Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0012842
Recurso de Apelación 472/2021
Recurrente: D./Dña. Victoriano
NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 535/2021
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.
VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 472/2021 interpuesto por DON Victoriano, que se representa y asiste a sí mismo, contra la sentencia, de 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 247/2020; habiendo sido parte apelada el recurrido AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado nº 247/2020 sentencia cuyo fallo dice literalmente: ' CON DESESTIMACIÓNDEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 247 DE 2020 INTERPUESTO POR DON Victoriano, CONTRA LA RESOLUCION DE 11 DE FEBRERO DE 2020, DEL DIRECTOR DE PLANIFICACION DE RECURSOS HUMANOS, DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE CONFIRMA LA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DEL GRADO PERSONAL 22, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de septiembre de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Madrid, impugnó por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 11 de febrero de 2020, del director de Planificación de Recursos Humanos de dicha corporación local, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de fecha 4 de noviembre de 2019 por la que se le reconoce de oficio a dicho interesado el grado personal 22.
Son antecedentes fácticos acreditados en el expediente administrativo y no discutidos por las partes:
1.- El recurrente es, tras superar un proceso selectivo, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Collado Villalba, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, Escala Administración Especial, subescala Técnica, grupo A, Subgrupo A, desde el 15 de marzo de 2006.
2.- También es, tras superar un proceso selectivo, funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Madrid, en la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, Escala Administración Especial, subescala Técnica, grupo A, Subgrupo A2, desde el 15 de marzo de 2007, del que se encontró en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, ocupando el puesto de funcionario de carrera, como Ingeniero Técnico Industrial, en el Ayuntamiento de Collado Villalba desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 26 de octubre de 2017.
3.- Por decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Collado Villalba, de 25 de agosto de 2008, le fue reconocida la consolidación de grado personal correspondiente a nivel 25 en la categoría de Ingeniero Técnico Industrial.
4.- En fecha 27 de octubre de 2017, tras un concurso de méritos, reingresó en el Ayuntamiento de Madrid en el puesto NUM002 de la RTP, con la categoría que había dejado por excedencia de ingeniero técnico industrial, que en aquella tenía asignado un nivel de complemento de destino 22.
5.- Con fecha 6 de noviembre de 2017 solicitó al ayuntamiento ahora demandado reconocimiento del complemento de destino del nivel 25 consolidado en el Ayuntamiento de Collado Villalba según el citado decreto de la alcaldía.
6.- Con fecha 26 de julio de 2019 el director de Planificación y Programación de recursos humanos denegó tal convalidación del grado personal 25.
7.- El 4 de noviembre de 2019, se le reconoce de oficio al actor el grado personal 22 por resolución luego confirmada en reposición, siendo esta última la causante del recurso contencioso administrativo origen de esta sentencia en la segunda instancia.
La resolución judicial dictada en la primera instancia confirma la legalidad de los actos administrativos impugnados por el actor. Tras hacer una mención a la naturaleza y normativa reguladora de las relaciones de los puestos de trabajo (RTP), así como a la doctrina existente en relación a las misma, se invoca el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el apartado tercero del RD 364/1995, de 10 de marzo. Concluye en los siguientes términos:
'La consolidación del grado personal únicamente procede computando el tiempo de permanencia en puestos de trabajo desempeñados en el Cuerpo o Escala a que se refiere la consolidación, no manteniéndose aquélla cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera de otro Cuerpo o Escala diferente, con la única excepción de los casos de integración o promoción interna en los que sí se permite la conservación del grado personal adquirido. Conforme al 78.3 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, así como al art. 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el grado de personal únicamente se consolida en función de la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinado, y salvo en los supuestos de integración o promoción interna, no se mantiene cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera de otro Cuerpo o Escala.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento el recurrente reingresa en la categoría de Ingeniero Técnico del Ayuntamiento de Madrid, y no en la categoría de Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Collado Villalba, mediante un proceso de provisión de puestos. Y además en el puesto de Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Collado Villalba ha quedado en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, resultando de aplicación lo previsto en el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.'
SEGUNDO.-Frente a la citada sentencia, en esta segunda instancia se alza el recurrente articulando los siguientes motivos que de forma resumida son:
1º.- Incongruencia interna porque ' el fallo no se corresponde con los Fundamentos de Derecho, de modo que el SEGUNDO y CUARTO de dichos Fundamentos recogen consideraciones que no guardan relación ni con el objeto del recurso ni con el fallo, refiriéndose presumiblemente a un procedimiento diferente'.
