Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 409/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100397

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6326

Núm. Roj: SAP B 6326/2018

Resumen:
ES:APB:2018:6326Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158106587
Recurso de apelación 409/2017 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 549/2015
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel , Bibiana
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset
Parte recurrida: Constanza , Amadeo , Elisenda , Esther
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 390/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 549/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada como apelante principal Miguel Ángel , y la parte demandante como apelante via impugnación Bibiana contra Sentencia de fecha 30/03/2016 completada por auto de fecha 18/4/2016 y en el que consta como parte apelada los demandados Constanza , Esther , Amadeo , Elisenda ,

SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillén en nombre y representación de Doña Bibiana frente a Doña Constanza , Doña Esther -en rebeldía procesal- y frente a Don Miguel Ángel , efectúo estos pronunciamientos: 1) CONDENO a Doña Constanza y Doña Esther a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.414'83 euros).

2) CONDENO a Don Miguel Ángel a abonar -en calidad de fiador solidario- a la actora el 50% de la suma anterior que asciende al importe de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (2.207,41 euros).

3) En ambos casos, más intereses legales desde la interpelación judicial, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

4) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, a la parte demandada si bien en el caso del demandado Don Miguel Ángel no se efectúa pronunciamiento alguno porque se ha estimado la mitad de las pretensiones de la actora.

5) Respecto de las costas causadas por el desistimiento de la actora respecto de Doña Elisenda y Don Amadeo , se imponen a la demandante por su mala fe y temeridad al demandar.' Y la parte dispositiva del auto que la completa, es el siguiente: 'Complemento la sentencia de 30.3.16 en el sentido siguiente: 1º Hago constar que la letrada de los demandados Doña Elisenda y Don Amadeo era la Sra. Elisenda .

2º En lo demás la sentencia permanece inalterada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el codemandado Sr. Miguel Ángel , cofiador en el contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2012, de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , concertado con su hija Dña. Constanza , y con otras dos personas, Dña. Esther y Dña. Elisenda , como coarrendatarias, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago del 50% de la deuda por rentas devengadas entre enero y julio de 2014, por la liberación del cofiador Sr. Amadeo en un anexo al contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 1850 del Código Civil , alegando el codemandado apelante la extinción de su fianza, por la renuncia de la coarrendataria Dña. Elisenda , y la entrada de un nuevo coarrendatario D. Sebastián , en la novación subjetiva operada el 1 de octubre de 2013, solicitando el demandado apelante su absolución.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de febrero y 30 de diciembre de 2011 ; ROJ SAP B 435 y 13039/2011), en aplicación del artículo 1827 del Código Civil , según el cual la fianza no se presume: debe se expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella; y en relación con el artículo 1851 del Código Civil , según el cual la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, que la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, excluyendo sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador.

Por lo tanto, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , tanto en lo que se refiere a la duración contractual, como a la cláusula de afianzamiento, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En concreto, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril , y 21 de mayo de 2004 ;RJA 1564, y 2761/2004 ) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor, y no permite p.ej. su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2012 (doc 1 de la demanda), en la condición anexa 1ª, se convino el plazo de duración máxima legal, en aquel momento, de cinco años; y, en el encabezamiento, que los cofiadores avalan y garantizan con carácter solidario, renunciando expresamente a los beneficios legales de orden, división, y excusión, el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias que se deriven del contrato.

Por lo tanto, de la interpretación del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento se hace preciso concluir que el aval pactado se extiende a garantizar el pago de las rentas adeudadas que se reclaman en la demanda, devengadas entre enero y julio de 2014.

Por lo demás, en cuanto a la sustitución de un coarrendatario por otro en el curso de la relación arrendaticia, y dentro del plazo de duración legal pactado, es lo cierto que, en los supuestos de pluralidad de arrendatarios, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993 ), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008 ).

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término «expresamente» en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 ).

En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y las arrendatarias sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para las arrendatarias, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los arrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para las obligadas, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellas, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.

Por lo tanto, cuando, como sucede en el presente caso, de las circunstancias del mismo y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los coarrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse operada una cesión por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la finca arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios podía exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada, y, en relación de reciprocidad, también el arrendador puede reclamar el importe íntegro de la renta a cualquiera de los coarrendatarios, y por lo tanto también a cualquiera de sus fiadores solidarios, según lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil , respecto del que, reiterando lo dicho, el rigor de su último párrafo ha sido atenuado por la jurisprudencia en el sentido de no exigir para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este término, pues basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 12 de noviembre de 1955 , 30 de marzo de 1973 , 3 de marzo de 1981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 ), existiendo aún sin constancia expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1987 ) y aún sin constancia escrita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 ) o expresión literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 , 17 de mayo y 28 de diciembre de 2000 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Impugna, a su vez, la demandante Sra. Bibiana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena al codemandado Sr. Miguel Ángel , en su condición de cofiador, al pago del 50% de la deuda por rentas devengadas entre enero y julio de 2014, con fundamento en el artículo 1850 del Código Civil , alegando la actora apelante que no eran dos, sino tres, los fiadores en el contrato de arrendamiento, por lo que le correspondería al codemandado el pago de un 66#66% de la deuda, después de la liberación del cofiador Sr. Amadeo , cuestión que no fue planteada oportunamente en la primera instancia, por cuanto en la demanda únicamente se indicó como fiadores al Sr. Miguel Ángel y el Sr. Amadeo , no habiendo sido parte la otra cofiadora, por lo que la cuestión introducida no ha sido objeto de la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de la impugnación de la demandante.

