Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 80/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100101
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1955
Núm. Roj: SAP V 1955/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 80/2014 SENTENCIA 1 de abril de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 80/2014
SENTENCIA Nº 101
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 1 de abril de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre
de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 1921/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia ,
sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Dª Ángela , representada por la
procuradora Dª. Silvia Gastaldi Orquín y defendida por el abogado D. Agustín Mas Real, y como apelada la
demandada Eulen, S.A. , representada por la procuradora Dª Montserrat de Nalda Martínez y defendida por
el abogado D. Eduardo Soler Álvarez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra Eulen, S.A., absuelvo a la parte demandada.
2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia en la que: 1) Estime el recurso de apelación.
2) Revoque la sentencia impugnada, y en su lugar: A) Estime la demanda.
B) Condene a EULEN, S.A. a que abone a Dña, Ángela la cantidad de 8.108,08 #, más los intereses legales.
C) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
Para el caso de considerar que procede confirmarla en el sentido de absolver a la demandada, dicte sentencia revocándola parcialmente, declarando no haber expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia por que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras referirse a la jurisprudencia sobre la responsabilidad por culpa y sobre la carga de la prueba, desestimó la demanda razonando: «
TERCERO.- De acuerdo con las anteriores premisas, la parte actora debe probar que su caída se produjo como consecuencia de que el suelo de la zona estaba húmedo y, además, que se encontraba así como consecuencia de la acción de la demandada. De quedar probados estos hechos, la doctrina expuesta implicaría la atribución de responsabilidad a la empresa demandada, salvo que ésta probase que adoptó todas las medidas de precaución exigibles para evitar el resultado, a cuyo efecto le sería exigible una especial diligencia puesto que desarrollaba esa actividad como parte de su objeto empresarial.
El examen de la prueba practicada no permite concluir que la demandante haya cumplido satisfactoriamente con dicha carga probatoria, debiendo realizar al respecto las siguientes apreciaciones: Por una parte, no se estima decisivo el informe presentado como documento 1 de la contestación a la demanda y ratificado en juicio por su autora, la técnico de la empresa demandada Dª. Emilia , y ello porque, sin negar que los trabajos de limpieza previstos fueran los que refleja dicho informe, esto es, el fregado del suelo de 7 a 8 horas y el barrido mediante el mencionado sistema 'mopsec' de 11 a 11:30 horas, esta programación no descarta que se hubiera podido producir otra intervención puntual de limpieza entre las 11:30 y la hora en que cayó la demandante -sobre las 12:50-, pues la propia Sra. Emilia reconoce en su declaración testifical que, además de los trabajos programados, puntualmente puede ser preciso realizar alguna intervención adicional si se derrama algún líquido o producto sobre el suelo y les requieren a esos efectos.
Por otro lado, es poco relevante la declaración testifical de Dª. Irene , empleada de la demandada que según la misma realizaba los trabajos de limpieza en cuestión ese día, pues se limita a afirmar que ella no vio ninguna caída y que en la hora en que se produjo la misma no estaba en la zona, además de manifestar de forma general que siempre que fregaban el suelo y quedaba húmedo, ella ponía un triángulo distintivo para advertir del riesgo.
De este modo, el único medio de prueba relativo a las circunstancias de la caída es la declaración del testigo D. Faustino , esposo de la demandante, quien relata que entraron al hospital por la puerta principal, que su esposa quiso ir al servicio y que, nada más cruzar la puerta, resbaló y cayó al suelo; que él fue a asistirla, junto con otras personas, y comprobó que tenía la manga y el pantalón mojados y el suelo estaba húmedo, precisando que no estaba encharcado sino húmedo como si hubiera sido limpiado. También declara que en el hall había un carro de limpieza, sin poder precisar la distancia entre el mismo y los servicios, pero que no vio a ninguna persona de limpieza ni en el hall ni en el interior de los servicios, y que en la zona de la caída no había ningún distintivo que advirtiera de que el suelo estaba húmedo.
