Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 30/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100557

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5418

Núm. Roj: SAN 5418:2018

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000030/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07617/2015

Demandante:GRAU SOLER, S.A.

Demandado:'EGARSAT' MUTUA COLABORADORA CON LA SS NUM. 276

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativonúmero 30/2016, interpuesto porla entidad GRAU SOLER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, asistido de la Letrada Dª Margarita Giralt Centelles, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de fecha 6 de noviembre de 2015, por la que se acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la aquí recurrente contra la de 17 de agosto de 2015 que había adoptado la entidad Egarsat-Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276 .

Siendo parte recurrida la entidad EGARSAT Mutua colaboradora con la SS num. 276, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2015 tuvo entrada el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Admitido a trámite mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2016 y reclamado el expediente administrativo.

Recibido el mismo se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2016,exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitando:

&q uot; Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos y sus copias y se sirva admitirlo y de conformidad con lo dispuesto los artículos 52 y 56 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formalizo en tiempo y forma hábiles DEMANDA contra:

La resolución núm. 1023/2015 de fecha 6 de Noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el recurso núm. 961/2015 en materia de contratación, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación formulado por mi representada en fecha 2 de Septiembre de 2015 contra la resolución de adjudicación emitida por EGARSAT de fecha 17 de Agosto de 2015 en el expediente NUM000 : 'Suministro de material de ortopedia para EGARSAT MA TEPSS NO 276 en Barcelona y Sabadell' y se levanta la suspensión del expediente de contratación y previos los trámites establecidos en la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte Sentencia estimando la presente DEMANDA, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de recurso, anulándola y dejándola sin efecto con expresa imposición de costas a la administración demandada y a cuantas partes se opongan a esta demanda.'

SEGUNDO.-De dicha demanda, se dio traslado a la Abogacía del Estado que en escrito con entrada el 21 de abril de 2016 manifestó no ser parte en el procedimiento al no tener representación ni legitimación para personarse porque 'En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos delSectorPúblico los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49'.

Por todo lo cual se tuvo al Abogado del Estado por no personado en las presentes actuaciones y dándose traslado a la entidad demandada que en escrito presentado en fecha 1 de junio de 2016 se opuso a la misma solicitando:'tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y, tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente el recurso formulado por Grau Soler, S.A. y en consecuencia, sea confirmada la Resolución que emitió el Tribunal Central de Recursos Contractuales, el pasado 6 de noviembre de 2015, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

TERCERO.-Pr acticada la prueba solicitada y admitida, se continuo con el trámite de conclusiones y evacuadas por ambas partes, por providencia de fecha 8 de octubre de 2018, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

CUARTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 659.665,72 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de fecha 6 de noviembre de 2015, por la que se acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GRAU SOLER, S.A., ahora demandante, contra la de 17 de agosto de 2015 que había adoptado la entidad Egarsat-Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276, en calidad de Órgano de contratación, y por la que se adjudicó el contrato que había sido convocado para el 'Suministro de material de ortopedia para Egarsat-M.C.S.S. núm. 276 en Barcelona y Sabadell' Expte NUM000 .'

SEGUNDO.-La mencionada Resolución de TACRC sustenta la inadmisión del recurso especial en base a la siguiente fundamentación:

'

Debemos en primer lugar examinar el requisito relativo al plazo de interposición del recurso teniendo en cuenta para ello que la resolución que se impugna fue notificada por correo electrónico a la recurrente el día 17 de agosto de 2015 constando su recepción por la recurrente, mientras que el presente recurso se interpuso el día 7 de septiembre de 2015, lo que determina su extemporaneidad y consiguiente inadmisión. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP el procedimiento de recurso 'se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado', debiéndose computar por tanto el plazo por imperativo legal desde la fecha de remisión del escrito por el órgano de contratación, aunque en este caso se ha tenido en cuenta la fecha de su recepción en la dirección del correo electrónico designado por la recurrente a efectos de notificaciones, con lo que el plazo finalizó el día 3 de septiembre de 2015. Por otro lado, el art. 44. 3 del TRLCSP dispone respecto del lugar de presentación del recurso que su presentación 'deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el de órgano competente para la resolución del recurso', norma especial para los recursos en materia de contratación que debe aplicarse con preferencia a la normativa legal general de la Ley 30/1992.

