Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 804/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100229
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2903
Núm. Roj: SAP B 2903/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188181618
Recurso de apelación 804/2019 -M
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1149/2018
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio , Ascension
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte, Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Elisabeth Nuñez Bascuñana, Cruz Leonor Lupiañez Navarro
Parte recurrida: Bibiana
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: CRISTINA RANGEL GARCIA
SENTENCIA Nº 335/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 15 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1149/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaia Gallego Uriarte, Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de Virgilio , Ascension contra Sentencia - 23/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Bibiana .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Bibiana contra D. Virgilio y Dª. Ascension y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda situada en CALLE000 nº. NUM000 de Tagamanent y, en consecuencia, declaro que éstos ocupan la vivienda referida sin título alguno y les CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
DOÑA Bibiana presenta demanda de juicio declarativo verbal instando la acción de desahucio por precario, frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de TAGAMANENT, en la que expone: 1) DOÑA Bibiana es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de TAGAMANENT, en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 17 de Mayo de 1973; que la mencionada finca procede de la denominada 'MOLÍ DE LA TORRE' sita en el término municipal de TAGAMANENT, en el punto denominado 'LAS CASETAS DEL CONGOST' y que se compone de una casa señalada con el número NUM001 , de bajos y un piso alto, pajar y demás anejo a un edificio de tal clase, así como de una porción de terreno unida a la misma superficie en junto, once áreas, cincuenta centiáreas.
2) La demandante se halla ilegítimamente privada de la posesión de la vivienda desde el año 2012, no pudiendo acceder a la misma, ni identificar a las personas que la ocupan; en fecha 30 de Noviembre de 2012, la SRA.
Bibiana interpuso denuncia ante los Mossos de Esquadra de la Comisaria de Granollers al haber tenido conocimiento que la vivienda se hallaba ocupada por unas personas desconocidas sin que dispusieran de ninguna autorización ni justo título para ello; ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, se siguieron diligencias previas número 100/2013, procedimiento que finalizó por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers, y confirmado por auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en el rollo 290/17, que acordaba el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito de usurpación de bien inmueble, al amparo de la reforma operada por la LO 1/2015, por la cual el delito pasaba a tener la calificación de delito leve y, por ende, al haber estado paralizada la tramitación de la causa por más de un año, procedía la prescripción.
3) La SRA. Bibiana desea recuperar la posesión de la finca en la mayor brevedad, ya que durante años los ignorados ocupantes han venido disfrutando de la vivienda sin justo título, sin consentimiento de la propiedad, sin pagar renta ni merced y desconociendo, además, el estado en que se encontrará la vivienda una vez ésta le sea restituida.
Admitida a trámite la demanda y emplazados los ignorados ocupantes de la finca, comparecen DON Virgilio y DOÑA Ascension quienes solicitan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Virgilio presenta escrito de contestación a la demanda en el que, como único motivo de oposición, alega la falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto es tan solo cotitular de la mitad de la nuda propiedad, e interpone un juicio de desahucio por precario sin ser titular ni cotitular del derecho de usufructo: DOÑA Bibiana y DON Oscar son copropietarios al 50 por ciento de la nuda propiedad y los usufructuarios son DON Remigio y DOÑA Edurne .
La accionante es sólo la nuda propietaria, no la usufructuaria, y por lo tanto, no ostenta ningún derecho de uso de la vivienda, por lo que carece de legitimación activa, que no puede ser subsanada, lo que debe conllevar la desestimación total de la demanda, con la consecuencia procesal del archivo y sobreseimiento del procedimiento, con condena en costas a la parte adversa si se opusiere, por ser un vicio insubsanable.