La sola circunstancia de ser el testigo marido de la demandante no supone rechazar sin más la eficacia probatoria de su declaración, pues deben tenerse en cuenta los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria que impone el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valorando que, en esta clase de accidentes, es frecuente que los únicos testigos sean precisamente las personas que acompañan al perjudicado y tienen por ello relación directa con el mismo, sin que se pueda imponer la carga de recabar en ese momento los datos de otros testigos presenciales, pues la prioridad comprensible de la víctima y sus acompañantes tras el accidente es asistir a la misma de sus lesiones. No obstante, del solo contenido de la declaración del Sr. Faustino no se obtiene un resultado probatorio suficiente para atribuir la causa del siniestro a la demandada: el testigo indica al respecto que el suelo estaba húmedo, no encharcado, como si lo acabaran de limpiar, y por otro lado, que en el hall -se entiende que en las proximidades, aunque no expresa la distancia- había un carro de limpieza. Pues bien, esos dos datos no son suficientes para concluir con una mínima certeza que el estado del suelo obedeciera a la acción del personal de la empresa demandada: la humedad en el pavimento podía provenir de haberse derramado sobre el mismo algún líquido o agua de los propios servicios, pues la apreciación del testigo de que parecía que el suelo había sido limpiado no puede entenderse como incontestable; y la presencia en una zona cercana de un carro de la limpieza es un indicio sumamente indirecto. Por lo demás, no se aporta ningún otro dato que confirme la versión de la parte actora, de modo que, aunque la hipótesis que la misma presenta -que los servicios habían sido limpiados poco antes por el personal de la demandada- es factible, subsisten dudas suficientes como para no poder considerar acreditado tal hecho.
Finalmente, tampoco cabe estimar la pretensión en virtud de una suerte de responsabilidad objetiva de la demandada derivada de una obligación de asegurar que el centro se encontrase limpio y sin sustancias o elementos que pudieran constituir un peligro para los usuarios, pues sus deberes contractuales como empresa encargada de la limpieza se concretaban en realizar los trabajos descritos y no en garantizar un resultado como ese, que quizá pudiera exigirse del organismo titular del centro pero no de quien había sido contratado para llevar a cabo tareas de limpieza en el mismo.
En estas circunstancias, se impone la desestimación de la demanda.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
QUINTO.- Infracción de los arts. 1902 CC y 376 LEC , y error en la valoración de la prueba.
SAP de Valencia, Sección 6ª de 25 de abril de 2013, n°223/2013, rec. 58/2013 .
Esta parte ha probado la existencia del daño, así como la relación de causalidad entre ese daño constatado y la acción u omisión de la demandada: 1.- De la documental aportada al escrito de la demanda y la testifical de D. Faustino ha quedado demostrado que mi mandante, sobre las 12:50 horas, del 2 de julio de 2009, sufrió una caída en el momento de acceder a los servicios de la planta baja del Hospital Universitario Doctor Peset de Valencia, debido a que el suelo estaba húmedo como consecuencia de la limpieza del mismo, sin que hubiera ningún signo distintivo que advirtiera del peligro del suelo húmedo, siendo atendida en el servicio de urgencias de dicho hospital, y por el médico forense del Juzgado de Instrucción n° 9 de Valencia, en el Juicio de Faltas 971/2009, quien emitió informe de sanidad, reflejando que había sufrido fractura en el primero dedo de la mano derecha y tendinitis en hombro derecho, precisando para su curación de 45 días impeditivos y 68 no impeditivos, quedándole una secuela de hombro doloroso valorada en 4 puntos, necesitando de rehabilitación para mejorar y mitigar el dolor.
2.- La testifical de D. Faustino y las testificales propuestas por la contraparte (la técnico de la empresa demandada Dña. Emilia y la empleada Dña. Irene ) acreditan la relación de causalidad entre ese daño y la acción u omisión de la demandada, pues la encargada de la limpieza de los servicios de la planta baja del hospital, como de todo el edificio, era la demandada, y que la caída fue como consecuencia de estar el suelo húmedo, acabado de limpiar, sin que ésta advirtiera con ningún distintivo o señal del peligro de estar el suelo húmedo.
La demandada no ha demostrado haber procedido con la diligencia debida: 1.- Alegó en su contestación que ese día no había prevista ninguna intervención en el lugar donde mi representada se cayó, indicando que si fuera cierto que existiera humedad en el suelo, no sería imputable a la empleada de la empresa.
Ello quedó desvirtuado con la declaración testifical de Dña. Emilia , pues sin negar que los trabajos de limpieza ese día fueran los que refleja su informe (durante la mañana entre las 07:00 y 08:00 horas, y entre las 11:00 horas y 11:30 horas), según el programa de actuación de la empresa, no descartó que se hubiera podido producir otra intervención puntual entre las 11:30 horas y la hora en que cayó mi patrocinada - sobre las 12:50 horas -, pues esta testigo reconoció que, además de los trabajos programados, puntualmente puede ser preciso realizar alguna intervención adicional si se derrama algún líquido o producto sobre el suelo y les requieren a esos efectos.
