Sentencia Civil Nº 174/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1149/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100164


Encabezamiento

SENTENCIA N. 174/2016

Barcelona, 26 de febrero de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 1149/2015

Idoneidad Adopción n. 28/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona

Apelante: Institut Català d'Acolliment i d'Adopció

Abogada: M. Del Roser Guinart Sabaté

Apelada: Otilia

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 18-3-2015 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Otilia representada por el Procurador D. Noel Mas Baga Munne asistida por el Letrado D. Sebastián Martínez Farriols, y la Letrada de la DGAIA en nombre y representación del ICAA, revocando la resolución del ICAA de fecha 22 de octubre de dos mil trece, declarando que Dª Otilia es idónea para adoptar un menor.

Sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16-2-2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que es objeto de oposición es la dictada por l'Institut Català d'Acolliment i d'Adopció (ICAA) de 23-10-2013 que declara no idónea para la adopción a Otilia .

Como antecedentes fácticos que deben tenerse en consideración tenemos que por Resolución del ICAA de 14-5-2010 la Sra. Otilia fue declarada idónea para la adopción de un menor tutelado por la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència tras la valoración efectuada por la entidad colaboradora del ICAA, Fundació Parlament de 30-4-2010. Con anterioridad había sido valorada como idónea por la entidad colaboradora Fundació Vidal i Barraquer para adopción internacional. La valoración efectuada por la entidad INTRESS de 29-8-2013, tres años después de la anterior, es contraria a la idoneidad de la Sra. Otilia para la adopción. Esta valoración es la que sirve de base para dictar la resolución que es objeto de impugnación en este procedimiento.

SEGUNDO.- La Ley 26/2015 de 29 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia incorpora en el art. 176 del Código Civil una definición de idoneidad. Dicho precepto establece que 'se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la entidad pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias'.

La Ley de Adopción Internacional en el marco de la adopción internacional recoge una definición de idoneidad en su art. 10 entendiendo por tal 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'.

La legislación catalana no recoge ninguna definición de idoneidad pero regula en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor.

La competencia para valorar la idoneidad de las personas que solicitan una adopción internacional corresponde a la entidad pública competente en materia de protección de menores según el art. 235 - 45, 2 e) CCC i los Tribunales mantienen la función revisora ( art. 780 LEC ). El organismo que tiene atribuida dicha competencia es l'Institut Català de l'Adopció.

En el supuesto contemplado nos encontramos ante un nuevo proceso de valoración de la solicitante de adopción transcurridos tres años después de la resolución que declaró su idoneidad para adoptar en 2010. Respecto al nuevo proceso de valoración, tal y como se ha alegado por las partes el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 24-3-2014 (ROJ: STS 1231/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1231). En dicha resolución se indica que la valoración psicosocial 'aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas'; que 'la idoneidad es algo dinámico. En realidad es algo muy vital, se tiene en un momento y lo lógico es que, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantenga, pero se ve afectado por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas, por diversas eventualidades, unas más previsibles que otras. Como de lo que se trata es de que, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopción, los adoptantes gocen de idoneidad , la ley otorga a la declaración administrativa una validez de tres años, que no impide que durante este tiempo hayan podido producirse 'modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes' que pongan en evidencia la pérdida de la idoneidad declarada, lo que lógicamente deberá constatarse por los mismos medios empleados para la declaración y por cualquier otro que pueda servir al efecto'. La sentencia entiende que 'esta nueva declaración no es una mera actualización, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse, y por lo tanto a constatarse, todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad' pero a su vez considera que 'esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás (en nuestro caso tres) se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración'.

Debe por tanto valorarse si los criterios de valoración utilizados en 2013 para declarar la inidoniedad de la Sra. Otilia han sido distintos que los criterios aplicados en 2010 para declarar su idoneidad o caso de ser los mismos, si hay circunstancias relevantes que han cambiado y que determinan su inidoneidad. En este supuesto tenemos además una valoración anterior de 2009 que la consideró idónea para una adopción internacional.

TERCERO.- La Sra. Otilia tiene un hijo Rogelio y trabaja como Mosso d'Esquadra con un horario compatible con el cuidado y atención de un menor. Esta separada y el menor mantiene contacto habitual con su padre. En todas las valoraciones se recoge la existencia de apoyo familiar y no hay valoración negativa respecto a su situación económica y laboral.