En el caso presente resulta por tanto clara la extemporaneidad del recurso interpuesto al haber transcurrido más de quince días hábiles desde la remisión de la notificación de la resolución impugnada y la interposición del recurso.

Declarada la inadmisión, resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones de fondo planteadas.'

Por lo tanto, la cuestión que habrá de abordar la Sala no es otra que determinar si la recurrente interpuso el recurso especial dentro del plazo legal de quince días hábiles, lo que pasa por analizar las alegaciones de la demanda dirigidas precisamente a enervar la declaración de inadmisión de dicho recurso contenida en la resolución objeto de impugnación.

TERCERO.-Se ejercita en el suplico de la demanda únicamente un pretensión de carácter anulatorio respecto a la mencionada resolución dictada por el TACRC, esgrimiéndose una serie de argumentos que descansan en la idea de que resulta acreditado que el recurso especial de que se trata fue formulado en tiempo y forma, ya que se presentó, en primer lugar, a través de vía electrónica ante el órgano de contratación 2 de septiembre de 2015 y leído el 3 de septiembre, y, posteriormente, mediante correo administrativo el propio día 3. De manera más concreta, los argumentos que se aducen, expuestos sintéticamente, son los siguientes:

a) Que no cabe negar la legitimación pasiva, dado que en el anuncio de interposición del recurso especial se indició que se recurría la 'Resolución de adjudicación emitida por ERGASAT, SP de fecha 17 de Agosto de 2015...', haciéndose referencia constantemente a la entidad ERGASAT sin ningún matiz y sin que se discutiera en su momento su legitimación; apuntándose a este respecto el hecho de que, a juicio de la actora, no se ha incurrido en error alguno pues la citada entidad se encarga de la gestión y representación de EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, entre otros organismos.

b) Con independencia de lo anterior, en todo caso ha de partirse del hecho cierto de que con fecha 17 de Agosto de 2015 se notificó por vía de correo electrónico a la aquí recurrente -junto con el resto de licitadores- la resolución de adjudicación del contrato, lo que se hizo por doña Angustia , personal de ERGASTA y cuya dirección de Email es DIRECCION000 (documento nº 1 de la demanda y con el nº 2 copia de la entrega); de tal manera que se habilitaba este medio de comunicación, habiéndose utilizado precisamente la misma vía y a través de otro correo electrónico dirigido el día 2 de septiembre de 2015 a la misma persona -por el mismo medio que recibió la resolución- para la presentación del recurso especial en materia de contratación, según lo previsto en el artículo 40 del TRLCSP, por tanto sin excederse el plazo de quince días legalmente establecido (que acababa el plazo el día 3), y el cual fue recibido por la citada Sra. Angustia el 3 de septiembre, en que fue leído y se tuvo acceso a su contenido. (Como documento nº 3 aporta copia del citado correo electrónico y extracto de entrega al destinatario, y con el nº 4 el acuse de recibo). En este sentido advierte que según el Anexo II del expediente aportado por EGARSAT, se constata que en los datos de contacto a efectos de notificaciones con el Tribunal aparece la 'Sra. Angustia (Departamento contratación pública de Egarsat), DIRECCION000 ').

c) Destaca su diligencia cuando remitió además el anuncio de recurso a otras dos direcciones: barcelonacentre@egarsartsp.es y info@egarsatsp.es (como documento nº 5 se aportan los citados correos y sus correspondientes acuses de recibo).

d) Si no se considerarse suficiente lo anterior, sucede que el día 3 de septiembre de 2015 se envió el recurso mediante correo administrativo tanto al órgano de contratación EGARSAT como al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, constando los acuses de recepción en fechas 4 y 7 de septiembre. (Adjunta dichos acuses como documentos 6 y 7).