2.- Basó principalmente toda su contestación, su defensa, en que el sistema de limpieza del suelo que utilizó la empresa para la limpieza de los servicios, era el denominado 'mopsec', un soporte en forman de trapecio y mango giratorio con una gasa tejida de la marca Vileda Mpo, quedando el suelo tras la limpieza completamente seco.
Ello quedó desvirtuado por las testificales de sus propios testigos Dña. Emilia y Dña. Irene , pues manifestaron que los servicios no se limpian con el sistema mopsec, sino con mocho y cubo, el cual va en el carro de la limpieza, afirmando Dña, Irene que siempre que fregaban el suelo y quedaba húmedo, ella ponía un triángulo distintivo para advertir del riesgo.
3.- Indicó que la empleada fregó los servicios entre las 7 y las 8 horas del 2 de julio de 2009.
Quedó desvirtuado cuando Dña. Irene manifestó que era cierto eso (que no trabajó ese día en el hospital), y a continuación dijo de forma nerviosa y espontánea que no recordaba si trabajó o no.
4.- Terminó la contestación manifestando que con motivo del requerimiento del Juzgado de Instrucción n° 9, la demandada preguntó al vigilante de seguridad y según ésta, le manifestó que nadie le comunicó una supuesta caída.
Esto debería haberlo probado con su testifical.
Por lo tanto, la demandada no ha demostrado que actuó con la diligencia debida.
Si el Juez considera que no existente un resultado probatorio suficiente para atribuir la causa del siniestro a la demandada supone someter a la perjudicada a un rigor extremo e inmerecido.
Los dos datos manifestados por el testigo Faustino sean suficientes para concluir que el estado del suelo obedecía al personal de la empresa demandada: 1. Que el suelo estaba húmedo no encharcado como de limpieza 2. Que en el hall había un carro de limpieza.
El Juez a quo se equivoca, pues el testigo aclaró que el suelo NO ESTABA ENCHARCADO, estaba húmedo, como terminado de limpiar, y a la entrada del servicio.
La única persona que limpió esos servicios y los dejó con humedad fue la empresa encargada de la limpieza del hospital.
Por otro lado, concluye que 'la presencia en una zona cercana de un carro de la limpieza es un indicio sumamente indirecto'. Lo cierto es que el hecho de que estuviese un carro de la limpieza en el hall de la planta baja, en las proximidades de los lavabos de ésta, unido a la apreciación de que el suelo estaba húmedo, como terminado de limpiar, acredita que los servicios se habían limpiado recientemente, pues si la contraparte alega que el sistema de limpieza del suelo es el del mopsec, y sus testigos han manifestado que los servicios se limpian con cubo y mocho, los cuales se llevan en el carro de la limpieza, ello demuestra que los lavabos estaban recién limpiados, aún húmedos, y sin ningún tipo de advertencia o señal, pues el hall se limpia con la máquina (mopsec), no con el carro de la limpieza, el cual es sólo para los lavabos, Por lo tanto, esta prueba viene a acreditar lo manifestado por el testigo Sr, Faustino , que suelo estaba húmedo, como terminado de limpiar, por lo que no genera ningún tipo de duda de que los servicios habían sido limpiados poco antes por el personal de la demandada.
El Juez somete a mi mandante a un rigor probatorio extremo e inmerecido. SAP de Valencia, Sección 6ª, de 25 de abril de 2013, n°223/2013, rec. 58/2013 .
El Juez debió haber valorado la testifical propuesta por mi mandante junto con los dos otros testigos.
TERCERO.- Valoración por el Tribunal.
De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS.
7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
CUARTO.-Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente ); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
QUINTO.- Aplicación al caso planteado.
En el caso que se nos plantea, el testigo don Faustino , esposo de la recurrente, manifestó que, sobre la una menos cuarto del medio día, entraron al hospital por la puerta principal, que su esposa quiso ir al servicio y que, nada más cruzar la puerta de éste, resbaló y cayó al suelo; que él fue a asistirla, y otras personas también, que él comprobó que tenía la manga y el pantalón mojados y el suelo estaba húmedo, que no estaba encharcado sino húmedo, como si hubiera sido fregado. Añadió que en el hall había un carro de limpieza, sin poder precisar a qué distancia de los servicios estaba éste, pero que no vio a ninguna persona de limpieza ni en el hall ni en el interior de los servicios, y que en la zona de la caída no había ningún distintivo que advirtiera de que el suelo estaba húmedo.
