente en la parte posterior de la cabina del camión, hacia el suelo, por el hueco que separa la cabina y el remolque. A consecuencia de la caída, el trabajador sufrió un fuerte golpe en la zona lumbar.

-La superficie donde se encontraba realizando la operación de desconexión y desde la que se precipitó el trabajador, tenía una altura aproximada de 1 metro y 10 cm. sobre el nivel del suelo; y era de carácter antideslizante.

-La plataforma contaba con un asidero y escalones, para poder subir y bajar.

-La operación de desconexión que realizaba el trabajador accidentado es una operación habitual que puede llegar a efectuarse varias veces en un día.

-La causa del accidente fue la caída de altura a distinto nivel, desde una altura aproximada de un metro, siendo la causa de ello el desequilibrio del trabajador mientras realizaba la operación de desenganche de remolque unido a la tractora del vehículo.

-Como consecuencia del accidente el trabajador requirió asistencia sanitaria de urgencia y posterior intervención quirúrgica e ingreso hospitalario, causando baja por incapacidad temporal, desde el día del accidente hasta el 10-4-2018, y posterior desde el 16-4-2018, por recaída, hasta el reconocimiento de incapacidad permanente total, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-Según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado 2º:

-La empresa no aportó declaración médica de aptitud del trabajador, pese a haber sido solicitada documentación relativa a la vigilancia de la salud del trabajador.

-La empresa no aportó documentación en relación a la formación en materia de prevención de riesgos laborales relacionada con la actividad profesional desempeñada por el trabajador en la empresa.

-De acuerdo con la evaluación de riesgos del puesto de transportista aportada por la empresa, el trabajador debía disponer de los siguientes equipos de protección individual (EPIS):

-Arnés anticaídas.

-Calzado de seguridad.

-Chaleco alta visibilidad.

-Guantes de protección contra riesgos mecánicos.

-La empresa no ha aportado el recibí de entrega al trabajador de los EPIS.

-La evaluación de riesgos fue formulada por la empresa en fecha 30-7-2018, es decir, con posterioridad al accidente.

-En el curso de las actuaciones de la investigación no ha quedado acreditada la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales relacionado de manera causal con la producción del accidente del trabajador.

-Sin perjuicio de lo anterior, durante las investigaciones se ha comprobado que en el momento del accidente la empresa no había cumplido con su obligación básica en materia de seguridad y salud de integración de la actividad preventiva. Y en concreto considera infringidos el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativo al derecho a la protección frente a los riesgos laborales, y el artículo 16 de la citada Ley sobre evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse la conclusión del Magistrado de instancia; pues, no se aprecia infracción de la empresa, en materia de prevención de riesgos laborales, ni de seguridad y salud en el trabajo, que originara el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Es cierto que en el informe de la Inspección de Trabajo se constaron infracciones en materia de evaluación y planificación así como protección sobre riesgos laborales, pero dichas infracciones no han interferido en el accidente de trabajo sufrido por el actor; ya que ha quedado probado que la caída del trabajador se produjo por una pérdida de equilibrio del mismo, y no por un resbalón, tal y como alega la parte recurrente; resultando acreditado que la superficie donde estaba operando el trabajador era antideslizante, y la plataforma contaba con asidero para poder descender de la misma, y la altura era de 1 metro y 10 cm. sobre el suelo; por lo que, tal y como señala, el Magistrado de instancia no era necesario el calzado de seguridad ni el uso de arnés; y tampoco se ha acreditado la existencia de irregularidades, obstáculos ni suciedad en la plataforma.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo esgrimido en el recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, y por aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro, frente a la sentencia de fecha 1-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los Autos 385/2021, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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