e) Para hacer valer la presentación a través de medios electrónicos, se invocan y transcriben en la demanda varios preceptos que se consideran aplicables: la Disposición Adicional decimosexta del TRLCSP, sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en dicha Ley, señalándose al respecto que el hecho de que el licitador admitiera la notificación electrónica significa que a su vez las comunicaciones podían efectuarse de esa misma manera, siendo por tanto la comunicación electrónica realizada válida y eficaz; el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de manera más específica, el artículo 28.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos -refiriéndose en este sentido a la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 25 noviembre 2011 -; el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007,y de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en que se regula concretamente la notificación mediante recepción en la dirección de correo electrónico; y el artículo 38 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Se considera, en este orden de cosas, que se han cumplido los requerimientos técnicos y formales para que sea válida la notificación, pues el emisor ha tenido constancia de la recepción y el receptor la ha confirmado.

Por su parte la representación ERGASAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 276, considera acertados los argumentos de la resolución del TACRC objeto de impugnación, combatiendo todas y cada una de las alegaciones aducidas de contrario en base a consideraciones que, por lo general, van a ser aceptadas por esta Sala.

CUARTO.-Según ha quedado trabado el debate entre las partes, se advierte que no hay discusión en lo concerniente a la determinación los días ad quo y ad quem, ya que ambas admiten que la resolución de adjudicación fue notificada el día 17 de agosto de 2015 y que el plazo para interponer el recurso especial expiraba el 3 de septiembre de ese año; así como tampoco hay controversia acerca de que el plazo de presentación del recurso era el de quince días a tenor de lo establecido en el artículo 44.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Así las cosas, la cuestión que ha de abordarse queda reducida a determinar si el recurso especial en materia de contratación que nos ocupa -y su anuncio- fueron presentados dentro del referido plazo de quince días, pues mientras la recurrente sostiene que lo fue el día 2 de septiembre, para el TACRC en cambio, y lo que se mantiene por la contratante en su contestación a la demanda, sería el 7 en que el escrito correspondiente tuvo entrada en registro de dicho Tribunal. Relacionado con ello está el tema de los lugares idóneos de presentación.

En la resolución de tales problemas irá el empeño de esta Sala en los subsiguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO.-El punto de partida para resolver las cuestiones litigiosas no es otro que el artículo 44 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), cuyos apartados 1 a 3 establecen lo siguiente:

'1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.

2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.

b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación.

3.La presentación del escrito de interposición deberá hacersenecesariamenteen el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso'.

Pues bien, como expresábamos en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 15/2014 , tales previsiones tienen un carácter especial con respecto al régimen general de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que a tenor de la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan solo es de aplicación subsidiaria -los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias-.

Decíamos que esta especialidad tiene su razón de ser en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles, en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en un tiempo breve sin desatender la garantía de los derechos de los interesados (Preámbulo Ley 34/2010); estando prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender el procedimiento de adjudicación del contrato o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

Asimismo, y según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva 'recursos'- (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se justifica por la necesidad de que se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros); admitiéndose de esta manera que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo siempre que sea razonable (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003, Santex , de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, y de 28 de enero de 2010, Uniplex, entre otras).

En este orden de cosas, significaremos que en el Acuerdo de fecha 18 de abril de 2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se establecen las direcciones de registro que resultan hábiles para la presentación de los recursos, disponiendo:

'Primero. Determinar que, a partir de 1 de mayo de 2012, las direcciones de registro del Tribunal en las que se pueden presentar los escritos de recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad en materia de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 44.3 del TRLCSP y 101.2 y 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre , son los siguientes: Registro electrónico: Sede electrónica Ministerio, subsede del Tribunal. Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: c/ Alcalá, 9 - 28071 - Madrid. Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: Avda. Gral. Perón, 38 - 28020 - Madrid.

Segundo. Transitoriamente, hasta 31 de julio de 2012, se admitirán los escritos de recurso presentados en el registro auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la antigua sede del Tribunal (Paseo de la Castellana, 162). ...'.

De lo anterior se deriva el criterio aplicado en la resolución del TACRC aquí recurrida, consistente en tomar como fecha de presentación la de entrada del escrito en alguno de sus registros.