2º.- Incongruencia externa omisiva de la sentencia, pues 'En el fallo de la referida sentencia no se da respuesta, careciendo de pronunciamiento expreso ni motivación al respecto, a la solicitud del demandante del reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid de la consolidación de grado personal correspondiente al nivel 25 en la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, reconocida por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Collado Villalba de 25 de agosto de 2008, en aplicación del Apartado 11 del Artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Así, en los fundamentos de derecho en que se basa el fallo se realiza únicamente una transcripción sesgada de las Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid y del recurso del demandante, dando por ciertas consideraciones del Ayuntamiento de Madrid, que incurren en inexactitud y no se ajustan a Derecho, a pesar de la reiterada justificación del demandante, como es la que se refiere a la consideración como diferentes la categoría y escala de la plazas que ostenta como funcionario de carrera y en las que ha prestado servicios, en los Ayuntamientos de Madrid y de Collado Villalba, que son coincidentes al ser ambas de Ingeniero Técnico Industrial, Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A2'.
El ayuntamiento demandado se opone al recurso en base a los siguientes motivos que en resumen son:
1º.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones ha cumplido con la exigencia de su congruencia, o sea, que su fallo ha coincidido con la pretensión deducida en la demanda y sus fundamentos se ajustan a lo solicitado en su suplico.
2º.- El contenido del suplico del escrito demanda de la parte actora, que debe traer causa lógica de lo expresado en el dicho escrito, ha sido analizado y enjuiciado por la resolución judicial que ha respondido debidamente al mismo. Ha analizado en legal forma la cuestión suscitada. En cuanto a la tutela judicial efectiva, es suficiente alegar que en el actual momento procesal a la parte actora no se le ha vulnerado el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, relativo al acceso a la jurisdicción, al derecho a la prueba, a los recursos establecidos en la Ley y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
En cualquier forma, añade la parte, la demanda nunca podría prosperar. El actor considera que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI), sobre la anotación en el registro central de personal de la Administración en que se reingrese del grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración Pública, y siendo coincidentes las categorías y los intervalos de niveles correspondientes a su grupo de titulación, procede el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid del grado consolidado como Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Collado Villalba.
No obstante, entiende dicha apelada que no cabe, en coincidencia con la sentencia apelada, tal reconocimiento porque el supuesto enjuiciado no es de movilidad interadministrativa, sino de un acceso mediante un proceso selectivo a una categoría distinta. Hay que diferenciar los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, esto es, el concurso, la libre designación y el procedimiento excepcional de permuta, y la selección, es decir, el acceso a un nuevo cuerpo o escala tras la superación de un proceso selectivo.
El apartado 11 del artículo 70 del RGI establece que el grado reconocido por los órganos competentes de otra administración pública será anotado en el registro central de personal, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal.
Sin embargo, el recurrente ostenta dos categorías diferentes, fruto de dos procesos selectivos diferenciados que ha superado en distintas administraciones públicas, Ayuntamiento de Collado Villalba y Ayuntamiento de Madrid, con independencia de la denominación de dichas categorías; por lo que el grado consolidado en una no puede tener la consideración de grado consolidado en el mismo cuerpo o escala respecto a la otra.
Al no ser el del actor un caso de promoción interna o de integración en un nuevo cuerpo o escala, supuestos excepcionales en los que es posible conservar el grado personal adquirido en un cuerpo o escala diferente, no es posible acceder a su pretensión de conservar el grado personal 25 reconocido en el Ayuntamiento de Collado Villalba.
TERCERO.-El artículo 21, 1, d, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio dispone: ' El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado'.
Este precepto se mantiene actualmente en vigor a tenor de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no obstante la disposición derogatoria única de la misma ley.
El 29,3.a) establece: ' Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación'.
El artículo 70Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, prescribe en su apartado 3: 'Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último'.
En el 11 se recoge:
'El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días hábiles siguientes.
El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal.
Los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado personal, se establecen en este reglamento'.
El 78.3 establece: ' Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala'.
El artículo 1 de dicho real decreto dispone en su punto 3 que 'Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas'.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prescribe en su artículo 10:
'Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución'.
El artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en sus apartados 3 y 4':
'3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
Finalmente, se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2081, recurso de casación nº 3906/2015, respecto a las distintas modalidades de incongruencia en una sentencia:
' (...)hemos de recordar nuestra constante e ininterrumpida doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1989 , FJ 7 °; 124/2000 , FJ 3 °; 114/2003 , FJ 3 °; 174/2004 , FJ 3 °; 264/2005 , FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 ° y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).
Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03 ), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ), reiterada a su vez en nuestra sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. cas. 3503/2015), en la que hemos declarado:
'[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:
a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,
b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1CEo si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios [...]' (FD 4).
CUARTO.-Contrariamente a lo invocado en el recurso de apelación, en este caso, a tenor de los razonamientos de la misma arriba reseñados en esencia, la sentencia apelada no incurre en ninguna de las dos formas de incongruencia que se denuncian.
En primer lugar, no se aprecia falta de lógica interna en la resolución judicial. Los preceptos que se mencionan en la misma así como la jurisprudencia que los interpreta, tienen relación directa con el fondo del asunto ligado a la pretensión del actor de que se le reconozca en la Administración en la que reingresa y a cuyo puesto de trabajo accedió por medio de sistema selectivo, el mismo grado personal que consolidó en la otra administración de la que procede y al que accedió también por proceso selectivo, siendo ambos de la misma categoría profesional. A tenor de esos preceptos, el juzgador de instancia concluye con los razonamientos finales arriba también reseñados, en este caso en su literalidad, y que fundamentan el fallo desestimatorio de esa pretensión de dicho funcionario de carrera.
La crítica de incongruencia omisiva, igualmente se ha de rechazar. La sentencia apelada examina esa pretensión y resuelve que la misma no procede cuando se está en el caso como el del recurrente que ha accedido a dos puestos de dos ayuntamientos distintos por sistema selectivo en cada uno de ellos. A entender del juzgador de instancia, la consolidación del grado personal en el primero de ellos, a tenor de esos preceptos legales especificados en la sentencia y que a su criterio son de aplicación al caso, no habilita para que en el puesto de reingreso se le mantenga aquel nivel 25 frente al 22 que corresponde a éste una vez se formalice su integración tras la superación del proceso selectivo y que se interrumpió pues se pidió la excedencia voluntaria para ejercer sus funciones en puesto de la misma categoría pero en otra administración, y al que igualmente se accedió por sistema selectivo.
La cuestión se centra en esta alzada, pues, en examinar si dichos razonamientos y conclusión de la sentencia se ajustan o no a derecho. Como se ha expuesto, el ayuntamiento demandado, en la línea del juzgador de instancia, considera que esa normativa de aplicación impide acceder a la pretensión del actor pues ello sólo cabría para los casos de promoción interna y no de reingreso en una administración procedente de otra en tanto puestos de trabajo a los que se accedió de forma independiente y por un sistema selectivo para cada caso.
Pare resolver la citada cuestión litigiosa, se ha de recordar en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 2007, recurso casación 81/2004, en relación a la adquisición del grado personal por un funcionario de carrera:
'CUARTO
Centrado el litigio en la cuestión de cuando se adquiere el grado personal, lo que ya procede declarar es que ha de estarse a lo que establece el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1992 . Este precepto aborda directamente esta materia y, sin establecer salvedad alguna para los funcionarios de nuevo ingreso, establece para dicha adquisición, como ya se ha dicho, este régimen general: 'El grado se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción'.
La literal determinación del precepto es clara y en principio no debería suscitar dudas, pero es que su confrontación con otros preceptos de esa Ley 30/1984 y del Rto. de Ingreso, Provisión y Promoción (R.D. 364/1995 ) tampoco oscurece ese régimen general, ni permite aceptar respecto de él la excepción que sobre los funcionarios de nuevo ingreso preconiza la sentencia recurrida.
Esos otros preceptos, como se comprobará a continuación, incluyen reglas complementarias y adicionales para facilitar la aplicación de ese régimen general en situaciones singulares, pero no establecen derogaciones para casos excepcionales.
QUINTO
Comenzando por lo que se regula en la letra c) del artículo 21.1. de la Ley 30/1984 , debe decirse que en ella no se aborda el tema de la adquisición del grado (de eso se ocupa la letra d) siguiente), pues lo único que se dispone es la correspondencia que debe tener el grado personal con alguno de los niveles de los puestos de trabajo.
Y conviene destacar que esa inicial proclamación de la correspondencia grado/nivel se presenta como necesaria porque, según establece más adelante la letra a) de punto 2 de ese mismo artículo 21, el principal derecho que es inherente al grado personal es este: el derecho 'al percibo al menos del complemento destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal'.
