Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 475/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100141
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1326
Núm. Roj: SAP B 1326/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168002208
Recurso de apelación 475/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2016
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Parte recurrida: Mónica
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Cuestiones.- Acción de responsabilidad de administrador del artículo 241 de la Ley de Sociedades de
Capital . Precripción de la acción conforme al artículo 241 bis
SENTENCIA núm. 126/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ELENA BOET SERRA
En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Debora
-Letrado: César Moreno de Lama
-Procurador: José María Argüelles Puig
Parte apelada: Mónica
-Letrado: Albert Font Feliu
-Procurador: Fernando Bertrán Santamaría
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 23 de febrero de 2017
-Demandante: Debora
-Demandada: Mónica
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales José María Argüelles Puig, en nombre y representación de Debora , frente a Mónica .
Se condena a la parte actora de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de febrero de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La demandante Debora interpuso demanda de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 del TRLSC, contra Mónica , como administradora única de ISAJE S.L. Para contextualizar la controversia estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos que no son controvertidos: 1º) La actora, que se dedica a la intermediación inmobiliaria, firmó el 2 de junio de 2006 con ISAJE S.L.
un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Cardedeu (finca registral NUM002 ) por el precio de 429.710 euros. De esa cantidad entregó a cuenta 42.917 euros, obligándose a abonar el resto en el momento de la firma de la escritura. En ese contrato, la demandante se reservó el derecho de designar a otra persona como compradora (documento seis de la demanda).
2º) El día 2 de marzo de 2007 la demandante recibió mil euros en concepto de 'reserva' para la venta del inmueble por 480.000 euros (documento tres). Sin embargo, el futuro comprador no hizo efectiva las arras penitenciales a las que se comprometió en dicho contrato y, en consecuencia, la venta se frustró.
3º) El 17 de julio de 2007 la demandante Debora , de un lado, y la entidad ISJAE S.L., de otro, firman ante el Notario Enrique García el acuerdo que se acompaña a la demanda como documento siete. En ese acuerdo las partes manifiestan que la Sra. Debora no ha encontrado un tercero que adquiriera la vivienda, por lo que renunciaba de forma expresa e irrevocable a su adquisición. Por tal motivo las partes acuerdan que ISJAE S.L. pondría a la venta el inmueble, acordando lo siguiente en relación con la cantidad abonada por la demandante en el contrato privado de compraventa: ' Respecto a la cantidad de 40.159,81 euros, más IVA, entregada a cuenta por la Sra. Debora en contrato privado de fecha 2 de junio de 2006, las partes libremente acuerdan y transaccionan que ISJAE S.L.
devolverá a la Sra. Debora 30.000 euros. Dicha devolución le será exigible a ISJAE S.L. una vez se haya formalizado ante notario la escritura de compraventa de la finca, a la cual la Sra. Debora acaba de renunciar, en favor del tercer comprador que consiga ISJAE S.L.' 4º) El 22 de febrero de 2011 ISJAE S.L. vendió el inmueble en escritura pública por un precio muy inferior al convenido con la Sra. Debora (315.000 euros).
5º) ISJAE S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona de 7 de junio de 2012 (folio 27), acordándose la apertura de la liquidación por auto de 17 de mayo de 2013.
ISJAE tenía por administradora única a la demandada Mónica , que fue designada por acuerdo de la junta de 2 de agosto de 2012 (folio 26).
2. La actora alegó en la demanda que ISJAE S.L. le adeuda 30.000 euros, según lo acordado en la escritura de 17 de julio de 2007, suma exigible desde que la vivienda de Cardedeu fue transmitida a un tercero (el 22 de febrero de 2011). De dicha cantidad debe responder la demandada, como administradora única, contra la que dirige la acción de responsabilidad del artículo 241 del TRLSC. Según la demandante, la Sra.
Mónica incumplió sus obligaciones como administradora, al no incluir en el balance de la sociedad ni en la solicitud de concurso la deuda con la demandante, que quedó al margen del proceso concursal. Por todo ello solicitó que se le condenara al pago de aquella cantidad.
3. La demandada se opuso a la demanda alegando que la vivienda se revendió por una cantidad muy inferior a la convenida inicialmente con la actora y que legalmente, cuando firmó el acuerdo transaccional en julio de 2007, ISJAE no venía obligada a pagar cantidad alguna. Atendido el precio final, que en su mayor parte fue retenido por la compradora para hacer frente al préstamo hipotecario, entiende que no debía reintegrar ninguna suma a la demandante. Además, alegó que la acción había prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 bis del TRLSC y que cumplió con sus deberes como administradora.
SEGUNDO.- La sentencia, el recurso y la oposición.
4. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestima íntegramente la demanda. Aplica a tal efecto el vigente artículo 241 bis del TRLSC, que fija un plazo de cuatro años para la acción de responsabilidad contra el administrador a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. La sentencia concluye que la actora pudo conocer la venta del inmueble en septiembre de 2011, cuando solicitó un certificado del Registro de la Propiedad de Granollers y que desde entonces podía haber ejercitado la acción, cosa que no hizo hasta el 29 de marzo de 2016. Por todo ello absuelve libremente a la demandada.
5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega que el plazo de cuatro años debe contarse desde el cese de la demandada como administradora. Además, sólo conoció que había quedado excluida del concurso a partir de que este fue declarado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona. Por todo ello solicita que se estime el recurso, remitiéndose a los argumentos de fondo esgrimidos en la demanda.
6. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De la prescripción de la acción de responsabilidad.
7. La sentencia apelada declara prescrita la acción de responsabilidad por daños del artículo 241 del TRLSC, al haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 241 bis, a contar desde que pudo ejercitarse la acción, en este caso, desde que la demandante tuvo conocimiento de la venta del inmueble, momento a partir del cual podía exigir la restitución de la cantidad convenida en el acuerdo de julio de 2007.
8. El artículo 241 bis, aplicado por la sentencia apelada, fue introducido en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre . Dicho precepto dispone que 'la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. El plazo es el mismo que el del artículo 949 del Código de Comercio -' la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' -, pero no así el díes a quo , pues mientras que en el artículo 949 del Cco el plazo de cuatro años empieza a contar desde el cese de los administrador, el artículo 241 bis incorpora la regla general del artículo 1969 del Código Civil de la actio data, computando el plazo desde que hubiera podido ejercitarse la acción.
9. En nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2017 hemos sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.
10. En esa misma Sentencia abordamos las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de prescripción todavía no había comenzado a computarse por no haber cesado el administrador, aun cuando se sujetan al artículo 241 bis del TRLSC, el plazo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 .
11. En definitiva, de aplicarse el artículo 241 bis a acciones que pudieron ejercitarse antes de entrada en vigor de la Ley, el plazo sólo puede contarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (el 24 de diciembre de 2014 ). No es posible, por tanto, como sostiene la sentencia recurrida, computar el plazo desde el mes de septiembre de 2011. Como bien indica el recurrente, en este caso el plazo de prescripción debe computarse desde el cese de la demandada como administradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del CCo , en vigor cuando acaecieron los hechos. Pues bien, la demandada cesó con la apertura de la liquidación en el concurso (mayo de 2013), por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
CUARTO.- Responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .
12. La actora postula la responsabilidad de la demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 236.1º y 241 del TRLSC, que regula la acción de responsabilidad por daños. Como es sabido, dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.
13. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) ha precisado los perfiles de la acción individual y ha realizado algunas consideraciones respecto de la carga probatoria, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.
14. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).
15. En relación con el nexo causal, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que el daño no puede vincularse con su actuación como administrador. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente: ' De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello.
Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.' 16. En este caso la actora ha logrado acreditar que es acreedora de ISAJE por la cantidad de 30.000 euros. Aunque la demandada manifestó en la vista que no reconocía la deuda (minuto 2 a 5), pues el compromiso de devolver aquella cantidad estaba condicionado a que se vendiera la vivienda por el mismo precio (480.000 euros), cosa que no ocurrió, pues finalmente se transmitió por una cantidad muy inferior, lo bien cierto es que en el acuerdo transaccional de 16 de julio de 2007 (documento siete de la demanda), las partes convinieron que ISJAE abonaría 30.000 euros a la Sra.
Debora en el momento en que aquélla vendiera la finca de Cardedeu, sin contemplar un precio mínimo u otra condición para la venta. Y finalmente el inmueble se vendió en septiembre de 2011, cumpliéndose la condición.
17. A partir de ahí, la actora sostiene que Mónica , como administradora de ISAJE, es responsable de la deuda por no haberla incluido en los documentos contables ni en la documentación acompañada a la solicitud de concurso de acreedores. Se trata de un relato manifiestamente insuficiente para extender la responsabilidad al administrador, dado que la culpa estaría compartida con la propia actora, que como acreedora de ISJAE venía obligada a comunicar su crédito en el concurso ( artículo 21.5º de la Ley Concursal ), máxime cuando ISJAE no reconocía la deuda y por tal motivo nunca la incluyó en su contabilidad. No concurre, en definitiva, el necesario nexo causal entre el daño y la actuación de la administradora, pues no consta que de haber figurado el crédito en el concurso se hubiera abonado total o parcialmente.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, si bien por argumentos distintos a los empleados en esta.
QUINTO.- Costas procesales.
18. Precisamente por haber acogido en parte los argumentos de la recurrente, no imponemos las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por el contrario, debemos mantener la imposición a la actora de las costas de primera instancia por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Debora , contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 , que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