DOÑA Ascension presenta, asimismo, escrito de oposición a la demanda en el que alega, como único motivo, la falta de legitimación activa de la demandante por ser tan solo cotitular de la mitad de la nuda propiedad e interpone un juicio de desahucio por precario sin ser titular ni cotitular del derecho de usufructo; acciona únicamente una persona, la SRA. Bibiana , la cual es, tan solo, titular de la mitad de la nuda propiedad de la vivienda objeto de este pleito. De la Nota simple del Registro de la Propiedad, actualizada, a fecha 21 de enero de 2.019, que se aporta, se puede constatar que son dos los copropietarios de la nuda propiedad: el Sr. Oscar y la demandante; pero además, la demandante no es usufructuaria de la vivienda objeto de este litigio: los usufructuarios son los Sres. D. Remigio y Dña. Edurne ; por lo tanto, la demandante es tan solo copropietaria de la nuda propiedad, no es usufructuaria, por lo que no ostenta ningún derecho de uso de la vivienda y, carece totalmente, de legitimación activa para instar este procedimiento judicial. Los 'co-usufructuarios' son legítimamente y exclusivamente los únicos que ostentan el derecho a poseer. Y, por lo tanto, al no ser ninguno de ellos demandante, la demanda no puede prosperar, por existir una grave falta de legitimación activa, la cual, no puede ser subsanada, lo que debe conllevar la desestimación total y plena de la demanda.
El día 11 de abril de 2019 se celebra vista.
La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por DOÑA Bibiana contra DON Virgilio y DOÑA Ascension y contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en CALLE000 , número NUM000 , de TAGAMANENT, declara que ocupan la vivienda referida sin título alguno y condena a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El magistrado juez de primera instancia desestima la excepción planteada razonando que la extinción del usufructo por fallecimiento de su cotitulares consolida el derecho de propiedad de la demandante ( artículo 513 del Código Civil), la cual resulta única propietaria al haber justificado además el fallecimiento del otro nudo propietario.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Virgilio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) La parte actora aporta en el acto de la vista certificados de defunción de manera extemporánea conforme han fallecido el cotitular de la nuda propiedad y los usufructuarios; dichos documentos no debían haber sido admitidos en la primera instancia pues debían haber sido aportados con la demanda y no en momento posterior; por ello, la demanda debe ser desestimada por cuanto en el momento de su interposición, debía haberse hecho constar el fallecimiento de los titulares del usufructo y del otro cotitular de la nuda propiedad y no se hizo, y tampoco se aportaron con la demanda los documentos que así lo acreditan, pese a tener conocimiento de dichos fallecimientos muchos años antes de la interposición de la demanda; insiste en la falta de legitimación activa porque una cosa es que se haya extinguido el usufructo y otra muy distinta es que en el Registro de la Propiedad conste así; dicho trámite no se ha llevado a cabo en el Registro de la Propiedad por cuanto en la nota simple de finales de enero de 2019 no consta la consolidación de pleno dominio del nudo propietario, figurando que la accionante es sólo la titular de la mitad de la nuda propiedad.
2) Falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario ( artículo 192 del Reglamento Hipotecario): la actora no ha realizado los trámites previstos en el artículo 192 del Reglamento Hipotecario ni ha inscrito la consolidación del pleno dominio en la nuda propietaria ante el Registro de la Propiedad, ni ha liquidado los impuestos correspondientes, por lo que, a efectos legales, sigue careciendo de la legitimación activa que le hubiera otorgado haber realizados dichos trámites y que constara en un documento público oficial como es la nota simple del Registro de la Propiedad dicha inscripción; la actora intenta hacer valer una realidad extra-registral para acreditar la legitimación activa de la que carece.
3) Los derechos reales deben estar inscritos en el Registro de la Propiedad para que surtan efectos frente a terceros: la inscripción de estos derechos queda sujeta a las reglas formales de los artículos 3 y 9 de la L.H. y 51 del R.H., en cuanto al título y circunstancias de la inscripción y a la sustantiva del artículo 13 de la L.H.
4) Jurisprudencia relativa al asunto enjuiciado: la demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y entre ellos, la suficiencia del título que la legitima para interponer la acción de desahucio por precario.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y se condene en costas, de las dos instancias, a la parte actora, por su temeridad y mala fe.
