Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 438/2013 de 16 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 438/2013-3ª
Juicio Ordinario núm. 529/2012
Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona
SENTENCIA núm. 251/2014
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUÍS GARRIDO ESPA
JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación por cimoquintaMercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Federico contra Dodecagrupo, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 28 de mayo de 2013.
Han comparecido en esta alzada el apelante Federico , representado por el procurador de los tribunales Sr. Carando y defendido por el letrado Sr. Gassó, así como la demandada Dodecagrupo, S.A. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Palet y defendida por el letrado Sr. Menor.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « DESESTIMO INTEGRAMENTE ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Federico . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial11 de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta alzada el conflicto que enfrenta a las partes
1. Federico , socio titular de un 10 % de las acciones de la demandada Dodecagrupo, S.A., impugnó los acuerdos adoptados por la junta de socios de la referida sociedad el 29 de mayo de 2012, y subsidiariamente aquellos que tienen directa relación con los motivos de impugnación, concretamente los siguientes: (i) el de aprobación de las cuentas anuales de 2009 y 2010; y (ii) la ampliación de capital. Como motivos de impugnación invoca la infracción del derecho de información de los socios (artículos 197 y 272 LSC), así como violación de lo dispuesto en el artículo 116 LSC, en relación con la ausencia de exhibición del Libro-Registro de acciones nominativas, con lo que justifica su discrepancia respecto de los términos en los que se constituyó la junta, alegando que se atribuyó a cada uno de los socios un porcentaje de participación en el capital social incorrecto.
2.Dodecagrupo se opuso a la demanda alegando que la acción de impugnación del socio obedece exclusivamente a una estrategia de obstaculización del funcionamiento societario. También alega que la ausencia de un libro registro de socios no puede comportar la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta y que el libro registro no tiene eficacia constitutiva sino meros efectos informativos. A ello añade que la ausencia de libro fue consecuencia de la estrategia seguida por el socio minoritario, antes administrador solidario, que retuvo la documentación de la sociedad en sus locales, que antes constituían el domicilio social, impidiendo el acceso al socio mayoritario a los documentos. Y, en cuanto a la exhibición de la documentación contable, la misma entraña un fraude de ley, puesto que pretendía la exhibición en el domicilio social, en c/ Floridablanca, cuando sabe perfectamente que solo el actor tiene acceso a ese local, así como a la documentación contable de la sociedad, ya que las cuentas las ha debido elaborar a partir de los datos contenidos en las declaraciones fiscales presentadas por la sociedad, por no disponer de otra documentación. A ello añade que el derecho de información quedó perfectamente satisfecho en la propia junta, momento en el que el administrador facilitó al socio cuanta información le solicitó.
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando bien constituida la junta a partir de los datos del libro de accionistas que el administrador actual hubo de reconstruir después de que lo extraviara el propio impugnante cuando era administrador. En cuanto al derecho de información, tampoco considera que existiera violación del mismo por cuanto (a) el impugnante había sido administrador solidario de la sociedad hasta el 24 de noviembre de 2010 y los acuerdos impugnados se referían precisamente a la aprobación de las cuentas de 2009 y 2010, (b) la petición de información era genérica y se refería a la aportación de las cuentas, (c) los documentos requeridos le fueron aportados al socio durante la junta y tuvo tiempo suficiente para su examen y (d) el actor acudió a la junta debidamente asesorado.
4.El recurso del demandante imputa a la resolución recurrida diversos errores de hecho, tales como la imputación de porcentajes de capital de que son titulares cada uno de los dos accionistas, o bien la referencia a las cuentas de 2011, que no se llegaron a aprobar (a pesar de figurar la aprobación en el orden del día) porque no se elaboraron por el administrador. A ello añade que también se han cometido errores en la valoración de la prueba respecto de las cuestiones controvertidas e insiste en que se vulneró el artículo 116.1 LSC por no haberse exhibido durante la junta el libro registro de acciones nominativas y que se ha producido vulneración del derecho de información del socio.