SEXTO.-Ab ordando, pues, la cuestión que nos ocupa, reducida a determinar si el recurso especial y su anuncio se presentaron dentro del plazo de quince días hábiles, diremos también que la misma problemática ha sido tratada por esta Sala y Sección en varias de sus sentencias, como la de 23 de diciembre de 2014 recaída en el recurso 112/2014 .

En dicha sentencia se contemplaba un supuesto en que la reclamación fue presentada en la oficina de Correos a través de sobre abierto sellándose los documentos por el funcionario, con arreglo al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal (artículo 31 ), alegándose entonces por el allí recurrente que el recurso no era extemporáneo porque la fecha a tener en cuenta debía ser la de la presentación en la referida Oficina de Correos y no la de entrada en el Registro del Tribunal.

Y la Sala en la sentencia indicada, aplicando sobre todo el artículo 104 de la Ley 31/2007 de 30 de octubre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales -pero cuyo redacción a los efectos que nos ocupan es similar a la del artículo 44 del TRLCSP-, razonó lo siguiente:

'3. (...) la discusión ha quedado centrada en el lugar de presentación de la reclamación que, como acabamos de ver la norma especial para las reclamaciones en materia de contratación administrativa establece que debe ser el registro del órgano competente para resolver el recurso, esto es, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales siendo, como decimos, la Ley especial (la Ley de Contratos del Sector Público), de aplicación preferente en cuanto Ley especial respecto a la Ley 30/1992 invocada por la demandante y aplicable al procedimiento común con carácter general.

El apartado nº 3 del precepto trascrito no deja lugar a dudas, incluso enfatizando la necesidad de presentar el escrito de interposición en el registro del órgano competente para resolver la reclamación que según el tenor de la norma deberá hacerse 'necesariamente'.

Así lo ha entendido la Sala en anteriores ocasiones en la que se ha planteado esta misma discusión, ratificando la tesis de la Resolución del TACRC, también mantenida en resoluciones administrativas precedentes que han llegado a conocimiento de esta misma Sala, en el sentido de poner de manifiesto las especialidades del recurso en materia de contratación que nos ocupa respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo tanto, la reclamación fue correctamente declarada extemporánea visto que, en efecto,el plazo transcurrido entre la fecha en que se efectuó la notificación de la adjudicación a la hoy actora -fecha en ningún momento discutida- y la fecha de entrada en la reclamación en el Registro del Tribunal Administrativo, el 8 de enero de 2014, superó el plazo legal de 15 días al efecto establecido.

4. Por lo demás, así lo ha entendido la Sala en las ocasiones en que se ha planteado esta misma cuestión (por todas SAN de 13 de noviembre de 2012, recurso nº 435/2010, Sección Quinta ), cuyo fundamento jurídico 'segundo' reproducimos a continuación:

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado ha de comenzar abordándose la regularidad jurídica del pronunciamiento de inadmisión, por extemporáneo, del recurso especial en materia de contratación deducido por el entidad actora.

Para ello, ha de recordarse que el artículo 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable al supuesto de autos, preveía el recurso especial en materia de contratación, con carácter preceptivo previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo (apartado 1), respecto de, entre otros, los acuerdos de adjudicación provisional (apartado 2), fijando un plazo de diez días hábiles para su interposición (apartado 6, párrafo primero), añadiendo que 'la presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso' (apartado 6, segundo párrafo).

La lectura de la prevención que se acaba de transcribir revela que el requisito relativo al lugar de presentación es imperativo -nótese que el artículo dice que la presentación 'deberá hacerse'en los sitios que indica-, constituyendo una excepción a las reglas generales sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas contenidas en el apartado 4 de artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que implica, entre otras consecuencias, quela fecha de presentación del recurso especial no puede ser otra sino la de ingreso en alguno de los registros limitativamente indicados en el apartado 6 del artículo 37 de la Ley 30/2007 , que, por razones de especialidad, prevalece sobre la norma general del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 .

(...)

Pero es que, además, no puede olvidarse que, en la redacción aplicable al caso, el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 30/2007 disponía la suspensión automática de la tramitación del expediente de contratación hasta la resolución expresa del recurso especial, sin que, hasta entonces, pudiera procederse a la adjudicación definitiva y a la formalización del contrato.

