Última revisión
25/05/2017
Cálculo de las prestaciones por Incapacidad Permanente absoluta. Lagunas cotizatorias con trabajo a tiempo parcial. Sentencia SOCIAL Nº 325/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2011 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100314
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1774
Núm. Roj: STS 1774:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2995/10 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 18 de octubre de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Don Virgilio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Virgilio , representado y asistido por la Letrada Doña Nadia Cid Bullejos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Antecedentes
SEGUNDO: Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha tenido en cuenta en el período comprendido desde el 01/12/00 hasta el 30/11/08 el importe de las bases de cotización mínimas así como que no existió obligación de cotizar desde el mes de febrero de 2.001 hasta el de enero de 2.004.
TERCERO: Disconforme con la base reguladora fijada en la mencionada Resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada. La demanda se presentó el 18/06/09.
CUARTO: El actor solicita que para el cálculo de la base reguladora de la pensión que le ha sido reconocida se computen las bases mínimas para mayores de dieciocho años en el período comprendido desde el mes de marzo de 2.002 hasta el de febrero de 2.009.'
Fundamentos
Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .
Tal y como sostiene la propia parte demandante en su escrito de impugnación del recurso, cabe la admisión de éste y ello porque ya se admitió también, sin discusión, el de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque sin argumento alguno al respecto, debiendo entenderse, en todo caso, que ése ha sido también el posicionamiento, desde un principio, de esta Sala desde el momento en que planteó la cuestión de posible inconstitucionalidad de la norma de aplicación, lo que habría resultado innecesario de otro modo, lo mismo que la suspensión del curso de los autos mientras se resolvía la cuestión prejudicial formulada por un TSJ y todo ello por presumirse, igualmente desde un principio, que la cuestión litigiosa posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, como prevé el art 191.3.b) de la LRJS , ya que de otro modo y si sólo se contemplase la cuestión de la cuantía, habría necesidad de anular la sentencia de suplicación, quedando así firme la de instancia, que desestimaba la demanda de la actora.
En cuanto a la contradicción necesaria en este tipo de casación, y en función de cuanto se lleva dicho, cabe apreciarla en lo sustancial entre las sentencias comparadas, en tanto en cuanto coincide, en esencia y aunque se trate de prestaciones diferentes, el núcleo de lo debatido en ambos casos, con resultados encontrados respecto del incremento de la base reguladora prestacional solicitado por las partes demandantes en uno y otro, toda vez que como se dice en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida refiriéndose al actor, 'consta en el folio 26 que prestó sus servicios a jornada completa 8828 días,
Como ya hemos tenido ocasión de señalar en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2017 (rcud 1871/2013 ), que resuelve un caso sustancialmente coincidente con el actual, ha de partirse para decidir de la doble circunstancia de que, en primer lugar, el Tribunal Constitucional ( TC) se ha pronunciado en sentencia de 25 de septiembre de 2014 acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por esta Sala mediante auto de 26 de abril de 2012 y desestima la misma, que versaba sobre la Disposición Adicional Séptima, 1, Tercera, b), como más adelante se desarrolla.
De otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 de Magdalena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acerca del sistema de integración de lagunas de cotización, establece en su fallo que :
'1)
2)
Como se ha anticipado, el TC no alberga duda, en los términos en que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, acerca de la constitucionalidad de dicha norma sin que aprecie tampoco falta de proporcionalidad, irrazonabilidad, arbitrariedad ni de objetividad de la regla elegida ni que ésta produzca efectos aleatorios, sino que -dice para concluir- 'lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial; pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social...'.