SEGUNDO. Hechos que contextualizan el conflicto
5.La resolución recurrida considera acreditados los siguientes hechos:
a) Dodecagrupo es una sociedad dedicada al negocio inmobiliario que tiene un capital social del que son titulares dos accionistas: el demandante, que es titular de un 10 % de las acciones; y el segundo, a la vez administrador único, titular del restante 90 % del capital social.
b) Hasta el 24 de noviembre de 2010 ambos accionistas, que son hermanos, eran a su vez administradores solidarios de la sociedad. En esa fecha se modificó el sistema de administración y pasó a ser de administrador único, cargo que recayó en el Sr. Jesús Luis .
c) En las juntas ordinaria y extraordinaria, celebradas el 29 de mayo de 2012, se aprobaron, con el voto en contra del actor, Sr. Federico , y favorable del socio mayoritario, los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, el estudio de una acción de responsabilidad contra el actor, el cambio de domicilio social, la modificación del sistema de convocatoria a la junta y una ampliación de capital por importe de 30.050,605 euros.
TERCERO. Sobre la impugnación de hechos probados
6.Tiene razón la recurrida cuando denuncia que las imputaciones de errores que el recurso hace a la resolución recurrida, a modo de preámbulo, carecen de relevancia para la suerte del proceso, razón por la que no merecen un examen demasiado detenido. Así, es completamente irrelevante en el presente proceso cuál sea el objeto social o si la titularidad que ostenta el socio mayoritario de algunas acciones es o no fiduciaria o bien si se llegaron a aprobar las cuentas de 2011 o bien cuáles fueron las exactas manifestaciones de cada testigo. No podemos perder de vista que el objeto del proceso consiste en la impugnación de unos concretos acuerdos sociales por causas también bien delimitadas, de forma que únicamente tienen relevancia aquellos hechos que o bien guarden directa relación con los mismos o bien puedan aportar alguna luz desde la perspectiva de las concretas causas de impugnación, lo que no creemos que suceda en esos casos. De manera, que el error en que podría haber incurrido la resolución recurrida sobre esos particulares es completamente irrelevante, e innecesario juzgar su posible existencia. Por consiguiente, limitaremos nuestro examen a los motivos del recurso que guardan relación directa con las causas de impugnación de los acuerdos sociales.
CUARTO. Sobre la exhibición del libro de accionistas
7.Insiste el recurso en su primer motivo de impugnación de los acuerdos adoptados: que no se hubiera procedido por el administrador, a la vez socio mayoritario, a la exhibición del libro de socios durante la junta, a pesar de que por su parte así lo requirió cuando mostró su disconformidad con la cuota de participación que se le había adjudicado. Justifica su alegación con la afirmación de que se trata de una sociedad familiar en la que no existen materialmente los títulos representativos de las acciones, de manera que la única forma de acreditar la condición de socio, y la participación en el capital social, era precisamente a través del libro de socios, razón por la que estima que se ha vulnerado el artículo 116.1 LSC al no exhibirlo.
8.La recurrida se opone a este motivo alegando que la existencia o inexistencia del libro de socios no puede impedir el normal funcionamiento de la sociedad, que el mismo tiene un mero carácter informativo y que, ante su desaparición, se vio forzado el administrador a reelaborarlo.
Valoración del tribunal
9.No creemos que tenga trascendencia alguna desde la perspectiva de la validez de los acuerdos impugnados que el administrador, a la vez presidente de la junta, no exhibiera el libro de socios cuando, pese a ello, no se negó al impugnante su cualidad de socio y el ejercicio de sus derechos como tal. Por otra parte, es cierto que existen datos de hecho que permiten poner justificadamente en duda si el porcentaje del capital que el presidente atribuyó a cada socio (90 y 10 %, respectivamente) era el correcto, ya que en otra junta anterior, no muy alejada en el tiempo (29 de noviembre de 2010), fue muy diferente (65 y 35 %, respectivamente). A ello hay que añadir que no se conoce (ni siquiera se alega) que se hubieran producido en ese lapso temporal actos que justificaran el cambio. Pese a ello, lo que creemos más relevante en nuestro caso es que no discute el impugnante que su porcentaje de participación era en todo caso minoritario frente al del socio mayoritario, su hermano Jesús Luis , tal y como reconoció en el acta judicial de 29 de febrero de 2012 (doc. 4 de la demanda, folio, 47). Así se explica que no cuestionara el porcentaje de participación que se le atribuyó en la junta de 2010. Por ello, y reservando a las partes su derecho a discutir en un proceso distinto al presente cuál es la correcta participación de cada socio en el capital de la sociedad, a los efectos del presente proceso nos debemos detener en este punto, en la irrelevancia que tiene la diferencia desde la perspectiva de la validez de los acuerdos impugnados.
