Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 632/2014 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 331 /2014 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Concursal 317/2011

Rollo nº 632

Año: 2014

En Córdoba, a nueve de julio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro , representados por la Procuradora Sra. Marton Guilllen y asistido del letrado D.Jose Francisco Alés García, siendo partes apeladas el Administrador Concursal Unico D. Oscar asistido del letrado D. Alvaro Navarro Quero y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de CARPINTERIA INDUSTRIAL DEL SUR S.L. como CULPABLE y procede igualmente:

DETERMINAR COMO PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACION CULPABLE A:

- D. Isidoro .

PROCEDE ACORDAR LA INHABILITACIÓNPOR UN PERIODO DE TRES AÑOSPARA ADMINISTRAR BIENES AJENOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR O ADMINISTRAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERIODO A:

-D. Isidoro .

LA PÉRDIDA DE CUALQUIER DERECHOQUE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN TUVIERAN COMO ACREEDORES CONCURSALES O DE LA MASA.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro a que ABONE LA SUMA DEL CUARENTA POR CIENTO - 40 %.- DEL TOTAL DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES Y CONTRA LA MASA que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, una vez descontados los créditos que ostenta el administrador social.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Isidoro con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 8 de julio de 2014.


Fundamentos

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen

1.- La sentencia de instancia califica el concurso de la compañía mercantil 'Carpintería Industrial del Sur, S.A.' como culpable, con fundamento en la primera de las presunciones 'iuris et de iure' del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , es decir, incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad. Como consecuencia de ello, declara persona afectada por la calificación culpable al recurrente, D. Isidoro , en su calidad de administrador único de la sociedad concursada; condenándolo a tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera en el concurso y a abonar el 40% del déficit concursal.

2.- Comenzando con el análisis de la presunción iuris et de iure que ha servido de base para la declaración de culpabilidad del concurso, tiene establecido esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones anteriores (por ejemplo, Sentencias de 28 de marzo de 2008, 6 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2010, 18 de abril de 2012, 20 de marzo y 29 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014), que el ámbito de aplicación de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal es diferente, puesto que las contenidas en el primero de tales preceptos lo son 'iuris et de iure' y las segundas 'iuris tantum'; de modo que de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 164.2 se derivará, en todo caso, la calificación del concurso como culpable, puesto que la Ley presume sin posibilidad de prueba en contrario que han contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, y por tanto tales supuestos amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable; mientras que las presunciones del artículo 165 sí admiten prueba en contrario y además requieren que la comisión u omisión en que consisten hayan sido eficaces para la generación o agravación de la insolvencia. De conformidad con lo expuesto, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 7 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ). Es más, como afirma la última de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 LC , basta para determinar la calificación culpable por sí sola, 'esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo'.

3.- En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada concluye que hubo incumplimientos contables relevantes, en los términos del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal . Respecto de los deberes de llevanza de contabilidad y la repercusión de su incumplimiento en la calificación culpable del concurso, el mencionado precepto equipara tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa a la concursada apelante, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. En relación con lo cual, examinando la prueba practicada no puede compartirse ni que la sentencia haya tenido en cuenta una conducta que no está comprendida en la indicada tipificación del artículo 164.2.1, ni mucho menos que nos encontremos ante meras irregularidades sin trascendencia suficiente para determinar la imposibilidad de conocimiento de la situación patrimonial de la empresa, puesto que se parte de incumplimientos tan sustanciales como que no se llevaban los preceptivos libros de contabilidad, vulnerando así flagrantemente lo dispuesto como obligación contable ineludible en el artículo 25 del Código de Comercio . Pese a que en el recurso se pretende restar importancia a algo tan relevante como la ausencia del libro diario, no puede ignorarse que el artículo 28 del mismo Código de Comercio únicamente permite que no se haga una anotación individualizada de todas las operaciones cuando dicho detalle aparezca en otros libros concordantes, lo que tampoco sucede en este caso, al no llevarse ningún otro libro de contabilidad. Si a eso unimos que tampoco se han podido identificar los soportes contables que hubieran permitido una reconstrucción de tan parca, genérica y manifiestamente insuficiente llevanza de contabilidad, resulta patente que la escasa documentación que la sociedad concursada llevaba a modo de contabilidad no reunía ni de lejos los mínimos requisitos legales y, sobre todo no podía servir para cumplir su finalidad esencial que es ser el reflejo fiel de su situación patrimonial y financiera y de sus resultados, tal y como exige el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital . Y prueba de que la seudocontabilidad llevada por la concursada era de todo punto insuficiente, es que la administración concursal ni siquiera ha podido recabar los datos precisos para concretar con toda precisión el alcance del activo y del pasivo de la deudora, ni ha podido contar con las informaciones necesarias para poder ejercitar -en su caso- las acciones de reintegración de la masa activa, ni conocer con exactitud las pérdidas de la sociedad.