TERCERO.- Apela el demandado la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados, coarrendatarias y cofiador, por el impago de las rentas de enero a julio de 2014, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2012, de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , alegando el apelante, reiterando el motivo de oposición invocado en la primera instancia, el incumplimiento previo de la arrendadora demandante de la obligación, impuesta por el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, de realizar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 1100, párrafo tercero, y concordantes del Código Civil , pudiendo fundarse el incumplimiento justificado de una de las partes en el contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En relación con las excepciones opuestas de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 ,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 ,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este caso, resulta de lo actuado que las únicas deficiencias denunciadas por la parte demandada consisten en una avería en la instalación eléctrica, que fue comunicada por la arrendataria a la arrendadora, en la comunicación de 10 de enero de 2014 (doc 1 de la contestación), y que fue reparada por la arrendadora el 21 de marzo de 2014, sin que conste que la avería en la instalación eléctrica haya impedido a las arrendatarias seguir ocupando la vivienda arrendada, no habiendo constancia de que la avería fuera de suficiente entidad para justificar el impago de la renta de cinco mensualidades, de modo análogo al previsto en el artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que prevé la posibilidad de disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

Por otro lado, no ha sido propuesta en los presentes autos ninguna prueba acerca de la causa de la avería en la instalación eléctrica, siendo así que en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 2012 (doc 1 de la demanda), se pactó que serían a cargo del arrendatario los gastos de reparación de los desperfectos en las instalaciones eléctricas ocasionados por un mal uso, atendido además que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

No consta que las arrendatarias promovieran las acciones judiciales pertinentes para exigir de la arrendadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de realizar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Tampoco consta que las arrendatarias hubieran ejecutado, en su caso, las referidas obras de reparación necesarias para continuar en la ocupación de la vivienda, de haberlas considerado urgentes, en los términos admitidos por el artículo 21.3, último inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , exigiendo su importe después al arrendador, oponiendo la compensación con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , que en todo caso requiere que deban concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Y tampoco consta que las demandadas, en cualquier momento, hayan interesado de la arrendadora la suspensión del contrato, o la disminución del precio del arriendo, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y el artículo 1558 del Código Civil , por razón de la avería eléctrica.

Por el contrario, resulta de lo actuado que las demandadas se limitaron a dejar de pagar las mensualidades de renta, desde enero de 2014, sin solicitar previamente la suspensión del contrato, o la disminución de la renta, y sin ejecutar, en su caso, cualquier actuación urgente para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, en los términos previstos en el artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

En consecuencia, no apareciendo debidamente justificado el impago de las rentas, por no haberse apreciarse la existencia de un incumplimiento total o propio previo de la arrendadora, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a los demandados al pago de la cantidad de 4.414#83 euros, en concepto de rentas adeudadas de enero a julio de 2014, alegando el incumplimiento por la arrendadora de la condición 10ª del contrato de arrendamiento, en relación con las notificaciones de las actualizaciones de la renta, alegando el apelante que no le fueron notificados los incrementos de renta conforme al IPC que se le reclaman en los recibos de renta aportados con la demanda (docs 3 a 7); que no aparecen debidamente justificados los gastos bancarios y los gastos por devolución de recibos a cargo del arrendatario, según la condición 13 a) del contrato de arrendamiento; y que se desconoce la causa del concepto que aparece en los recibos de junio y julio de 2014, por repercusiones fiscales, solicitando el demandado apelante la reducción de la condena en la cantidad de 164#83 euros.

Centrado así el motivo de la apelación, en relación con la interpretación del contrato, es lo cierto que, en la condición general 10ª del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), se convino la notificación de las actualizaciones de renta 'por escrito'; aunque el artículo 18.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, admite la validez de la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.

En este caso, sin embargo, no ha sido probada por la parte demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la notificación a la arrendataria de las actualizaciones de renta, por escrito, o por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.

