Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1172/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100274
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1216
Núm. Roj: SAP B 1216/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178000823
Recurso de apelación 1172/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: JURA ESPRESSO, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Sergio De Miguel Cordon
Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Objetiva. Prescripción y concurrencia de
causa de disolución. Pérdidas cualificadas.
SENTENCIA núm. 291/2019
Composición del tribunal:
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Alfredo
Letrado: Ángel Moreno Górriz
Procurador: Rafael Ros Fernández
Parte apelada: Jura Espresso, S.L
Letrado: Sergio de Miguel Cordón
Procurador: Ignacio López Chocarro
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 6 de febrero de 2018.
Demandante: Jura Espresso, S.L
Demandada: Alfredo
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil Jura Espresso, S.L. contra D. Alfredo y, en consecuencia, condeno a D. Alfredo a pagar a la actora la cantidad de 10.328'27 euros, más el interés legal establecido en los arts 1108 y 1109 CC desde el día 9 de mayo de 2017 y los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, y más los intereses y costas que resulten del proceso de ejecución de títulos judiciales 669/2014 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de enero de 2019.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Jura Espresso, S.L., ejercita una acción de responsabilidad de administradores contra Alfredo , por ostentar tal condición respecto de la entidad Nambu Tekki, S.L. a los efectos de que responda solidariamente de las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio de su cargo, deudas que ascendían a la suma de 10.328'27 euros, más los intereses y costas correspondientes, así como a los intereses y costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 669/2015 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró. La actora basa su demanda en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), donde se prevé una responsabilidad objetiva en la concurrencia de la causa de disolución, por ello se alega que estando la sociedad Nambu Tekki, S.L. incursa en la causa de disolución del apartado e/ (pérdidas graves) del artículo 363 de la TRLSC desde el año 2012, y habiendo incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso, debe responder solidariamente de las deudas sociales reclamadas.
2. El demandado se opuso a las pretensiones de adverso alegando la prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, considera que no concurre causa de disolución por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.
3. La sentencia de instancia acoge los argumentos de la parte demandante estimando íntegramente la demanda. Por un lado desestima la excepción de prescripción por considerar de aplicación el plazo de 4 años del artículo 949 CCom desde el cese del administrador, por lo que al no haber cesado no estaría prescrita la acción y, en cuanto a la acción de responsabilidad objetiva ejercitada considera que concurren todos los requisitos por lo que condena al administrador al pago de las deudas sociales.
4. A los efectos de centrar el litigio resultan de interés los hechos probados fijados en la sentencia de instancia que no han sido controvertidos: '- La mercantil actora y la mercantil Nambu Tekki, S.L. mantuvieron una relación contractual que motivó la emisión de diversas facturas entre los días 11 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 (documentos 3 a 32 de la demanda), por importe total pendiente de pago, tras determinados pagos parciales, de 10.328'27 euros. Ante dicho impago, la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra dicha mercantil, dictándose sentencia el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró (autos 557/2014), que condenó a la mercantil Nambu Tekki, S.L. a abonar a la actora aquella cantidad de 10.328'27 euros.
- Presentada demanda ejecutiva, se despachó ejecución contra la mercantil deudora (Auto de despacho de ejecución de 30 de junio de 2015, en los autos de ejecución de títulos judiciales 669/2015) por la cantidad de 10.328'27 euros de principal, más 2.000 euros como cantidad prudencial para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas. Dicha ejecución resultó infructuosa.
- Las últimas cuentas anuales que la mercantil Nambu Tekki, S.L. ha depositado en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio de 2013, que reflejan unos fondos propios de 891'70 euros, que en el ejercicio de 2012 eran de -3.625'72 euros, siendo el capital social en ambos ejercicios de 3.010 euros.
- El Sr. Alfredo es administrador único de la mercantil Nambu Tekki, S.L. desde el día 22 de diciembre de 2010, por tiempo indefinido, sin que conste fecha de cese. No ha convocado la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni ha instado la disolución judicial o el concurso de la sociedad'.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
5. La sentencia es recurrida por el demandado en base a dos motivos: 1º) Invoca la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador social por aplicación del plazo de 4 años, previsto en el artículo 241bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Considera la parte recurrente, que en la medida que la causa de disolución concurriría desde el ejercicio 2012, el cómputo del plazo empezaría el 28 de febrero de 2013, es decir, dos meses después del cierre del ejercicio 2012, o a más tardar, el 30 de abril de 2013, fecha en la que se legalizaron en el Registro Mercantil los libros contables de Nambu Tekki S.L, y, por tanto, ya eran públicos, por los que a partir de esa fecha la actora ya hubiera podido dirigir la acción contra el administrador social.
