Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 688/2014 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100539
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 688/2014-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 774/2011 del Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 445/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre realización obras de restitución nº 774/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL PARKING SITO AV. DIRECCION000 NÚM. NUM000 SANT JOAN DESPI , contra D/Dª. Leoncio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimar la demanda interpuesta por el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios del Parking Sito en Sant Joan d 'Espí , Avd. DIRECCION000 nº NUM000 contra D. Leoncio condenandolo a restituir a su costa la situación anterior a las obras realizadas sin el consentimiento de la Mancomunidad, con imposición de costas al demandado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este mismo juzgado del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona siendo necesario que el recurrente constituya un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución tal y como regula la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, requisito sin el cual no será admitido a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Luis Antonio , como PRESIDENTE de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS del PARKING sito en la AVDA. DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ, presenta demanda de juicio ordinario contra DON Leoncio propietario de la vivienda NUM001 , NUM002 , de la AVENIDA000 , NUM008 NUM004 , de DE SANT JOAN DESPÍ.
Expone que, entre finales de 2006 y principios de 2007, DON Leoncio realizó obras de reforma de su vivienda, cambió su distribución, y ubicó un cuarto de baño sobre la vertical de la plaza número NUM003 del aparcamiento.
Para ello, y sin solicitar ningún tipo de permiso a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS del PARKING perforó el forjado que separa la vivienda y el parking y colocó colgadas las instalaciones de saneamiento conectándolas a la red general de la finca.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:
a) Que se condene a DON Leoncio a restituir de forma inmediata y a su costa la situación anterior a las obras realizadas sin consentimiento, ordenándole estar y pasar por tal declaración.
b) Que se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
El demandado DON Leoncio se opone a la demanda presentada alegando:
a) Prescripción de la acción ejercitada, por cuanto si las obras se efectuaron en marzo de 2007 y la demanda se presentó en fecha 4 de octubre de 2011, han transcurrido cuatro años y nueve meses sin que se haya efectuado reclamación alguna.
Como el demandado no es comunero, son de aplicación los plazos de prescripción del artículo 1.902 del Código Civil (un año) y 121.21 del Codi Civil de Catalunya (tres años), por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años, se ha producido el plazo de prescripción.
Y en todo caso, sería de aplicación el plazo de tres años del artículo 546.14.7 del Codi Civil de Catalunya para reclamar por inmisiones ilegítimas la indemnización por daños y perjuicios o la compensación económica contados a partir del momento en que los propietarios tuvieron conocimiento de las inmisiones.
b) El demandado obtuvo permiso para la instalación del tubo.
c) La instalación no supone ningún tipo de riesgo, ni causa perjuicio sustancial al parking ni menoscaba ni altera la seguridad del edificio.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por el PRESIDENTE de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS del PARKING sito en la AVDA. DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ, contra DON Leoncio , condenándole a restituir a su costa la situación anterior a las obras realizadas sin el consentimiento de la Mancomunidad, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Leoncio interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que no se ha interrumpido la prescripción, y que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar probado que la prescripción se interrumpió por 'reclamación extrajudicial de la pretensión' por parte de la demandada, y que esa reclamación extrajudicial tuvo lugar en forma de llamadas o asistencia a diversas reuniones de la comunidad.
Alega la parte apelante que para probar la existencia de reclamación extrajudicial no sirve ni la declaración del Presidente de la Mancomunidad ni la declaración del testigo que además es el propio Administrador de la misma, y que no se prueba haber efectuado llamadas telefónicas ni haber remitido burofax alguno, ni se prueba que el demandado haya asistido a reuniones de la Junta de Propietarios en las que se trató el conflicto.
Para examinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción y si se ha producido la interrupción de la prescripción debemos partir del plazo de prescripción aplicable y para ello debemos analizar la acción ejercitada, si ésta es correcta y si está legitimado pasivamente el demandado para soportarla.
Argumenta la parte apelante que el demandado no es copropietario de ninguna plaza de parking y que por tanto, en relación con el parking, no es comunero, por lo que no procede aplicar la acción prevista en el artículo 553.36.3 del Codi Civil de Catalunya, ni es exigible el régimen de derechos y obligaciones que se establecen en ese precepto legal porque no es miembro de la comunidad.
Ahora bien, del Acta de la Junta General Extraordinaria aportada como Documento número 3 de la demanda, al folio 20, se desprende que la acción la ejercita la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de AVDA. DIRECCION000 - AVENIDA000 de SANT JOAN DESPÍ, que es la que autoriza al Administrador para que inicie los trámites legales contra el demandado para restituir el forjado a su estado original.
Dicha MANCOMUNIDAD, según copia del Libro de Actas que consta al folio 24, está formada por la SUBCOMUNIDAD DEL PARKING, la SUBCOMUNIDAD de la AVDA. DIRECCION000 , NUM000 NUM004 , la SUBCOMUNIDAD de la AVDA. DIRECCION000 , NUM000 NUM005 , la SUBCOMUNIDAD de LA AVDA. DIRECCION000 , NUM000 NUM006 , la SUBCOMUNIDAD de LA AVDA. DIRECCION000 , NUM000 NUM007 , la SUBCOMUNIDAD de la AVENIDA000 , NUM008 NUM004 , la SUBCOMUNIDAD de la AVENIDA000 , NUM008 NUM005 , la SUBCOMUNIDAD de la AVENIDA000 , NUM009 NUM004 , y la SUBCOMUNIDAD de la AVENIDA000 , NUM009 NUM005 , de SANT JOAN DESPÍ, siendo su Presidente DON Luis Antonio .