Si se analizan a continuación los párrafos tercero y cuarto del artículo 22.1 de la misma Ley 30/1984 , tiene que subrayarse que tampoco sugieren excepciones al régimen general de adquisición y mas bien lo confirman.
Dicen así: 'Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna (...) conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestado a aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado en éste'.
La comparación del texto que acaba de transcribirse del artículo 22.1 con el diferente artículo 21.1.d) lo que revela es que la Ley 30/1984 , a los efectos de la regulación del grado personal, diferencia las tres distintas cuestiones que continúan, y como complementarias entre sí.
Hay una primera cuestión, principal, regulada en ese artículo 21.1 .d), que está referida al requisito que resulta necesario para la adquisición de cada grado personal, y que es concretado en el desempeño del puesto del nivel correspondiente al grado que se pretende adquirir durante un inexcusable mínimo temporal (de extensión diferente según se trate de desempeños continuados o con interrupciones). Hay una segunda cuestión, complementaria o aclaratoria de la principal, regulada en el artículo 22.1, que consiste en establecer el respeto de los grados ya adquiridos en Cuerpos o Escalas inferiores para los funcionarios que se encuentren en esta concreta situación: que accedan a otros Cuerpos o Escalas superiores por el sistema de promoción interna y haya niveles que son coincidentes en los intervalos pertenecientes al cuerpo de procedencia y al cuerpo superior de acceso.
Y hay una tercera cuestión, también regulada en el artículo 22.1, que versa sobre esa misma situación de acceso desde un Cuerpo o Escala inferior a otro superior, también con la antedicha coincidencia de niveles, y que, respecto del transcurso del periodo mínimo que resulta necesario para la consolidación de grado, aborda este otro tema: la posibilidad de que el tiempo ya desempeñado en el Cuerpo inferior de procedencia en ese nivel coincidente sirva, adicionándolo con el tiempo que se desempeñe en el nuevo y superior Cuerpo o Escala, sirva (se repite) para completar ese periodo mínimo de desempeño legalmente necesario para que haya lugar a la adquisición de un determinado grado.
El artículo 78.3 del Rto. de Ingreso, Provisión y Promoción (R.D. 364/1995 ) ratifica y desarrolla ese artículo 22.1 de la Ley 30/1982 .
Permite, a los funcionarios que accedan a Cuerpos o Escalas Superiores, conservar el grado consolidado en el Cuerpo de procedencia que se corresponda con un nivel que también esté incluido en el intervalo del nuevo Cuerpo o Escala, pero no dispone, de manera distinta a ese régimen general de adquisición del grado personal a que se viene haciendo referencia, que ese nuevo ingreso determine necesariamente la automática adquisición del nivel mínimo o más bajo que se halle incluido en el intervalo del nuevo Cuerpo.
Finalmente, debe darse la razón también al Ministerio Fiscal en lo que sostiene sobre que la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de enero de 1997 no permite llegar a la solución seguida por la sentencia recurrida en esta casación en interés de la Ley. Como bien afirma el representante del Ministerio Público, aquella sentencia abordaba una cuestión distinta y correspondiente a una situación extrema: la posibilidad de participación en concursos que ha de ser reconocida a quienes desempeñaban puestos de trabajo que habían sido omitidos en la relación de puestos de trabajo'.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª), en cuyos puntos tercero y cuarto de los fundamentos de derecho se expone:
'De dichas normas se infiere que el grado personal se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo o Escala (y no a otro), razón por la cual el artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que se pertenece, regla que tiene la excepción prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero de la Ley 30/84 , a cuyo tenor los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna 'conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
En el caso presente, el grado 30 consolidado por el recurrente lo ha sido en un Cuerpo o Escala distinto del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid, ya que lo ha sido en la Escala de Técnicos de Gestión de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de la Administración del Estado, por lo que no procede reconocerle tal grado personal de nivel 30 en el Cuerpo de la Comunidad de Madrid en que lo solicita.'.
Sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2018, recurso nº 910/2016: ' Hay una primera cuestión, principal, regulada en ese artículo 21.1 .d), que está referida al requisito que resulta necesario para la adquisición de cada grado personal, y que es concretado en el desempeño del puesto del nivel correspondiente al grado que se pretende adquirir durante un inexcusable mínimo temporal (de extensión diferente según se trate de desempeños continuados o con interrupciones).