2º) Niega la concurrencia de causa de disolución puesto que, sin perjuicio de una situación transitoria de desbalance, la sociedad continua en funcionamiento y de la documental aportada a las actuaciones -balance de situación, cuenta de explotación, balance de sumas y saldos, e impuesto de sociedades de los años 2012 a 2015, así como balance de situación y cuentas de explotación de los años 2014 y 2015- se observa que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución mejorando los fondos propios sobretodo en el ejercicio 2015. Se alega que el administrador ha llevado a cabo acciones significativas para evitar o remediar posibles daños a terceros y se niega que concurra relación de causalidad entre la presunta causa de disolución y el impago de las facturas, por lo que se solicita que se revoque la sentencia de instancia con absolución del demandado.
3º) Finalmente interesa la no imposición de las costas de instancia por concurrir en el presente caso dudas de hecho y de derecho puesto que en la resolución de instancia se reconoce la existencia de dudas acerca del plazo de prescripción.
6. La parte actora se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación.
TERCERO.-De la prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 367 LSC.
7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC, si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC, lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.
8. El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.
9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .
10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
11. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC.
12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.
13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.
14. La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores , por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
15. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
16. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado. Valoración del tribunal.
17. La misma suerte desestimatoria debe correr la negación de la causa de disolución. En el caso de autos se ha admitido por las partes, y así consta en los hechos probados no cuestionados por el recurrente, que las últimas cuentas anuales que la mercantil Nambu Tekki, S.L. ha depositado en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013, donde constaban unos fondos propios de 891'70 euros, los cuales al cierre del ejercicio de 2012 eran de -3.625'72 euros, siendo el capital social en ambos ejercicios de 3.010 euros. Por ello en ambos ejercicios concurría causa de disolución de pérdidas cualificadas al concurrir pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Tampoco se discute que la fecha de generación de la deuda es octubre de 2013 hasta enero de 2014 y que no se han depositado cuentas de los ejercicios 2014 y 2015.
18. En el caso que nos ocupa, resulta clara la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2012 y 2013, por lo que es previa al nacimiento de la obligación. Respecto del ejercicio 2014 y 2015 no constan depositadas las cuentas anuales, si bien es cierto que de la documentación contable aportada aparece superada la causa de disolución en tales ejercicios, puesto que los fondos propios a 31 de diciembre de 2014 ascienden a 1.959,11 euros y a 31 de diciembre de 2015 a 2.507,83 euros, pero está superación de la causa de insolvencia un año después de contraer la deuda no exime de responsabilidad al administrador social que, estando en la sociedad incursa en causa de disolución durante dos años consecutivos sigue contrayendo obligaciones sociales que no puede atender y no adopta las medidas legalmente exigibles para superar aquella. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 ROJ: STS 4932/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4932 en el que se dispone que '(l)a remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento.' 19. Por ello, de la prueba practicada consta que la sociedad deudora estaba incursa en la causa de disolución del art. 363.e) TRLSC en el momento de contraer las obligaciones sociales -octubre 2013 y enero 2014-, no habiéndose destruido la presunción del art. 367 TRLSC. Es por ello que procede confirmar la sentencia de instancia que estima la acción de responsabilidad frente al administrador demandado, que no ha acreditado que en el ejercicio 2012, fecha en la que se está ya en causa de disolución, hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores, por lo que debe ser condenado al pago de las sumas reclamadas.
SEXTO.- Costas.
20. Respecto de las costas de primera instancia procede mantener el pronunciamiento condenatorio en atención al principio de vencimiento objetivo, al no concurrir en el caso que nos ocupa supuesto alguno de dudas de hecho o de derecho.
21. Respecto de las costas y al haberse desestimado el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 , que confirmamos, con expresa condena en costas de segunda instancia.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