DOÑA Ascension , presenta asimismo recurso de apelación, en el que alega: 1) Falta de legitimación activa de la demandante: tal y como se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad, la actora solo es copropietaria de la nuda propiedad, no es usufructuaria y, por lo tanto, no ostenta ningún derecho de uso de la vivienda, por lo que carece de legitimación activa para instar este procedimiento.
2) Alegaciones que realiza la parte actora en la misma vista oral y aportación de documentos de forma extemporánea: la parte actora pone de manifiesto el mismo día de la vista oral que los co- usufructuarios han fallecido, así como el cotitular de la nuda propiedad, y en el mismo acto de la vista, aporta certificados de defunción de todos ellos.
3) Extinción del usufructo por fallecimiento de los titulares del derecho de usufructo: en el momento de interponer la demanda se debía haber hecho constar el fallecimiento de los titulares del usufructo y del otro cotitular de la nuda propiedad; pese a haberlo hecho en el acto de la vista, sigue existiendo una evidente falta de legitimación activa, porque una cosa es que se haya extinguido el usufructo y la otra muy distinta es que conste en el Registro de la Propiedad.
4) Falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario ( artículo 192 del Reglamento Hipotecario).
No se han realizados los trámites previstos en el artículo 192 del Reglamento Hipotecario, ni se ha inscrito la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario ante el Registro de la Propiedad, ni se han liquidado los impuestos correspondientes, por lo que, a efectos legales, sigue careciendo de la legitimación activa que le hubiera otorgado haber realizado dichos trámites y que constara en un documento público oficial como es la nota simple del registro de la propiedad dicha inscripción; la parte adversa intenta hacer valer una realidad extra-registral para acreditar la legitimación activa de la que carece.
5) Los derechos reales deben estar inscritos en el Registro de la Propiedad para que surtan efectos frente a terceros ( artículos 3 y 9 L.H. y 51 R.H., y art. 13 L.H.) 6) Jurisprudencia relativa al asunto enjuiciado.
Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se condene en costas, de las dos instancias, a la parte actora, por su temeridad y mala fe.
La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante.
DOÑA Bibiana presenta demanda de juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
DON Virgilio y DOÑA Ascension oponen, como primer motivo de recurso, la falta de legitimación activa de DOÑA Bibiana por ser sólo la titular de la mitad de la nuda propiedad.
Para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimado el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
DOÑA Bibiana aporta, como documento número 1 de su demanda, una copia de la escritura de compraventa, de fecha 17 de mayo de 1973, de la que resulta que los consortes DON Oscar y DOÑA Bibiana adquirieron la nuda propiedad, en común y proindiviso de la finca, y DON Remigio y DOÑA Edurne adquirieron el usufructo, por mitad.
En el acto de la vista, la demandante, ante la alegación de la excepción de falta de legitimación activa efectuada por ambos demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, aportó, como prueba documental, los certificados de defunción de DON Oscar , DON Remigio y DOÑA Edurne .
Acreditada la defunción de DON Oscar , DON Remigio y DOÑA Edurne , resulta que se ha extinguido el usufructo y que DOÑA Bibiana ha consolidado la propiedad de la finca.
En cuanto a la aportación posterior a la demanda inicial de los certificados de defunción de los que se desprende la extinción del usufructo y la consolidación del dominio por la demandante, si bien el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan, también es cierto que el artículo 265.3 de la L.E.C. permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso: la demandante, que en el momento de presentar la demanda ya era propietaria de la finca de autos por fallecimiento del nudo propietario de la mitad indivisa restante y por consolidación del usufructo por fallecimiento de ambos usufructuarios, en dicho acto, aporta los certificados de defunción de los usufructuarios y del copropietario, los cuales no fueron impugnados de adverso.
Por lo tanto, la condición de parte procesal legítima regulada en el artículo 10 de la L.E.C. se hallaba bien constituida en el momento de promover el proceso de desahucio por precario: la SRA. Bibiana es propietaria y detenta el derecho de uso y disfrute de la vivienda y, por lo tanto, ostenta la legitimación activa para instar el proceso.