Por consiguiente, no puede tenerse en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, la fecha de presentación en otro lugar que no sea el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver el recurso, lo que descarta aquella en la que el escrito se presentó en una oficina de correos. ...'.

SÉPTIMO.-La anterior fundamentación, recogida de una sentencia anterior de la Sala, lleva también a rechazar los argumentos del escrito rector que nos ocupa, y ello en base a las consideraciones que seguidamente se exponen.

Así, en primer lugar, no puede obviarse que el escrito enviado a través de correo electrónico el día 2 de septiembre de 2015 se trataba tan sólo del 'anuncio' de interposición de recurso al que hace referencia el artículo 44.1 del TRLCSP ('Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el art. 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso'); el cual ciertamente constituye un trámite previo al de la propia interposición del mismo regulada en el artículo 44.2 del mismo texto legal y en cuyo escrito han de observarse los requisitos que el art. 44.4. La propia demandante lo viene a reconocer en su demanda señalando que en la propia redacción de los correos (Documentos 3, 4 y 5 adjuntados a la misma) que se trata del 'anuncio' de interposición de recurso a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 del TRLCSP.Como decimos, junto a ese anuncio se exige la presentación del propio escrito de interposición del recurso que asimismo ha de verificarse dentro del plazo de quince días hábiles y en los concretos lugares indicados en el artículo 44.3 del referido Texto refundido. Y siendo así que no puede desconocerse que en este caso dicho escrito tuvo entrada en el Registro de EGARSAT Mutua Colaboradora con la Seguridad Social de manera extemporánea, como así lo apreció el propio TACRC en la resolución objeto de impugnación, aunque el anuncio se hubiese recibido con anterioridad a través de aquel correo electrónico.

En segundo lugar tampoco puede servir, para considerar presentado el referido anuncio del recurso especial dentro de plazo, el hecho de que fuera enviado ese 2 de septiembre de 2015 -por tanto antes de haber expirado- a la cuenta de correo que había sido utilizada por la Mutua para comunicar la resolución de adjudicación, pues ello supondría la habilitación de un sistema o forma de presentación del recurso no compatible con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TRLCSP ('La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso').

En este sentido, adviertase que en el Pliego de Cláusulas de Ejecución (Cláusula 16ª-Documentación General -SOBRE A- página 22), se indicaba que 'De acuerdo con lo establecido en el Art. 151.4 del TRLCSP, todos los licitadores o candidatos deberán adjuntar una declaración en la que expresamente manifiesten su consentimiento a recibir notificaciones a la dirección de correo electrónico que designen en el ANEXO Nº 1, salvo que se señale otro medio como preferente, siempre que éste sea uno de los medios admitidos en la normativa vigente, en cuyo caso la declaración será en ese sentido'. Y sucede que la entidad GRAU SOLER, SA al igual que el resto de licitadores presentó el mencionado documento manifestando su conformidad a que las comunicaciones se le realizaran de esa manera designando su dirección a tales efectos, razón por la que EGARSAT procedió con fecha 17 de agosto de 2015, a la par que a la publicación de la resolución de adjudicación en el perfil del contratante, a la oportuna notificación motivada a la recurrente y demás licitadores mediante correo electrónico, dirigidos precisamente a la dirección de e-mail que habían indicado. Ahora bien, insistimos en que esa posibilidad de notificación a través de correo electrónico no supone que a la recíproca y por ese sólo hecho se haya habilitado la posibilidad de utilizarse esa misma forma para formular los recursos correspondientes si resulta que con ello se contraviene el reiterado artículo 44 del TRLCSP, a salvo que se hiciera observando las formalidades que el propio ordenamiento contempla.