10.Por consiguiente, aun cuando pueda haber existido la violación de la norma invocada, ya que no se discute que las acciones de la sociedad son nominativas, de ello no podemos derivar la nulidad de los acuerdos sociales porque consideramos que la ausencia de exhibición del libro no impedía poder considerar correctamente constituida la junta, particularmente en el caso de una sociedad familiar de tan solo dos socios y en la que la discusión únicamente se produce respecto del porcentaje efectivo de la participación de cada uno cuando esa discrepancia no afecta al régimen de mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos.
A. La demandada afirma haberse visto forzada a reconstruir el libro de acciones a partir de los datos que obraban en el Registro Mercantil y en las escrituras de transmisión que le constaban y el recurrente no ha ofrecido datos concretos que permitan cuestionar que fuera adecuada esa participación sino que se ha limitado a esgrimir como motivo de impugnación la falta de exhibición del libro.
QUINTO. Sobre el derecho de información del socio
12. El último motivo del recurso guarda relación con el motivo de impugnación de los acuerdos relativo a la infracción del derecho de información del socio. Se queja el socio minoritario de que la sociedad le ha desconocido el derecho de información, violando con ello lo dispuesto en los arts. 197 y 272 LSC, al no haberle dado toda la información solicitada, y a la que tenía derecho.
13. La resolución recurrida considera, en sustancia, que no existe violación del derecho de información a partir de las particularidades circunstancias que concurren en el caso, cuales son las siguientes:
i) El actor había sido administrador solidario de la sociedad hasta el 24 de noviembre de 2010 y varios de los acuerdos se referían precisamente a las cuentas que el propio administrador debía haber formulado.
ii) La información solicitada era genérica o inconcreta y no detallada y estaba referida a aspectos generales de las cuentas anuales.
iii) Se le facilitó esa información durante la junta, dándole la ocasión de examinar la documentación con el detalle necesario.
iv) No existe relación de instrumentalidad entre los demás acuerdos sociales distintos a los de aprobación de las cuentas y de ampliación del capital social y la información solicitada.
14. El recurso del demandante insiste en este motivo de impugnación e imputa a la resolución recurrida que ha tomado en consideración premisas que están carentes de soporte probatorio y son inciertas. El recurso se funda con las siguientes alegaciones:
a) El hecho de que hubiera sido administrador solidario no le priva del derecho de información y uno de los motivos para solicitarla fue precisamente comprobar si la misma se adaptaba a la información que pudiera tener el solicitante. También se alega que uno de los puntos del orden del día se refería a las cuentas de 2011 (finalmente no sometidas a aprobación porque ni siquiera fueron elaboradas por el administrador) y otro la ampliación de capital por necesidades de tesorería.
b)
15. La recurrida se opone al recurso y alega que no puede perderse de vista que la solicitud del socio era absurda si se considera que el lugar en el que debía llevarse a cabo el examen de la contabilidad (el domicilio social) es un local que tiene alquilado el propio demandante y al que el administrador ni siquiera dispone de acceso. A ello añade que el actor se ha dedicado a obstaculizar la vida social y una de las formas en las que lo ha llevado a cabo ha sido precisamente con esta exigencia injustificada de información.
Valoración del tribunal
16. El artículo 197 LSC, bajo la rúbrica, 'derecho de información en la sociedad anónima', dispone lo siguiente:
« 1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social».
17. El artículo 272 LSC, bajo el título 'aprobación de las cuentas', dispone lo siguiente:
« 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
».
18. La naturaleza y extensión del derecho de información ha dado lugar a muchas dudas y vacilaciones jurisprudenciales en la interpretación de las normas que lo regulan. Afortunadamente, algunos recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo han venido a contribuir de forma muy decisiva a la superación de esas incertezas y a establecer una doctrina jurisprudencial consolidada. Exponente de esa doctrina es Roj: STS 4950/2013), del Pleno, que recoge y resume otras anteriores, de forma que la consideramos muy ilustrativa. A continuación pasamos a exponer las líneas generales de esa doctrina jurisprudencial.
Naturaleza del derecho de información
19. Una de las cuestiones que está en el fondo de la impugnación guarda relación con la extensión del derecho de información y su presunto carácter instrumental o autónomo. La cuestión ha sido abordada con cierta frecuencia por la jurisprudencia.
Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .
En estas sentencias declara:
«El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de"(énfasis añadido).
