Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 203/2016 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100192

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4012

Núm. Roj: SAP B 4012:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 203/2016-3ª

Juicio Ordinario núm. 603/2014

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 241/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Roberto .

Letrado/a: Sr. Arroyo.

Procurador: Sra. De Orovio.

Parte apelada:Antonio Miró, S.L.

Letrado/a: Sra. Rosell.

Procurador: Sra. Puig.

Objeto del proceso:impugnación acuerdos sociales.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 14 de septiembre de 2015.

Parte demandante: Roberto .

Parte demandada: Antonio Miró, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Roberto , representada por la Procuradora Sra. De Orovio Jorcano, contra ANTONIO MIRO, S.L., representada por la procurador Sra. Puig Echevarria.

Ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Roberto . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de mayo pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1. Roberto interpuso demanda contra Antonio Miró, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta extraordinaria celebrada el 5 de junio de 2014. Los acuerdos adoptados fueron los siguientes:

Primero. Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013.

Segundo. Aprobación, si procede, de la gestión llevada cabo por el órgano de la compañía durante el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013.

Tercero. Facultades de formalización.

2.Las causas en las que se fundó la impugnación fueron las siguientes:

a) Vulneración de las disposiciones relativas a la legitimación para asistir a la junta por parte del socio mayoritario NVT, quien no estuvo debidamente representado en la misma.

b) Las cuentas anuales aprobadas en la junta infringen la ley, porque no expresan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

c) La sociedad se encuentra incursa en causa de disolución y la actitud del administrador exige la reserva de acciones de responsabilidad.

3.La parte demandada se opuso a la demanda con los siguientes argumentos:

a) El demandante, desde la adquisición de sus participaciones sociales por Nuevos Valores Textiles, S.L. en fecha 9 de octubre de 2007, ha llevado a cabo distintas acciones para torpedear el buen funcionamiento de la sociedad demandada y adquirir el control de la marca Antonio Miró.

b) La sociedad NTV ostentaba legitimidad para asistir a la junta de socios celebrada en fecha 5 de junio de 2014, no existiendo vulneración de la ley ni en la constitución de la junta ni de los acuerdos adoptados en la misma.

c) El acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la gestión llevada a cabo por el administrador de la sociedad es válido pues no infringe ninguna norma legal ni estatutaria, ni lesiona el interés social en beneficio de ningún socio o de tercero.

d) Existe mala fe del actor.

4.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando:

a) En cuanto al primer motivo de impugnación, se afirma que la sociedad, que es socio mayoritario, estuvo adecuadamente representada en la junta, ya que su representante contaba con un documento escrito que le otorgaba representación para esa junta, como autoriza el art. 183.2 LSC.

b) La irregularidad contable puesta de manifiesto por el auditor a instancias del socio impugnante no es nueva sino que data de 2006, antes de la adquisición del 70 % de sus acciones por parte del socio mayoritario y en un momento en el que el impugnante era precisamente el administrador y quien cometió la irregularidad que denuncia, razón por la que actúa contra sus propios actos. Ya en las cuentas de 2006 y en todos los ejercicios posteriores se había hecho constar la expresada salvedad, que guardaba relación con una revalorización incorrecta de las marcas titularidad de la sociedad, sin que ello hubiera sido inconveniente para la aprobación de las cuentas anuales.

5.El recurso del Sr. Roberto imputa a la resolución recurrida:

a) Infracción del art. 183.1 LSC, que exige que el apoderamiento se haga en documento público, requisito que no cumplió el Sr. Justiniano , quien compareció a la junta provisto de un simple escrito privado, y sin encontrarse entre los legitimados a los que se refiere la norma referida. Es cierto que el último apartado del art. 183.1 autoriza la representación por 'otras personas' pero siempre que así se autorice en los estatutos sociales, cosa que no ocurre en nuestro caso. La especialidad del art. 183.2 está referida a esos casos especiales en los que los estatutos autorizan la representación por medio de otras personas distintas de las que explícitamente autoriza el art. 183.1 en su apartado 1.º. Por tanto, el Sr. Justiniano , afirma el recurso, ni era alguna de las personas a las que se refiere el art. 183.1 LSC ni tampoco acudió con un documento público. La presencia en la junta de la Sra. Amparo , administradora de la socia, no sanó el defecto.

b) Las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, tal y como resulta del informe de auditoría de las cuentas de 2013 y también del informe de KPMG a las cuentas de 2006. Y que la irregularidad contable se arrastre desde entonces no significa que no deba corregirse.

SEGUNDO.Principales hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes

6.Los hechos que la resolución recurrida ha considerado acreditados son los siguientes:

«a) La sociedad Antonio Miró, S.L. se halla integrada por los socios Roberto , titular del 30% del capital social, mientras que Nuevos Valores Textiles, S.L. (NVT) es titular del restante 70%, tras la adquisición de sus participaciones sociales al anterior, en fecha 9 de octubre de 2007.

b) Roberto perteneció al consejo de administración de la compañía demandada hasta el año 2009.

c) Se sustancia, actualmente, un procedimiento penal en el Juzgado Penal nº 25 de Barcelona, por presuntos delitos societarios, incoado en virtud de querella interpuesta por Roberto contra la administradora única del socio mayoritario de la compañía demandada NVT, así como un procedimiento por despido improcedente ante la jurisdicción social, a instancia del sr. Roberto , y el juicio ordinario nº 811/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia del Sr. Roberto contra la sociedad NVT, sobre resolución de contrato de arrendamiento de servicios suscrito por dichas partes en fecha 18 de julio de 2006, en los que no ha recaido resolución definitiva.

d) En fecha 5 de junio de 2014, se celebró Junta general ordinaria de socios de la compañía demandada, cuyo Orden del día fue el siguiente:

'Primero.- Exámen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013. Segundo.- Aprobación, si procede, de la gestión llevada cabo por el órgano de la compañía durante el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013.Tercero.- Facultades de formalización.

e) Dichos acuerdos fueron aprobados con el voto favorable del socio NVT».