Además nótese asimismo que en la Cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas de Ejecución y en la propia resolución de adjudicación se informaba a los licitadores, textualmente, que la resolución era 'susceptible de interposición de recurso especial en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso-administrativo, tal y como establecen los artículos 40 y siguientes del TRLCSP, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada'; y que 'En todo caso, la tramitación y el régimen aplicable a la resolución de dicho recurso será el establecido en el Capítulo VI, Título I, Libro I del TRLCSP'; lo que ya significaba, como no podía ser de otra manera, que la interposición del recurso especial debía realizarse observando ese régimen jurídico, que por tanto y como ius cogens no permite otro modo de interposición, y debiendo al respecto insistirse que el apartado 3 de aquel precepto indica taxativamente que la presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.

Por otro lado, y en tercer lugar, significar que la entidad a la que se dirigió el anuncio a través del correo administrativo fue Excelencia y Garantía para la Salud en el Trabajo, S.L.U. (EGARSAT, SP) -la demandada en su escrito de contestación expresa que se trata de una sociedad de prevención de riesgos laborales de carácter mercantil y que opera bajo la forma societaria de Sociedad Limitada Unipersonal-; cuando la entidad adjudicadora, que es realmente la demandada en el proceso, es EGARSAT-Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276, sin que se haya demostrado cumplidamente que aquella se encargara de la gestión y de su representación. Por lo demás, ésta es la que consta en varios de los documentos del expediente de contratación de referencia (pliego de cláusulas, anuncios de licitación en la Plataforma de licitaciones del Sector Público, resolución de adjudicación, notificaciones remitidas); y nótese que no hay coincidencia en cuanto a los domicilios, pues no se acredita que el de la entidad adjudicadora fuera aquel al que concretamente se dirigió el correo administrativo (en la Calle Víctor Hugo, 2-4, PL baja, 08174-BCN, según el documento 6 de La demanda), sino el de la Avda. Roquetes 65-63 (08174) de Sant Cugat del Vallés (Anuncio de Licitación Expte 15/SUM/07, Anuncio Plataforma de Contratación del Sector Público, Acta de recepción de documentación, etc., tal cual aparece a losDocumentos números 9.1, 9.2, 10 del expediente administrativo); y, por tanto, no podrá aquel surtir los efectos pretendidos en orden a la interposición temporánea del recurso.

En cuarto lugar, es cierto que el recurrente, según manifiesta 'en pro de una prudencia encomiable', remitió el anuncio de recurso a otras dos direcciones; mas tal argumento se desvanece a tenor de las propias razones que acaban de expresarse, en tanto tales circunstancias no demuestran que el recurso fuera presentado en la forma legalmente establecida conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del reiteradamente mencionado artículo 44 del Texto refundido. A mayor abundamiento, como se ha dicho tampoco ha quedado cumplidamente acreditado que tales direcciones de correo electrónico correspondieran realmente a EGARSAT Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, pareciendo más bien que corresponden a personas jurídicas distintas.

En lo que hace, en quinto lugar, al hecho consistente en que el día 3 de septiembre de 2015 -dentro de plazo- se envió el recurso mediante correo administrativo tanto al órgano de contratación EGARSAT como al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y aun cuando consten los acuses de recibo de fechas respectivamente 4 y 7 de septiembre en los documentos 6 y 7, tampoco servirían para entender justificada la interposición dentro de plazo, ello por la sencilla razón, ya expresada en la sentencia anteriormente transcrita de 23 de diciembre de 2014 , de que 'no puede tenerse en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, la fecha de presentación en otro lugar que no sea el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver el recurso, lo que descarta aquella en la que el escrito se presentó en una oficina de correos'.

Así las cosas, en fin, habiéndose notificado la resolución impugnada el 17 de agosto de 2015, el dies a quo era el día siguiente, el 18 de agosto, y el dies ad quem el 3 de septiembre; cuando sucede que la presentación del recurso ante el Tribunal se efectúa el 7 de septiembre de 2015 (documentos 7 de la demanda y 20 del expediente administrativo), y ante la entidad EGARSAT SP -que además no era el órgano de contratación- el día 4 (documento nº 6 de la demanda), en ambos casos extemporáneamente.