DON Leoncio es propietario de la vivienda NUM001 , NUM002 , de la AVENIDA000 , NUM008 NUM004 , de DE SANT JOAN DESPÍ que pertenece a la SUBCOMUNIDAD de la AVENIDA000 , NUM008 NUM004 , y que por tanto, pertenece a la MANCOMUNIDAD constituida por las nueve SUBCOMUNIDADES indicadas.
Esto es, DON Leoncio es miembro de la MANCOMUNIDAD en cuanto es propietario de una vivienda que pertenece a la SUBCOMUNIDAD que forma parte de la MANCOMUNIDAD.
En consecuencia, la MANCOMUNIDAD tiene acción para reclamar contra un propietario de una de las viviendas que forma parte de una de las nueve SUBCOMUNIDADES (ocho SUBCOMUNIDADES de viviendas más la SUBCOMUNIDAD del parking), y consecuentemente al comunero le es de aplicación el 553.36.3 del Codi Civil de Catalunya, y el régimen de derechos y obligaciones que se establecen en ese precepto legal porque es miembro de la MANCOMUNIDAD.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar el plazo de prescripción, si es aplicable el plazo de Prescripción trienal del artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya para las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual, o el plazo de diez años para las acciones personales del artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya que dispone que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
El juzgador de primera instancia considera que es de aplicación el plazo de tres años para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual del artículo 121.21 d) de la
En torno al plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones por el incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre los propietarios de los pisos o locales productoras de daños, si debe ser el anual a que se refiere el artículo 1.968 del Código Civil previsto para las acciones de responsabilidad de naturaleza extracontractual o si, por el contrario, deberá de ser el de los quince años de las acciones personales del artículo 1.964 del mismo Cuerpo legal , se habían venido manteniendo posiciones contradictorias en la doctrina y en la Jurisprudencia.
La Sentencia de la sección segunda de la A.P. de Castellón, de fecha 7 abril 2004 , en su Fundamento de Derecho Segundo literalmente dispone:
'Efectivamente, el artículo 9 de la LPH establece como obligaciones de cada propietario el mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, y en la letra G del mismo precepto se le obliga a observar la diligencia debida en el uso del inmueble, de tal modo que es el incumplimiento de tales deberes lo que vendría a generar la responsabilidad que aquí se está reclamando. Nada por lo tanto de una responsabilidad que no provenga de un estado de sujeción o situación legalmente establecida, con unas responsabilidades derivadas de la misma, de tal modo que no puede reconocerse que se trata de un 'incumplimiento del 'alterum non laedere' genérico e impuesto' a cualquier ciudadano, sino de un específico principio 'non laedere' que incumbe a todo propietario titular en los edificios divididos por pisos, situación que se reconduce a su origen contractual en cuanto que res por este modo como un propietario entra a formar parte de una comunidad de propietarios específica, siguiéndose su responsabilidad por lo dispuesto en el artículo 1101 en relación con el artículo 9.1 b y g.
En definitiva, entre la comunidad y un copropietario integrante de la misma, por virtud de la Ley de los Estatutos por los que se rige, existe un vínculo jurídico de origen legal, creador de obligaciones que no puede ser desconocido, conforme a los artículos 1089 y 1090 del Código Civil , por lo tanto la prescripción anual de la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no puede ser aplicable a la responsabilidad nacida de una obligación legal conforme a los preceptos de la Ley especial que se han indicado. En este caso el plazo prescriptivo es el de 15 años del artículo 1.964 del CC , y así lo contempla por ejemplo la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de febrero de 1986, aun sin desconocer que algunas Audiencias han considerado el plazo de un año del 1968.2 del CC (p. Ej. La AP de Burgos, Sección tercera de 15 de febrero de 2001), de cuyo criterio discrepamos'.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la cuestión debatida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 , indicando que la acción es personal y que este tipo de acciones, como la ejercitada por la demandante, centrada en una obligación de hacer, es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen por la pertenencia del demandado a una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH por lo que está sometida a un régimen de prescripción de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil .
Aplicando la anterior doctrina al ámbito propio del Derecho Civil de Catalunya, la consecuencia es que será de aplicación el plazo de diez años del artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera ley del Código civil de Cataluña , por lo que no es aplicable el plazo de Prescripción trienal del artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya para las acciones extracontractuales.
Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que se plantea es la de si será de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 553.36.4 de la Primera Ley, a tenor del cual:
'4.-La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras'.
En este caso, no puede aplicarse el plazo de caducidad de cuatro años por cuanto las obras realizadas por el demandado implican la ocupación de elementos comunes.
En definitiva, si las Obras finalizaron entre los meses de marzo y abril de 2007, pues, en fecha 1 de marzo de 2007 se solicita el visado al Colegio de Arquitectos, a los folios 113, 114 y 115, y el día 17 de abril se pagan las obras, folios 116 y 117, cuando se presenta la demanda el día 4 de octubre de 2011, el plazo de diez años no había transcurrido, por lo que debemos concluir que la acción ejercitada no está prescrita.
Por todo lo expuesto, y no planteándose en el recurso cuestiones de fondo que deban ser resueltas en cuanto a la naturaleza de las obras, la afectación de elementos comunes, y la falta de autorización de la Mancomunidad para la ejecución de aquéllas, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 774/2011, de fecha 24 de junio de 2014, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