TERCERO. Sobre la representación en la junta del socio mayoritario

7.El recurso insiste en que el socio mayoritario no puede considerarse adecuadamente representado en la junta, ya que compareció representado por el Sr. Justiniano , su letrado, quien no disponía de un poder notarial de representación sino de una simple carta, esto es, un escrito privado autorizándole para representarlo. Y también afirma que la presencia en la propia junta de la Sra. Amparo , administradora del referido socio mayoritario, no sanó el defecto de representación. También cuestiona que sea de aplicación al caso la doctrina de los actos propios (derivada de la alegación de que el demandante había consentido en ocasiones anteriores esa forma de representación).

8.No se cuestiona por las partes que en la junta en la que se adoptaron los acuerdos sociales impugnados se encontraba desde el principio la Sra. Amparo , administradora del socio único. Por tanto, la consecuencia de ello es que ni siquiera se puede hablar de que existiera propiamente una representación del socio mayoritario, pues la presencia personal del representado excluye la representación (art. 185 LSC). Por tanto, no estamos ante una ratificación posterior a la adopción de los acuerdos por parte del socio sino ante una situación en la que podemos considerar que es el propio socio quien en la junta aprueba los acuerdos a través de la manifestación de su órgano de representación y administración.

9.Por otra parte, tampoco creemos que resulte irrelevante el proceder del socio durante la junta o en juntas anteriores, en las que se afirma que el socio mayoritario había asistido representado de la misma forma. No podemos ignorar que estamos ante una sociedad con solo dos socios, de manera que debemos entender que en su funcionamiento tiene una especial aplicación el principio de confianza, razón por la que estimamos que incurre en abuso de derecho el socio que ha venido consintiendo una forma de representación durante años y luego la niega, particularmente cuando ni siquiera lo advierte en el acto de constitución, como en el caso ocurriera. La STS de 22 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3618/2002 - ECLI:ES:TS:2002:3618) acepta la incidencia de los actos propios en esta materia, en un caso en el que el presidente de la junta ni siquiera había exigido el poder de representación con fundamento a que en juntas anteriores ya se había aceptado el carácter de representante del compareciente.

10.Por tanto, creemos que actuó correctamente el juzgado mercantil al rechazar este primer motivo de impugnación como infundado.

CUARTO. Sobre la imagen fiel

11.El segundo motivo del recurso impugna el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2013 argumentando que las mismas no reflejan la imagen fiel. Acepta el recurrente que la razón por la que ese hecho se produce (una inadecuada valoración de los activos inmateriales) no es nueva sino que data de 2006, momento en el que la sociedad era unipersonal y el titular de la totalidad de sus participaciones era el propio Sr. Roberto . Y afirma que el informe de la auditora KPMG a las cuentas de ese año reflejaba la referida irregularidad y su trascendencia sobre las cuentas, afirmando que las mismas no reflejaban la imagen fiel. También en las cuentas de 2013 se produce esa incidencia, hasta el extremo de que con una correcta valoración de los activos la sociedad pasaría a estar incursa en causa legal de disolución (con un patrimonio negativo de 1.828.521,13 euros).

12.La recurrida afirma que la valoración con la que los activos figuran en la contabilidad se corresponde realmente con el valor actualizado de las marcas y que, aunque la revalorización pueda considerarse contraria a los criterios del Plan General de Contabilidad, no lo son respecto de las normas internacionales de contabilidad, porque la norma 38 aconseja que queden reflejados los intangibles de una compañía en las cuentas por su valor real. También alegó que está bien aplicada en el caso la doctrina de los actos propios, ya que el Sr. Roberto no impugnó las cuentas anuales de 2006 a 2009, cuando era socio y administrador.

Valoración del tribunal

13.La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de la LSRL -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas, la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo( artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA )por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.

14.El art. 34-2 del Código de Comercio establece que'(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica'.

El apartado 3 sigue diciendo que '(c)uando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado'.

15.El principio de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, y la atención a la realidad económica, implica que las cuentas anuales reflejen esas circunstancias, de tal manera que con su examen se obtenga el conocimiento de que el resultado del ejercicio se ajusta a las cuentas, y que las mismas son representación real y verdadera de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas.

16.Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros, de manera que cualquier operador económico que se aproxime a la empresa en cuestión se vería imposibilitado, o al menos con serias dificultades, para hacerse una idea correcta de su situación patrimonial y financiera, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante', calificativo con el que la Ley exige un plus de gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad.

La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad.

17.En nuestro caso no creemos que exista violación del principio de imagen fiel, a pesar de que consideremos que pudiera existir una irregularidad contable, porque la revaloración de las marcas hecha en 2006, aunque incorrecta desde la perspectiva de los principios contables, no se discute que responda a la actualización del valor real de las marcas. Y a ello se debe añadir que se trata de una irregularidad que las propias cuentas (de las que forman parte los diversos informes de auditoría) reflejan, de manera que cualquiera que tenga la ocasión de examinar las cuentas sociales puede advertir cuál es realmente la situación patrimonial y contable de la sociedad.

QUINTO. Costas

18.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, pese a haber sido desestimado el recurso, al apreciar la concurrencia de dudas de derecho.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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