Sentencia CIVIL Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 386/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100284

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6213

Núm. Roj: SAP B 6213/2017


Encabezamiento


Cuestiones.- Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 por pérdidas graves
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 386/2016-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 75/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 324/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ELENA BOET SERRA
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Ambrosio y Eusebio
-Letrado: Juan Carlos Gómez León
-Procurador: Gracia Soler García
Parte apelada: BPMO EDIGRUP S.L. y Mateo
-Letrado: Alfred Rodríguez Pita
-Procurador: Josep Mª Verneda Casasayas
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 20 de abril de 2016
-Demandante: Ambrosio y Eusebio
-Demandada: BPMO EDICRUP S.L. y Mateo

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D. Eusebio contra D. Mateo y la mercantil BPMO EDIGRUP S.L., y en consecuencia, condeno a la mercantil BPMO EDIGRUP S.L. a pagar a la actora la cantidad de 20.939,72 euros (10.382,56 euros para el Sr. Ambrosio y 10.557,16 euros para el Sr. Eusebio ), más el interés legal establecido en los artículo 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , desde la fecha de la interpelación judicial (13 de enero de 2015), y los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, y absuelvo a Don Mateo de las pretensiones contra él ejercitadas.

No se hace expresa condena en costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 6 de julio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los demandantes, Ambrosio y Eusebio , interpusieron demanda en reclamación de cantidad contra la demandada BPMO EDIGRUP S.L., que tiene su origen en los servicios prestados a la demandada a partir del año 2008. El saldo deudor es de 20.939,72 euros, a repartir entre los demandantes en la forma que se indica en la demanda. Por otro lado la parte actora acumuló en la demanda la acción de responsabilidad por deudas del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 367 del TRLSC), que dirige contra el administrador de la demandada Mateo , por haber incumplido el deber legal de promover la disolución de la sociedad, cuando concurría causa para ello. Desconectada de la acción de responsabilidad por deudas, la parte actora también adujo que el demandado había constituido una nueva sociedad, BPMO CONTENT MAKETING S.L., con el mismo objeto social, a través de la cual estaría continuando con la misma actividad.

2. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, de un lado, retraso desleal en el ejercicio de la acción, dado que la deuda se remonta al año 2008. Por otro lado y en relación con los servicios prestados por el Sr. Eusebio , alegó que se llevaron a cabo de forma defectuosa, por lo que únicamente ha abonado los servicios realizados según sus instrucciones.

Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad, en la contestación se denuncia que no se concreta debidamente la causa de disolución, pues solamente se alude a una supuesta insolvencia o al embargo de un vehículo. Aceptando como hipótesis que la causa de disolución fuera la de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio contable a la mitad del capital social, la parte demandada alega que los fondos propios de la compañía durante los ejercicios relevantes (hasta el año 2011) eran positivos en una cantidad muy superior a la cifra del capital social. La obligación, por tanto, habría sido contraída antes del acaecimiento de la causa de disolución. Rechaza, por último, que el Sr. Mateo haya continuado su actividad por medio de otra sociedad y, en definitiva, que haya actuado de forma abusiva o en fraude de acreedores.



SEGUNDO.- La sentencia, los recursos y la oposición.

3. La sentencia declara probada la existencia de la deuda y, en consecuencia, condena a la sociedad demandada BPMO EDIGRUP S.L. al pago de 20.939,72 euros. En cuanto a la acción de responsabilidad, la juez a quo concluye que, siquiera de forma implícita, en la demanda se había invocado la causa de disolución del artículo 363.1, apartado e), de la Ley de Sociedades de Capital . Ahora bien, las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011 reflejan fondos propios en cuantía superior a los 800.000 euros, cuando el capital social es de 340.413,20 euros. Y dado que la deuda se generó en el año 2008, la sentencia entiende que es anterior a la causa de disolución, por lo que concluye que no se dan los presupuestos del artículo 367 del TRLSC. Por otro lado la sentencia señala que no está acreditado que el Sr. Mateo fuera administrador de la demandada.

4. La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega, en primer término, que en la instancia no se cuestionó que el Sr. Mateo fuera administrador de la sociedad demandada, que estima constituye un hecho no controvertido. Además, el demandado ni tan siquiera compareció al interrogatorio de parte, por lo que debe tenerse por reconocida su condición de administrador ( artículo 304 de la LEC ). Por otro lado, si bien la relación contractual con los actores se inició en el año 2008 y se aportan con la demanda facturas de ese ejercicio, las últimas facturas son de 2012 y 2013, esto es, son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, dado que las últimas cuentas depositadas son las del ejercicio 2011. Por último, la actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

5. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Sobre la condición de administrador del demandado.