La declaración testifical de doña Irene , que entonces era empleada de la demandada, dijo que ese día realizaba ella los trabajos de limpieza en ese hospital, que ella no vio ninguna caída y que en la hora en que se produjo la misma no estaba en esa zona, y que siempre que fregaban el suelo y quedaba húmedo, ponía un triángulo distintivo para advertir del riesgo.
La declaración de doña Emilia , técnico de la empresa demandada, se limitó a ratificar el informe (folios 119 a 124) aportado por la defensa de ésta, diciendo que realizaban el fregado del suelo de 7 a 8 horas y el barrido mediante el sistema 'mopsec' de 11 a 11:30 horas, pero reconoció que, además de los trabajos programados, puntualmente puede ser preciso realizar alguna intervención adicional si se derrama algún líquido o producto sobre el suelo y les requieren a esos efectos.
En definitiva, el único medio de prueba relativo a las circunstancias en que se produjo la caída de la señora es la declaración testifical de su marido.
Conforme a lo que hemos dichos en numerosas sentencias (por todas, SAP Valencia Sección Sexta, de 18 de octubre de 2011, Recurso nº 549/2011 ) en base al artículo 376 LEC , al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. También hemos dicho que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de su declaración.
Desde esa perspectiva, no albergamos duda ninguna de la certeza de la versión de ese testigo, que fue descalificada por el juez a quo diciendo que: '... del solo contenido de la declaración del Sr. Faustino no se obtiene un resultado probatorio suficiente para atribuir la causa del siniestro a la demandada: el testigo indica al respecto que el suelo estaba húmedo, no encharcado, como si lo acabaran de limpiar, y por otro lado, que en el hall -se entiende que en las proximidades, aunque no expresa la distancia- había un carro de limpieza. Pues bien, esos dos datos no son suficientes para concluir con una mínima certeza que el estado del suelo obedeciera a la acción del personal de la empresa demandada: la humedad en el pavimento podía provenir de haberse derramado sobre el mismo algún líquido o agua de los propios servicios, pues la apreciación del testigo de que parecía que el suelo había sido limpiado no puede entenderse como incontestable; y la presencia en una zona cercana de un carro de la limpieza es un indicio sumamente indirecto.' Sin embargo, no compartimos ese criterio valorativo, pues si es cierto que la demandada era la encargada de fregar los suelos del hospital, y el suelo del aseo 'estaba húmedo, no encharcado, como si lo acabaran de limpiar, y ... en las proximidades ... había un carro de limpieza' , resulta natural inferir, con apreciación ponderada, en línea de probabilidad razonable, y en el curso formal de los acontecimientos ( STS de 16 de Junio de 1993 , y 7 de junio de 2002 ), que el aseo estaba húmedo porque algún empleado de la demandada lo acababa de fregar, y que por ello estaba un carro de limpieza en las proximidades del aseo. Puesto que, si la humedad en el pavimento hubiera provenido de haberse derramado algún líquido o agua de los propios servicios, el suelo no habría tenido la apariencia de que había sido limpiado, y aunque esta apreciación no sea, como dice la sentencia recurrida, incontestable, no es menos cierto que no ha sido desmentida por ninguna otra prueba, ni la demandada ha explicado por qué razón se hallaba en ese lugar el carro de limpieza.
En consecuencia, debemos apreciar la vinculación causal entre esa acción de fregar el suelo del aseo, sin colocar ningún distintivo que advirtiera de que estaba húmedo, y la caída y subsiguientes lesiones padecidas por la actora recurrente.
SEXTO.- La demandada considera improcedentes los gastos de rehabilitación, argumentando que la actora fue dada de alta por el médico forense el 28 de octubre de 2009 y las facturas de gastos de rehabilitación son posteriores, fechadas entre el 18 de enero y el 28 de junio de 2010, por lo que o bien las sesiones de rehabilitación han sido necesarias y la secuela que padecía ha desaparecido o mejorado, o bien han sido innecesarias. En ningún caso por tanto procede su reclamación.
No compartimos ese razonamiento. Las facturas (folios 54 a 71) se corresponden, según expresó el testigo don Carlos , con la rehabilitación del hombro, y con ellas mejoró, lo cual es perfectamente compatible con el informe del médico forense que apreció que el movimiento del hombro era 'muy doloroso' (folio 32).
En definitiva, damos lugar al recurso, estimamos íntegramente la demanda, y condenamos a la demandada a abonar a la actora 8.180,08 euros, más los intereses legales.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, y no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por doña Ángela .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la demanda doña Ángela contra Eulen S.A.
Condenamos a la demandada a que indemnice a la actora en 8.180,08 euros, más los intereses legales.
Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