4.- De la lectura del recurso de apelación diríase que la parte apelante propugna una concepción del deber de llevanza de la contabilidad como algo meramente formal, que se cumplimenta con la mera formulación y depósito de las cuentas anuales; cuando junto a dichos deberes formales, el ordenamiento jurídico impone otros deberes sustanciales o materiales, a fin de que se cumpla la finalidad esencial a que ya hemos hecho referencia, consistente en que la contabilidad social muestre con claridad la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad. Como dijimos en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 , cuando el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga entidad suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: 'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.En relación con lo cual, la Norma Técnica sobre errores e irregularidades (Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC- de 15 de junio de 2000) puede servir de criterio orientativo a efectos de delimitar el concepto concursal de irregularidad contable, pero no agota ni define su contenido; si bien resulta plenamente aplicable a este caso, en tanto que considera irregularidades contables relevantes la falta de registro de operaciones, los archivos incompletos o la indisponibilidad de soportes documentales, todo lo cual tiene lugar cuando no se lleva ni el libro diario ni ningún otro que pueda suplir la ausencia de sus partidas obligatorias. Como ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de enero de 2012 , '... Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad...'.Tampoco son excusables los argumentos sobre una modalidad de llevanza de contabilidad que podríamos denominar 'consuetudinaria', alejada de los estándares impuestos legalmente, puesto que lo determinante es que la contabilidad no es una actividad creativa que dependa de los usos o hábitos del empresario obligado a su formulación, sino que ha de ajustarse a unos requisitos legales en su llevanza y contenido. Debiendo insistirse en que la culpa grave a la que se refiere el artículo 164 de la Ley Concursal ya está ínsita en la misma omisión de los deberes contables (en este sentido, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , confirmatoria de la de esta Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2008).

5.- Junto a la omisión de libros y apuntes contables trascendentes en los términos expuestos, también es imputable a la concursada la defectuosa contabilización de existencias, a la que ya se hacía cumplida referencia en el informe de calificación emitido por la administración concursal y que, por tanto, en contra de lo que se afirma en el recurso de apelación, no es una cuestión que se introdujera sorpresivamente en el acto de la vista; omisión que impide una correcta contabilización del activo de la concursada y que incluso fue reconocida por el propio recurrente en el acto de la vista, donde dijo que no realizaban recuento de existencias, sino que ponían las que indicaba el asesor. E igualmente, la ausencia de un libro de caja impide el conocimiento del movimiento de flujos de efectivo, lo que redunda en la insuficiencia de la información contable necesaria para conocer el verdadero estado patrimonial y financiero de la sociedad. Y como culmen de todo este conglomerado de incumplimientos, existen una serie de incidencias puntuales, detectadas por la administración concursal y no que no se ha logrado rebatir de contrario, que nuevamente enturbian la imagen fiel del patrimonio social: a) Se omitió la contabilización de una deuda con el Ayuntamiento de Córdoba por importe de 28.295,86 €; b) En el ejercicio 2010 no se dotó una provisión por insolvencia por importe de 36.839,21 €; c) No se contabilizaron unos créditos de la sociedad contra sus accionistas, que en el caso del recurrente ascendía a 18.030,36 €. Cuestiones todas que no quedan desvirtuadas por el informe aportado por la parte actora, que más parece una contestación a los informes de calificación concursal que un dictamen en los términos de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que extralimitándose de su función estrictamente económica, se permite dictaminar sobre cuestiones jurídicas, lo que aparte de ser inadmisible (no existe la prueba pericial jurídica), incurre en errores de bulto, como pretender que se justifique la incidencia de las omisiones e irregularidades contables en la generación o agravación de la insolvencia, cuando ello se refiere a la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , y no a la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 , que como tal está exente de dicha causalización (nos remitimos a la cita jurisprudencial ya realizada). Razones todas por las que la apreciación de este motivo de culpabilidad del concurso está más que justificada y debe ser plenamente confirmada.