En las tres valoraciones efectuadas, en 2009 para una adopción internacional, en 2010 y en 2013 para una adopción nacional, no se aprecia la aplicación de criterios distintos de valoración. Se han seguido los criterios que recoge el Reglament de Protecció de Menors, no se indica cual ha sido la metodología seguida para la elaboración de los informes, ignorándose si se han realizado pruebas objetivas complementarias a las entrevistas y tampoco se indica que se hayan aplicado parámetros de valoración diferentes. La entidad pública alega como circunstancias en las que se ha producido un cambio que motiva la declaración de inidoneidad las siguientes: el nuevo contexto de la adopción en Cataluña con situaciones de más gravedad en la actualidad y de más dificultad en el proceso evolutivo de los menores con más necesidades de dedicación; los cambios en el hijo biológico de la Sra. Otilia que tenía 7 años en la valoración de 2010 y 10 años en la valoración de 2013 haciendo referencia a la preadolescencia, problemas de acoso en la escuela y a la existencia de un nuevo hermano nacido en el nuevo entorno familiar paterno; la renuncia de la Sra. Otilia a establecer una nueva relación de pareja proyecto que pospone al proyecto de adopción y la posible confusión de roles al referirse a la participación en el proyecto adoptivo del padre de Rogelio . Se afirma que su proyecto no es realista y que no se tiene conciencia de los riesgos que comportaría la adopción para el hijo biológico.

La demandante afirma que desde 2010 no se ha producido ninguna alternación sustancial en sus condiciones de vida: igual situación socioeconómica y laboral; la misma facilidad de conciliación entre vida laboral y familiar; la misma dinámica relacional y familiar y la misma motivación y proyecto.

El resultado de la valoración en los Informes de las entidades colaboradoras emitidos en 2010 y 2013 son contradictorios sin que se haya justificado con elementos objetivos la razón de ello. Ambos informes han sido realizados por la misma psicóloga.

En el Informe de 2013 se recoge que se ha informado a la Sra. Otilia de la realidad actual de la adopción en Cataluña, pero consta en el propio informe que no se han trabajado aspectos concretos en relación al perfil del menor, por lo que no hay datos objetivos de los que pueda derivarse que el actual contexto de la adopción de menores en Cataluña determine la inidoneidad de la Sra. Otilia . En el Informe del Ministerio Fiscal y en la sentencia se recoge que la valoración negativa se deriva de datos puramente estadísticos producidos por el cambio de legislación en 2010 que ha generado una disminución de los niños y niñas en adopción, pero no se ha dado explicación técnica alguna que establezca una conexión lógica entre la realidad que se describe y las habilidades de la persona valorada.

Se sostiene en el Informe de 2013 que la Sra. Otilia antepone el proyecto adoptivo a de tener una nueva pareja. La manifestación realizada por la instante de adopción respecto a un futuro proyecto de vida en pareja en relación con el proyecto adoptivo ya fue recogida en el anterior informe de 2010 y fue interpretada o valorada de forma distinta, sin que se haya dado una razón técnica que justifique el cambio de interpretación. La misma declaración es valorada de forma distinta en ambos informes por la misma psicóloga.

Se señala asimismo que el proyecto de adopción esta idealizado y que la Sra. Otilia no conecta con las posibles dificultades que tendrá que afrontar. En el Informe de 2010 se afirma sin embargo que su actitud ante el proyecto de adopción es realista y que presenta características emocionales, educativas y sociales y económicas para llevar a cabo la adopción. No se concreta en el Informe de 2013 que hechos o circunstancias han levado a calificar el proyecto de adopción como ideal y no real cuando tres años antes se había calificado como realista. No se han aplicado criterios de valoración distintos y no se recogen manifestaciones distintas por parte de la Sra. Otilia .

Se hace referencia a la confusión de roles respecto a la intervención que el padre de Rogelio , del que se encuentra separada, puede tener respecto al menor adoptado. La manifestación referente a la posibilidad que el menor adoptado pudiese acompañar a su hermano durante el régimen de contactos que tiene con su padre ya fue realizada y recogida en el Informe de 2009 y la valoración de dicha manifestación fue totalmente distinta sin que de nuevo se haya dado una razón técnica que justifique el cambio de interpretación. La misma declaración es valorada de forma distinta en ambos informes.

En el Informe de 2013 se afirma que la Sra. Otilia no tiene en cuenta los cambios que puede producir la integración del menor adoptado en la situación familiar en contra de lo que se recogió en el Informe de 2010 en el que se afirmó que era sensible a las dificultades que pueden presentarse en la adopción de un menor teniendo en cuenta la presencia de un niño en casa y se entendió que la Sra. Otilia estaba capacitada para observar y hacer frente a las situaciones difíciles cuando se presenten. No se explica suficientemente el cambio de valoración.