Por último, ninguna relevancia tienen, en orden a la estimación de las pretensiones deducidas, las alegaciones sobre la legitimación pasiva de la demandada en base a que el anuncio de interposición del recurso especial se indició que se recurría la 'Resolución de adjudicación emitida por ERGASAT, SP de fecha 17 de Agosto de 2015...' al hacerse referencia sin ningún matiz a la entidad ERGASAT, pues el problema que realmente se debate, incluso dejando al margen el tema de si los anuncios del recurso especial se dirigieron a una entidad que no era la contratante, no es otro que determinar si la interposición del recurso se presentó dentro del plazo y en la forma legalmente establecidos, lo que como se ha explicado exigía su presentación dentro del plazo de quince días hábiles y en los concretos lugares indicados en el artículo 44.3.

OCTAVO.-Lo anteriormente expuesto lleva derechamente a la desestimación del presente recurso; no obstante y como la demandante invoca determinados preceptos para hacer valer la validez de la presentación del recurso a través de medios electrónicos, añadiremos unas breves consideraciones con el fin de explicar que tal regulación tampoco permite considerar que el recurso especial haya sido ejercitado dentro de plazo.

Así, la recurrente invoca, en primer lugar, la Disposición Adicional decimosexta del TRLCSP sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la misma Ley. Los apartados 1.e) y 4 que se citan establecen:

'El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:

e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.

4. Las comunicaciones entre los órganos competentes para la resolución de los recursos o de las reclamaciones y los órganos de contratación o las Entidades Contratantes, se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, cuando el recurrente hubiese admitido las notificaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiese intervenido en él, y, en todo caso, cuando lo solicitara en el escrito de interposición del recurso, las notificaciones se le efectuarán por estos medios.'

Esta previsión hace referencia, efectivamente, a la posibilidad de utilizar medios electrónicos, informáticos y telemáticos entre las partes, pero no significa que haya quedado inaplicable el reiterado artículo 44.3 del TRLCSP, que como se ha visto establece con claridad de los lugares en los que cabe la presentación del recurso especial, habiendo ya dicho esta Sala, en la línea del criterio sostenido por el propio TACRC, que no puede considerarse como fecha de interposición la de presentación en las oficinas de correos sino la fecha de entrada en el Tribunal o en el órgano de contratación.

Tampoco altera la conclusión alcanzada la previsión del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, invocado en segundo lugar; pues según lo que establece la ya citada Disposición final tercera del TRLCSP, ' Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias '; y lo que impide desconocer la regulación de los reiterados artículos 44.2 a y 44.3 , normas especiales para los recursos en materia de contratación y que deben aplicarse con preferencia a la normativa legal general contenida en la citada Ley 30/1992, como así se expresó en la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que aquí se impugna.

En lo que se refiere, en tercer lugar, al artículo 28.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como el artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, adviértase que tales regulaciones se refieren, como expresa la propia rúbrica, a la 'práctica de la notificación por medios electrónicos', lo que no atañe directamente a la cuestión aquí controvertida que tiene que ver con la determinación de si el recurso especial fue presentado dentro de plazo, más que a un problema propiamente de notificación de las resoluciones administrativas.

Por último, el artículo 38 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que asimismo se cita, dispone: 'La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica'.

Ahora bien y como la parte demandada pone de manifiesto, sucede que esa norma no estaba en vigor en el momento de presentación del recurso, que entró en vigor el 25 de octubre de 2015, por lo que no podrá aplicarse al supuesto enjuiciado.

Y además tampoco podrá desconocerse lo que preceptúa su artículo 18: ' El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.

La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.'

Y sucede que en nuestro supuesto tampoco se habrían cumplido tales requerimientos.

NOVENO.-Todo cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos lleva, en fin, a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procederá su imposición a la parte demandante.

Vistoslos preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonúm. 30/2016,deducido por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras en representación de la mercantilGRAU SOLER, S.A., contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales Nº 1023/2015 de fecha 6 de noviembre de 2015, en la que se inadmitió por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, interpuesto contra la de 17 de agosto de 2015 dictada por Egarsat-Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276 y por la que se adjudicó el contrato cuyo objeto es el 'Suministro de material de ortopedia para Egarsat-M.C.S.S. núm. 276 en Barcelona y Sabadell' Expte NUM000 .'.

CONDENARa la citada demandante al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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