Por su parte, el TJUE resuelve la doble cuestión prejudicial referenciada en el precedente fundamento tercero en los términos que constan en el mismo, contemplándose en su texto el caso de una trabajadora que cotizó a la Seguridad Social española desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010 y a la que se le computó un total de 5.523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo tres períodos encadenados sin solución de continuidad, comprendidos, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002, hallándose a lo largo de los mismos empleada a tiempo parcial, sin que cotizase en el posterior período que va del 23 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2005. A dicha trabajadora se le reconoció una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual cuyo importe se calculó sobre la base del período de cotizaciones comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010, tomando en consideración para ello, por lo que respecta al período entre marzo de 2002 y noviembre de 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores a la primera de ambas fechas.
El Alto Tribunal concluye, por lo que se refiere al primer punto de la cuestión, en el sentido antedicho, por entender que no puede estimarse que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a los trabajadores que trabajan a tiempo parcial y más concretamente, a las mujeres.
En cuanto al segundo punto, comienza por recordar que del preámbulo del Acuerdo marco se desprende ya que éste tiene por objeto 'las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros' y que según su propia jurisprudencia (asunto Elbal Moreno C-385/11 , EU: C: 2012:746 , apartado 21), si bien las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador están comprendidas en el concepto de 'condiciones de empleo', 'las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros'.
De ello resulta que la sentencia correcta es la de contraste, porque el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el 'sentido propio de sus palabras' a que alude dicho precepto).
Por el contrario, el legislador incluso ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice 'correspondiente al número de horas contratadas en último término'. De tal dicción, congruente con lo anterior, cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que tratándose de un caso como el presente, en que solo ha existido un -aunque breve- período de tiempo que resulta inmediatamente anterior a aquél en que no hubo obligación de cotizar, la expresión 'en cada momento', aclarada acto seguido por la frase 'correspondiente al número de horas contratadas en último término', obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese 'momento' es el último trabajado o 'último término' antes de la mencionada etapa en que no hubo obligación de trabajar, que ha de ser integrada.
Y en este sentido se orienta el parecer mayoritario del TC en su sentencia precitada cuado dice que
Y, a partir de ahí, sostiene más adelante
Y ello, añade, no implica que
No supone, en fin, según el Alto Tribunal, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, '
En esta última frase se puede resumir toda su doctrina al efecto, que, aunque en función de la exclusiva determinación de la inconstitucionalidad, o no, de la norma sometida a su consideración, cabe proyectarla más allá, toda vez, en fin, que, sigue diciendo, aunque
El recurso, pues, visto el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2995/10 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 18 de octubre de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Don Virgilio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA DE ESTA SALA IV DEL TRIBUNAL SUPREMO, EXCMA. SRA. DÑA. Maria Milagros Calvo Ibarlucea A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 1480/2011
BASES MÍNIMAS.
El presente voto no se emite desde la discrepancia con la doctrina emanada de la STC 25/9/201 cuestión de inconstitucionalidad 3361/2012 ni de la STJUE de 14/04/2005 en la C-527-13 que la sentencia dictada por esta Sala acata, sino por disconformidad con su aplicación al caso concreto.
A la vista de cuanto se ha expuesto:
Del examen del expediente al que la sentencia remite y de las precisiones que contiene su fundamentación con indudable valor de hecho probado se advierte que la cotización a tiempo parcial tuvo lugar en la etapa anterior al mes de febrero de 2001, razón por la que el INSS computa la base inferior a la mínima durante el periodo comprendido entre febrero de 2001 y enero de 2004, concretamente realizó una jornada a tiempo parcial del 40% desde el 4 de noviembre de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001 (equivalentes a 37 días cotizados) sin que exista obligación de cotizar hasta el 16 de enero de 2004 en que el actor es contratado a tiempo completo.
Por esa razón la sentencia recurrida integra con bases mínimas las lagunas existentes desde marzo de 2001 hasta enero de 2004 al considerar que un breve intervalo en la prestación de servicios a tiempo parcial, el existente entre diciembre de 2000 y el 3 de febrero de 2001 no debe ser tomado en consideración para la integración de todas las lagunas, de suerte que desde el 4 de noviembre de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001, procede computar las bases realmente cotizadas, pero a diferencia de lo que sucede con ese breve período, que es de actividad, en el que le sigue, sin obligación de cotizar, la sentencia razona que no cabe adoptar esa fórmula de cómputo sino partir de la situación que precedió a la contratación a tiempo parcial.