20. Por consiguiente, no podemos compartir que el derecho de información tenga exclusivamente un carácter estrictamente instrumental del derecho de voto, sino que su naturaleza de alguna manera trasciende al ejercicio del derecho de voto. La propia STS de 19 de septiembre de 2013 justifica ese carácter autónomo de esta forma:
"Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social".
21. Por tanto, el TS no solo conecta el derecho de información con el legítimo ejercicio del derecho de voto sino que también lo pone en relación con la defensa de los intereses del socio, particularmente en los supuestos en los que los mismos pueden verse amenazados por encontrarse en una posición minoritaria dentro de la sociedad. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.
"Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de (actual art. 197.2 del texto refundido de".
22. Por tanto, si bien debe existir conexión entre la información solicitada y los acuerdos que sean objeto de la junta, no hace falta que se trate de una relación 'directa y estrecha' sino que debe ponderarse de forma amplia, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, entre ellas las que la propia resolución expresa:
A) Las características de la propia sociedad:
«Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de edentes de la contabilidad».
B) «(L)a naturaleza de los documentos solicitadosy su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria (art. 200 de ».
C) «El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación».
D) «La existencia de indicios razonables de actuaciones irregulareso del órgano de administración, o de mala gestión, es también un dato relevante para realizar tal ponderación».
E) «Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitudde información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societarioa fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.
Si el órgano de administración considerara que era improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta, porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren tales objeciones.
Otro tanto ocurre cuando la satisfacción de la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad. Tal circunstancia podrá justificar que no se entregue toda la documentación solicitada, pero no la falta de entrega de documentación alguna».
23. En el supuesto enjuiciado creemos que esa conexión existe entre todas las demandas de información hechas por el socio y los acuerdos de las juntas, razón por la que no podemos compartir que las solicitudes de información hechas por el socio fueran injustificadas. Así, la información que el Sr. Federico solicitó en su burofax de 4 de mayo de 2012 fue la siguiente:
a) Causas o motivos por los cuales se proponía la sociedad ejercitar frente al requirente una acción social de responsabilidad, solicitud que estaba relacionada con el punto del orden del día relativo a 'estudio y aprobación de acción de responsabilidad contra anterior administrador D. Federico '.
b) Las cuentas de los ejercicios que debían ser objeto de aprobación.
c) La exhibición de documentos contables que servían de apoyo a las cuentas.
24. Y no podemos compartir con la demandada, ahora recurrida, que la información solicitada no sea suficientemente precisa. Creemos que era todo lo precisa que podía serlo, particularmente en el caso de los apartados b) y c) de parágrafo anterior.
Extensión del derecho de información cuando el objeto de la junta es la aprobación de las cuentas
25. Como hemos visto que resulta del artículo 272.2 LSC, el derecho de información adquiere unos contornos especiales cuando el objeto de la junta consiste en la aprobación de las cuentas sociales. Y, en el caso de las sociedades limitadas, tiene una extensión aún mayor, tal y como resulta del art. 272.3 LSC, que le concede el derecho de examinar en el domicilio social los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales.
26.
«Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de (art. 272.2 del texto refundido de
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (sentencias de
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales (sentencia de
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de art. 160 del texto refundido de ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (arts. 112 y 212.2 de , actualmente arts. 197y 272.2 del texto refundido de ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de (actual art. 272.2 del texto refundido de socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de (actual art. 197 del texto refundido de ».
27. Más adelante, y en relación concreta con los acuerdos de aprobación de las cuentas, la misma resolución del Tribunal Supremo afirma que:
«La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1998, de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de ».
28. Por consiguiente, podemos deducir de ello, para aplicar en nuestro caso:
a) Que estaba plenamente justificada la solicitud del socio de que se le entregaran las cuentas anuales que debían ser objeto de aprobación. Era obligación de la sociedad ponerlas a su disposición en cuanto le hubieran sido solicitadas e incumplió ese derecho esperando a hacer la entrega el mismo día señalado para la junta.
b) No excusa ese incumplimiento el hecho de que el contenido de las cuentas pudiera coincidir con el de las previas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades hecho por la sociedad, y en cuya confección se afirma que participó el propio Sr. Federico . Fuera el que fuera el contenido de las cuentas sometidas a la aprobación de la junta de socios, la sociedad estaba obligada a ponerlas a disposición del socio en cuanto le fueron exigidas.