En cuanto a los gastos bancarios y los gastos por devolución de recibos de renta, a cargo del arrendatario, según la condición 13 a) del contrato de arrendamiento, no aparecen debidamente justificados, por no haber sido aportada por la parte demandante ninguna prueba de los gastos bancarios, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la demandante, de acuerdo también con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las repercusiones fiscales que aparecen en los recibos de junio y julio de 2014, por importe, en cada uno de ellos, de 1#48 euros, no se ha ofrecido por la parte demandante ninguna explicación acerca del concepto a que responden, ni siquiera al contestar a la apelación de la demandada, por lo que tampoco pueden ponerse a cargo de las demandadas, por desconocerse su causa.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada, reduciendo el importe adeudado en concepto de rentas, por las cinco mensualidades, de enero, febrero, marzo, junio, y julio de 2014, a la cantidad de 4.250 euros (850 x 5).

QUINTO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a los demandados a pagar las cinco mensualidades, de enero, febrero, marzo, junio, y julio de 2014, sin acordar la compensación de la fianza y la garantía complementaria, por importe conjunto de 1.700 euros, que fue solicitada por la demandante en la demanda principal, en la que suplicó la condena al pago de 2.741#83 euros (4.414#83 - 1.700), alegando el demandado apelante la incongruencia de la sentencia.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 218.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002; RJA 5830/2002 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En este caso, la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia 'ultra petita', que se refiere a la concesión de más de lo pedido o resistido por el actor o el demandado, respectivamente, ya que se solicitaba por el actor en su demanda la condena de los demandados al pago de la cantidad de 2.741#83 euros (4.414#83 euros de rentas - 1.700 euros de la fianza y garantía adicional) ; y en la sentencia se condenó a los demandados al pago de la cantidad de 4.414#83 euros, cantidad superior a la reclamada en la demanda, por no haber acordado la compensación de la fianza y garantía adicional solicitada por la demandante.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación del demandado, y la condena de las demandadas arrendatarias al pago de la cantidad de 2.550 euros (4.250 euros de rentas - 1.700 euros de fianza y garantía adicional), alcanzando la responsabilidad solidaria del demandado apelante hasta la cantidad de 1.275 euros (50% de 2.550 euros).

Los pronunciamientos favorables de este fundamento de derecho y del anterior alcanza a los codemandados que no apelaron la sentencia de primera instancia, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000;RJA 9238/2000 ) que en los supuestos de solidaridad procesal, por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos, y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, o cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, opera el denominado efecto extensivo de los actos procesales de los litigantes en favor de los demás litigantes que pudieron adoptar una actitud procesal pasiva, y en concreto cuando sólo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, de modo que, en relación con el resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron.

SEXTO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a los demandados a pagar los intereses legales desde la interpelación judicial, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil .

En relación con los intereses, es cierto que la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, en la demanda principal se reclamaba a todos los demandados la cantidad de 2.714#83 euros, y en la sentencia se condena a las demandadas Sra. Constanza y Sra. Esther al pago de la cantidad de 2.550 euros, que es un 93#93% de la cantidad reclamada, por lo que se aprecia una estimación sustancial de la demanda en cuanto a las demandadas Sra. Constanza y Sra. Esther , por lo que procede que la cantidad adeudada por las mismas, por importe de 2.550 euros, devengue intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda el 29 de mayo de 2015, y hasta el completo pago, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

En cuanto al codemandado Sr. Miguel Ángel en la demanda principal se le reclamaba la cantidad de 2.714#83 euros, y en la sentencia se le condena al pago de 1.275 euros, que es menos de la mitad de la cantidad reclamada en la demanda, por lo que procede que la cantidad adeudada por el codemandado, por importe de 1.275 euros, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de marzo de 2016 , y hasta el completo pago.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación del codemandado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, se aprecia una estimación sustancial de la demanda en cuanto a las demandadas Sra. Constanza y Sra. Esther , por lo que procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas.

En cuanto al codemandado Sr. Miguel Ángel , según lo expuesto en el fundamento anterior, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de costas al codemandado.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la impugnación de la parte demandante, procede la imposición a la actora apelante de las costas de su impugnación.

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso de apelación.

NOVENO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución a la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Miguel Ángel , y DESESTIMANDO la impugnación de la demandante Dña. Bibiana , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 30 de marzo de 2016 , y Auto de aclaración de 18 de abril de 2016, dictados en los autos nº 549/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , acordando la ESTIMACIÓN parcial de la demanda, y la condena de las demandadas Dña. Constanza y Dña. Esther , conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 2.550 €, más intereses legales desde la interpelación judicial; condenando al codemandado D. Miguel Ángel a pagar a la actora, solidariamente con las demandadas, hasta la cantidad de 1.275 €, más intereses desde la sentencia de primera instancia; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de la apelación del demandado, y con devolución al demandado apelante del depósito para recurrir; con imposición a la actora apelante de las costas de su impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario de infracción processal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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