En consecuencia la vida laboral del demandante presenta dos partes, la primera con una secuencia de cotizaciones a tiempo completo que quiebra entre el 4 de noviembre (si bien el período a considerar es diciembre de 2000) y el 3-2-2001, contratación a tiempo parcial precedida desde el 1-2-1975 por cotizaciones a tiempo completo y una etapa posterior al mes de enero de 2004 en que reanuda la prestación de servicios a tiempo completo.
Con carácter de excepcionalidad no podemos dejar de atender las razones que guiaron la suplicación hasta adoptar la decisión que el recurso combate. Nos referimos con ello a una carrera de seguro en jornada completa que se inicia el 1 de febrero de 1975, se trunca en diciembre de 2000 con la prestación de servicios a tiempo parcial hasta febrero de 2001, y no se reanuda, de nuevo ya en jornada completa hasta 2004 en la que prosigue hasta el inicio de la incapacidad temporal.
Desde el máximo respeto hacia la norma cuya infracción se denuncia y al criterio emanado de la cuestión prejudicial, razones de equilibrio y proporcionalidad en la aplicación de una norma que si bien no es restrictiva de derechos puesto que se acomoda a una situación dispar, interpretada en el conjunto rector y en el de la situación reflejada en el historial de actividad y cotización, el contexto al que alude el artículo 3.1 del Código Civil , tanto personal del litigante con el significado de vida laboral, como social por la comparación con innumerables supuestos entre los que sin duda destacará como excepcional y justificado, abonan mantener el criterio adoptado en suplicación no sin dejar de insistir en que la interpretación efectuada en modo alguno busca evadir la vigencia del precepto sino atemperar unas consecuencias de alcance desproporcionado teniendo en cuenta la causa que las origina.
No es ajena nuestra jurisprudencia al criterio de flexibilidad como lo muestran las múltiples resoluciones en las que se sigue la bien conocida doctrina del paréntesis, por citar dos ejemplos entre otros muchos, las SSTS de 5/02/2001 ( RCUD 1544/2000 ) y de 14/03/2012 ( 4674/2010 ) , en las que se acoge la justificación de que , la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del ,animus laborandi,, que se prueba mediante la inscripción del demandante de empleo y permitiendo, por otro lado interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo, una enfermedad impeditiva u otros supuestos análogos de infortunio personal o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que la brevedad en el intervalo se ha de hacer en términos relativos que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su ,carrera de seguro y también en su caso la duración del periodo de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ,.
No solo se ha hecho uso de una interpretación flexible de normas rectoras de la concesión de prestaciones en ellas reguladas en orden a su obtención sino que la flexibilidad se ha llevado también al terreno del reconocimiento de prestaciones sin asiento expreso en nuestra legislación buscando la aproximación a otras establecidas .Cabe citar a título de ejemplo las recientes sentencias dictadas en materia de maternidad subrogada, SSTS 25-10-2016 (R. 3818/2015 ), 30-11-2016 (R. 3183/2015 ), 19-10-2016 (R. 1650/2015 ), 30-11- 2016 (Rs. 3219/2015 , 1307/2015 ) y art. 133 bis LGSS .
Parafraseando a la doctrina anteriormente reproducida sobre el paréntesis la estricta interpretación de la norma de rectora atendidos parámetros tales como la respectiva duración de la carrera de seguro y la de la contratación a tiempo parcial podría llevar a convertir esta última en una forma de ,infortunio personal, de consecuencias imprevisibles en el terreno de la disuasión y de la apertura de un nuevo espectro fraudulento en la evasión de los contratos de aquella naturaleza.
Madrid, 20 de abril de 2017