Hay una segunda cuestión, complementaria o aclaratoria de la principal, regulada en el artículo 22.1, que consiste en establecer el respeto de los grados ya adquiridos en Cuerpos o Escalas inferiores para los funcionarios que se encuentren en esta concreta situación: que accedan a otros Cuerpos o Escalas superiores por el sistema de promoción interna y haya niveles que son coincidentes en los intervalos pertenecientes al cuerpo de procedencia y al cuerpo superior de acceso. Permite, a los funcionarios que accedan a Cuerpos o Escalas Superiores, conservar el grado consolidado en el Cuerpo de procedencia que se corresponda con un nivel que también esté incluido en el intervalo del nuevo Cuerpo o Escala, pero no dispone, de manera distinta a ese régimen general de adquisición del grado personal a que se viene haciendo referencia, que ese nuevo ingreso determine necesariamente la automática adquisición del nivel mínimo o más bajo que se halle incluido en el intervalo del nuevo Cuerpo.
Lo anteriormente expuesto aplicado al supuesto que analizamos nos lleva a la desestimación del presente recurso toda vez que no nos hallamos ante un caso de integración de Cuerpos o de promoción interna, supuestos en los que, como hemos señalado se puede conservar el grado personal adquirido en un Cuerpo diferente.
Por otra parte, el principio de movilidad de los funcionarios públicos, al que alude la parte actora, no puede ser extendido al presente caso. Entendemos que la promoción profesional, en la que se integra la asignación, consolidación y cambio de grado personal - tal como está regulada desde la Ley 30/1984 - sólo puede ser realizada mediante el ejercicio de la profesión del funcionario como miembro de un determinado Cuerpo o Escala, entendiéndose por tal las actividades propias del Cuerpo al que se pertenece, por lo que sólo se debe de computar, a efectos promocionales, el tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de pertenencia y no en otro distinto, como es el caso del hoy actor ya que el puesto de trabajo ocupado y en el que consolidó el grado personal correspondiente al Nivel 26 lo fue en otro Cuerpo, distinto del aquél en el que ahora pretende su reconocimiento, lo que no es posible, pues aquel lo adquirió por un puesto de trabajo desempeñado como funcionario en otro Cuerpo distinto (a saber, el Cuerpo de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter Nacional, Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría Superior), sin que pueda ser aquí aplicable el artículo 88, apartados 3 y 4, del Estatuto Básico del Empleado Público referido a los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, hayan obtenido destino en una Administración Pública distinta, lo que no es el caso'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, que este Tribunal asume, conlleva la desestimación del presente recurso. Efectivamente, el dato determinante en este proceso es que el recurrente es funcionario de carrera en dos administraciones municipales distintas a cuyos puestos de la misma categoría accedió por sistema selectivo Es decir, pertenece a dos cuerpos distintos aunque sea de la misma categoría. La doctrina expuesta sobre la normativa aplicable al caso y que en la misma se cita es contundente y clara respecto a que esa consolidación del grado personal sólo se produce en el cuerpo al que se ha accedido por el correspondiente proceso selectivo legalmente previsto. Sólo se prevé como excepción la integración de cuerpos o de promoción interna, en los que sí se permite esa consolidación de grado en otro cuerpo, pero estos supuestos no es el objeto de autos. El recurrente, como se ha expuesto, pertenece, por un lado, al cuerpo de funcionarios de carrera en el Ayuntamiento de Madrid, categoría de Ingeniero Técnico Industrial, Escala Administración Especial, subescala Técnica, grupo A, Subgrupo A2; y por otro al cuerpo de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Collado Villalba, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, Escala Administración Especial, subescala Técnica, grupo A, Subgrupo A. En este último, consolidó un grado 25, pero de acuerdo con la normativa vigente ( artículo 22.1 de la Ley 30/1982, desarrollado por el artículo 78.3 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción ( R.D. 364/1995), en absoluto dicha consolidación puede extenderse al otro puesto en distinta Administración, en cuyo caso y dado que es distinto se reinicia un nuevo plazo para consolidación. Finalmente, tampoco se está en el supuesto previsto en el artículo 88, 3 y 4, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativo a los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, hayan obtenido destino en una Administración Pública distinta. El caso de autos, como se ha reiterado, es de acceso a un nuevo cuerpo o escala tras la superación de un proceso selectivo.
En conclusión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación se ha de desestimar.
QUINTO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Victoriano, contra la sentencia, de 17 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 247/2020; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente en la cuantía y términos recogidos en el fundamento correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0472-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0472-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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