TERCERO.- Aportación de documentos de forma extemporánea en acto de la vista.
Sostiene la parte apelante que la documentación relativa a la extinción del usufructo por fallecimiento de los titulares del derecho de usufructo, se aportó de forma extemporánea en el acto de la vista, por lo que la falta de legitimación activa alegada en el escrito de contestación a la demanda no era subsanable, pues se trata de documentación dirigida a adverar la condición de parte procesal legítima, que debía haberse aportado con el escrito de demanda y no en momento posterior, y que no era posible subsanar en dicho acto la no presentación con la demanda de los certificados.
Conforme al artículo 265 de la L.E.C.: '1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
.../....
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
La sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 2 de octubre de 2009, declara: 'Presentación extemporánea de documentos. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta establecida hoy en el artículo 269 LEC no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 ).
Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia 'sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario' ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, 'el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' ( artículo 265.3 LEC )'.
Ante la excepción de falta de legitimación activa alegada por los apelantes, la demandante aportó en el acto de la vista los certificados de defunción del copropietario y de los usufructuarios a los efectos de rebatir la oposición formulada por la parte demandada. No se trató de subsanar la pretendida falta de legitimación sino de confirmar la condición de parte procesal legítima.
En este sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección 11ª de la A.P. de Madrid, de 31 de julio de 2018, que indica: 'No se presenta extemporáneamente la escritura de herencia que acredita la legitimación de la parte actora, en cuanto a herederos del arrendador fallecido, pues es necesaria a resultas de lo exceptuado en la contestación a la demanda'; la sentencia dictada por la sección trece de esta A.P. de Barcelona, de 15 de octubre de 2014, que señala: ' Alegada en la contestación a la demanda falta de legitimación activa puede aportar con posterioridad la actora nota simple del registro que acredita su titularidad por enajenación de la vivienda arrendada'; y finalmente, la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 21 de noviembre de 2017, en la que dijimos : 'Dado que los documentos aportados por la parte actora en la vista de desahucio tenían como fin contrarrestar las manifestaciones del demandado fue correcta su admisión'.
CUARTO.- Falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la consolidación del pleno dominio.
El tercer motivo de recurso va referido a la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la consolidación del pleno dominio.
Alega la parte apelante que no se han realizados los trámites previstos en el artículo 192 del Reglamento Hipotecario, ni se ha inscrito la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario ante el Registro de la Propiedad, ni se han liquidado los impuestos correspondientes, por lo que, a efectos legales, la actora sigue careciendo de la legitimación activa que le hubiera otorgado haber realizado dichos trámites y que constara en un documento público oficial como es la nota simple del Registro de la Propiedad dicha inscripción.
Dice el artículo 192 del Reglamento Hipotecario: 'Cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, se extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
Al margen de la inscripción de nuda propiedad se pondrá la oportuna nota de referencia'.
Pero la falta de inscripción registral no produce el efecto que se pretende en el recurso pues la inscripción registral carece de efectos constitutivos, y por lo tanto, no es determinante de la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario. Ello por cuanto, reunidos en una sola persona el usufructo, como dominio útil, y la nuda propiedad como dominio directo, es la reunión y consolidación de ambos lo que, en realidad, constituye la propiedad o dominio pleno de una cosa.
En este sentido, el artículo 561.16 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales,
Fallo
'1. El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas: a) Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el art. 561-14.1, en los usufructos vitalicios..../...
4. Los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban'.
QUINTO.- Falta de inscripción de la condición de propietaria en el Registro de la Propiedad.
La legitimación activa deriva de la condición de propietario y el derecho de propiedad no dimana de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, pues esta inscripción no tiene carácter constitutivo del derecho.
En este sentido, la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de noviembre de 2018, declara: ' Son presupuestos para que prospere la acción de desahucio por precario que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca (...) la legitimación activa viene dada por la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario (...) Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad'.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Costas.
Las costas de ambos recursos de apelación vienen impuestas a cada uno de los apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1149/2018, de fecha 23 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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