c) Tampoco lo excusa el hecho de que durante el período al que se refieran las cuentas hubiera sido administrador el demandante. Lo relevante es que quien formuló las cuentas no era el propio demandante sino quien era administrador único de la sociedad en el momento inmediatamente anterior a que se sometieron a su aprobación.
d) Y tampoco podemos considerar que quedara subsanado ese incumplimiento por el hecho de que finalmente las cuentas se entregaran al socio durante el desarrollo de la junta. La obligación social era entregarlas en cuanto le fue requerida por el socio la entrega, no cuando le vino bien hacerlo.
e) Más dudoso nos parece si el impugnante tenía derecho a que le fueran exhibidos los documentos contables en un supuesto como el presente, en el que es dudoso que la sociedad dispusiera de esa documentación y, particularmente, cuando el contenido de las cuentas formuladas se afirma que se corresponde con el de las previas declaraciones fiscales formuladas con la intervención del propio impugnante. En cualquier caso, no puede ignorarse que la convocatoria no se limitaba a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010 sino que también incluía las de 2011, que finalmente no se aprobaron porque ni siquiera se llegaron a formular por el administrador. Ante ello creemos que resulta completamente injustificado que se hubiera negado al socio el derecho de examen de la documentación contable, como también es completamente injustificado que se le convocara a una junta para aprobar unas cuentas que no se habían formulado.
f) No puede justificar la ausencia de exhibición el hecho de que la solicitud expresara que la misma debía hacerse en el domicilio social y que el administrador no podía acceder al mismo. Si realmente se producía ese problema, nada impedía al administrador ofrecer al socio un lugar alternativo para llevar a cabo la exhibición, cosa que no hizo.
g) Tampoco justifica esa falta de exhibición el hecho de que la misma se hiciera, o bien se ofreciera, durante la junta. Ni era el momento para llevarla a cabo ni el hecho de que el socio compareciera con su letrado constituye un argumento para apreciar que lo hacía con un 'experto contable'.
29. En suma, creemos que se produjo violación del derecho de información del socio. La cuestión que nos queda por resolver es si la misma debe privar de efectos a todos los acuerdos adoptados en la junta o bien únicamente a aquellos que pudieran estar relacionados con la información solicitada. Creemos que en este caso concreto, en el que la solicitud de información estaba directamente preordenada a concretos acuerdos son únicamente éstos los que deben considerarse afectados, pues entenderlo de otra forma supondría establecer una fractura en la relación de instrumentalidad que debe existir entre el derecho de información y los acuerdos adoptados en la junta.
30. Lo expuesto en el apartado anterior nos lleva a limitar el alcance de la nulidad a los acuerdos segundo (examen y aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009, así como la aplicación del resultado), tercero (examen y aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2010) y quinto (examen y aprobación de la gestión social del administrador). Creemos que la violación del derecho de información es relevante desde la perspectiva de todos esos acuerdos.
31. En cambio, no creemos que resulte relevante la violación del derecho de información desde la perspectiva de los demás acuerdos, por las siguientes razones:
a) Ninguna información se solicitó por escrito previamente a la junta que pudiera estar relacionada con el acuerdo de cambio de domicilio social, modificación de los estatutos y aumento de capital social.
b) La parte tuvo la ocasión de solicitar información durante la propia junta en relación con dichos acuerdos, y también que le fuera facilitada. Sobre el aumento del capital lo único que se limitó a alegar durante la junta es una cuestión que no guarda directa relación con el acuerdo sino con su ejecución, esto es, el ejercicio del derecho de suscripción preferente.
c) Y lo mismo debemos decir respecto del acuerdo relativo al ejercicio de la acción social, que durante la propia junta se precisaron las razones por las cuáles la sociedad pensaba ejercitarla, lo que creemos que es suficiente desde la perspectiva de la satisfacción del derecho de información del socio en relación con ese acuerdo.
SEXTO. Costas
32. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
33. Tampoco creemos que debamos hacer imposición de las costas de la primera instancia, al haber resultado estimada en parte la demanda ( artículo 394.2 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar estimamos en parte la demanda de Federico contra Dodecagrupo, S.A. y anulamos los acuerdos sociales segundo, tercero y quinto, que más ampliamente hemos descrito en el parágrafo 30 de la presente resolución, de la junta de socios celebrada el 29 de mayo de 2012. Procédase a la inscripción de la presente resolución (una vez firme) en el Registro Mercantil y a la cancelación de los asientos anulados, así como de los ulteriores que traigan causa de los mismos.
No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