6. La cuestión litigiosa en esta segunda instancia queda reducida a dilucidar, de un lado, si el Sr. Mateo es o ha sido administrador de BPMO EDIGRUP S.L. y, en consecuencia, si tiene legitimación pasiva ad causam en la acción de responsabilidad; y, de otro lado, si concurren los presupuestos de la responsabilidad del artículo 367 del TRLSC, que la sentencia apelada descarta por entender que la causa de disolución fue posterior al nacimiento de la deuda. No se cuestiona, por tanto, en esta segunda instancia, la existencia de la deuda social por importe de 20.939,72 euros; que la causa de disolución invocada es la del artículo 363.1º, apartado e); y que las últimas cuentas anuales depositadas, las del ejercicio 2011, reflejan uno fondos propios de 853.493,69 euros, frente a un capital social de 340.413,20 euros.

7. Pues bien, en cuanto al primer motivo de impugnación, en línea con lo sostenido por la recurrente, estimamos que en ningún momento el Sr. Mateo negó en su escrito de contestación que fuera administrador de BPMO EDIGRUP S.L. Fue una cuestión incontrovertida en primera instancia. Consta, por otro lado, que firmó como administrador al menos las cuentas del 2011, que obran unidas al expediente. En su oposición al recurso el demandado reconoce que no discutió su condición de administrador ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, por lo que en ésta quedó como hecho no controvertido ( artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por todo ello, debemos acoger en este punto los argumentos de la apelante y reconocer la legitimación pasiva del Sr. Mateo .



CUARTO.- La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.

8. La sentencia analiza la responsabilidad de los demandados de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

9. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

10. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.



QUINTO- De la responsabilidad del demandado. Valoración del tribunal.

11. La sentencia apelada data la deuda en su totalidad en el año 2008. Y como hasta el cierre del ejercicio 2011 el patrimonio neto contable de la sociedad era muy superior a la mitad del capital social, concluye que la obligación se contrajo con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, que no es posible declarar la responsabilidad del administrador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC, precepto que limita la responsabilidad a las obligaciones posteriores a la causa de disolución.

12. Como hemos dicho de forma reiterada, la falta de depósito de las cuentas anuales permite deducir que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas graves del artículo 363.1º, apartado e), correspondiendo al administrador demandado acreditar lo contrario. No es necesario, como sostiene la apelada, esperar a que concluya el ejercicio siguiente (en este caso el del 2012). Una cosa es el plazo legal para formular las cuentas anuales y otra, no necesariamente coincidente, el momento en el cual los administradores deben tomar conocimiento del acaecimiento de la causa de disolución. En razón de la diligencia que se exige a los administradores, recae sobre éstos una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, por lo que deben convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que conocieren o hubieren debido conocer, conforme a ese canon de diligencia, la pérdida del patrimonio por debajo de la mitad del capital social.

13. En definitiva, podemos concluir que la causa de disolución acaeció en un momento indeterminado del año 2012, primer ejercicio en el que no se depositaron las cuentas anuales. Y, en atención a la presunción legal del último apartado del artículo 367 del TRLSC, también hemos de presumir que todas las obligaciones contraídas a lo largo del ejercicio 2012 son posteriores a la causa de disolución. En este caso, es cierto que las primeras facturas son del año 2008. Sin embargo, como señala el recurso, también las hay de los años 2012 y 2013. En concreto, revisada la documentación acompañada a la demanda, siete de las facturas giradas por el Sr. Ambrosio (documentos 52 a 58), por un importe total de 5.274 euros, son posteriores al 31 de diciembre de 2011, y seis de las facturas expedidas por el Sr. Eusebio (documento 108 a 103), por importe de 6.800,86 euros, también son posteriores a la feche indicada. Por todo ello, con estimación parcial del recurso, debemos revocar en parte la sentencia apelada y condenar al demandado, por haber incumplido el deber legal de promover la disolución de la sociedad, al pago de 12.074,86 euros.



SEXTO.- Costas procesales.

14. Al estimarse íntegramente la acción dirigida contra BPMO EDIGRUP S.L., deben imponérsele las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También se revoca en este punto la sentencia apelada. No se imponen, por el contrario, las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio y Eusebio contra la sentencia de 20 de abril de 2016 , que revocamos en el sentido siguiente: -Condenamos a Don Mateo al pago de 12.074,86 euros (5.274 euros corresponden a Ambrosio y 6.800,86 a Eusebio ), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

-Se imponen a BPMO EDIGRUP S.L. las costas de primera instancia.

Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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