Se hace referencia en el informe a la situación de acoso escolar que ha padecido su hijo y que ha provocado un cambio de centro escolar. Dicho factor y el hecho de que el menor ha tenido un nuevo hermano en el entorno familiar paterno se señalan como factores que pueden dificultar la integración de un niño o niña adoptado pero a diferencia del Informe de 2010, en el de 2013 no se ha dado intervención al hijo menor ni se ha explorado su implicación en el proyecto materno con posterioridad a la experiencia vivida de acoso escolar, ni se ha justificado la ausencia de habilidades por parte de la instante para afrontar dicha situación. En la resolución se afirma que el hijo se encuentra en un momento de cambios externo y internos y en una situación emocional de fragilidad pero dichas afirmaciones se derivan de una experiencia que la madre verbaliza y explica a los técnicos, pero no de una evaluación directa del menor.

El Informe emitido por el EATAF en septiembre de 2014 recoge la situación de estabilidad laboral y de recursos económicos y materiales así como el apoyo de su entorno familiar. Se le administra la prueba CUIDA de la que se obtiene un perfil válido. Se indica que la Sra. Otilia presenta un perfil de personalidad con la necesidad de ayudar y capacidad de detectar las necesidades de los otros; que habitualmente se adapta bien a los cambios y acepta que no se cumplan sus expectativas; marcada capacidad de dialogar y negociar en situaciones de conflicto con defensa de su postura con argumentos; respeta comportamientos ajenos que no entiende, con capacidad para promover cambios sobre aspectos propios, con capacidad de control de las emociones y de mantenerse emocionalmente estable, responsable y con capacidad de establecer relaciones emocionales maduras y satisfactorias y de proporcionar estabilidad y contención a las personas que cuida. Sobre el cuidado respecto a otros los resultados indican que se muestra responsable, resolutiva y flexible, capaz de aceptar los sentimientos de los otros, promover la comunicación asertiva, afectuosa y amistosa y que presenta una actitud sensible, cálida y amable así como que se implica en los problemas ajenos. Las conclusiones que se extraen de la prueba objetiva que está destinada a valorar precisamente capacidades parentales son contradictorias con las conclusiones finales de la valoración que cuestionan su capacidad para afrontar acontecimientos vitales relevantes, que refieren actitud poco reflexiva y evitativa, dificultades para prever inconvenientes o complicaciones en la integración de un menor adoptado y dificultades de autocrítica. Se ignora el proceso lógico realizado por el Equipo Técnico para alcanzar conclusiones que son contrarias a las que se derivan de la prueba realizada.

Por último debemos hacer referencia al Informe psicológico aportado por la parte para declinar su valoración en tanto no indica ni refiere la formación concreta de la persona que lo emite salvo su condición de psicóloga, ni la metodología utilizada, ni si se ha dado intervención en la evaluación al menor, ni la fuente de la que extrae sus conclusiones.

Concluyendo, las valoraciones sobre la idoneidad para llevar a cabo una adopción nacional, realizadas con tres años de diferencia por parte de la entidad pública se han llevado a cabo con los mismos criterios de valoración que se limitan a entrevistas sin aplicar pruebas objetivas. Los mismos hechos o circunstancias han sido interpretados de forma diferente sin justificar la razón técnica de ello y los resultados de la prueba realizada por el Equipo Técnico no son negativos sino todo lo contrario. El único cambio de circunstancias apreciado ha sido el transcurso del tiempo que determina un estado evolutivo diferente en el hijo de la Sra. Otilia y la experiencia vivida de acoso escolar que ha sido afrontada por la madre mediante un cambio de centro y como señala el Ministerio Fiscal en su Informe propiciando la intervención de ayuda psicológica. También se hace referencia a que el hijo ha tenido un nuevo hermano en el entorno familiar paterno y se interpretan los dos acontecimientos como factores que pueden resultar negativos o perturbadores del proyecto de adopción, pero en ningún caso se ha dado intervención al hijo en la valoración, como sí se hizo en la efectuada en 2010, alcanzando conclusiones en base a las meras manifestaciones de la madre y en base a entendemos máximas de experiencia de las personas que han efectuado la valoración cuya base técnica o concreción al presente supuesto no ha sido suficientemente expresada o explicada.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia que ha revocado la resolución de inidoneidad es correcta y que debe confirmarse con desestimación del recurso.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas atendida la especial naturaleza de las cuestiones objeto del procedimiento

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por l 'INSTITUT CATAL'A D'ACOLLIMENT I ADOPCIÓ, contra la sentencia de 18-3-215 del Juzgado de Primera Instancia n. 15 de Barcelona en autos de Idoneidad para la adopción n. 28/2014, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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