6.- Respecto a la sanción de inhabilitación, dado que la misma es una consecuencia obligada de la sentencia de culpabilidad, conforme al artículo 172.2.2º de la Ley Concursal , la controversia se centra en la extensión temporal de dicha sanción, que la sentencia cifra en tres años. Siendo la duración prefijada en la ley de dos a quince años, el propio precepto indicado establece que se atenderá, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. En este caso, ante la falta de motivación de la sentencia de instancia sobre este particular, que no puede suplir este tribunal de apelación, y dado que la aplicada se trata de una norma sancionadora, debe reducirse la extensión al mínimo legalmente previsto, es decir, dos años, puesto que no se ha justificado en la instancia porqué debería atribuirse una penalidad mayor. Estimándose así el recurso de apelación en este particular.

7.- Respecto a la responsabilidad concursal, si bien con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, se discutía si la cobertura del déficit concursal afectaba únicamente a los créditos concursales o también a los créditos contra la masa, dicha polémica (más doctrinal que jurisprudencial) actualmente carece de virtualidad, por cuanto el vigente artículo 172 bis, apartado 3, de la Ley Concursal aclara que las cantidades obtenidas en pago del mencionado déficit se integrarán en la masa activa y, por tanto, servirán para atender todas sus obligaciones. Por lo que esta alegación del recurso de apelación no merece más argumentación. Por el contrario, cuestión más sugestiva es la del alcance y naturaleza de dicha responsabilidad, sobre todo tras la reforma del citado precepto legal por el Real Decreto-Ley 4/2014. Con carácter general, como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 , la responsabilidad por déficit concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de 'persona afectada'. No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave, imperativamente exigible hoy al amparo de los artículos 172.2º.3 y 172. bis de la Ley Concursal -. No indica la Ley con la claridad deseable cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, por lo que, como tiene afirmado el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de julio y 14 de noviembre de 2012 , si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc. Y como dice la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 6 de octubre de 2011 (confirmatoria de la de esta Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2010), 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable'.Siendo este precisamente el criterio que tiene en cuenta el último párrafo del actual artículo 172. bis.1 de la Ley Concursal para la individualización de cantidades en caso de pluralidad de condenados 'de acuerdo con la participación en los hechos que hubiera determinado la calificación del concurso'.

8.- Hemos dicho en reciente auto de 9 de junio pasado, haciéndonos eco de la reforma del artículo 172 bis de la Ley Concursal que ha llevado a cabo el Real Decreto 4/2014, de 7 de marzo ,por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que a efectos de la condena a la cobertura del déficit concursal, el inciso introducido al final del párrafo primero y que dice ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', viene a exigir una relación de causalidad entre la conducta culpable, activa o pasiva, y la inexistencia de activo suficiente en la liquidación. Y es, en suma, tal y como venía considerando el Tribunal Supremo, que la responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria o inexorable de la calificación del concurso como culpable, sino una consecuencia que requiere una 'justificación añadida'; y la controversia interna generada en las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de mayo y 14 de noviembre de 2012 , con sus respectivos votos particulares, permite apuntar la posibilidad de que el reciente cambio legislativo indicado obedezca a un intento de zanjar la polémica (tesis indemnizatoria o culpabilística y tesis objetiva o de responsabilidad por deudas) existente en orden a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal. De todos modos, ya venía afirmando la jurisprudencia que, dada la amplia discrecionalidad que la norma confiere al juez, resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, se tenga en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Pero como venía a indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , alegar en esta sede de condena a la cobertura del déficit concursal que las irregularidades contables relevantes no causaron ni agravaron la insolvencia, no es admisible, porque la calificación culpable del concurso se asentó sobre un comportamiento (irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad) que no comprende el concepto de daño patrimonial. Por ello, concluye la meritada Sentencia, dicha defensa no puede prosperar sobre la base de dicha argumentación, porque se refiere al artículo 164.1 LC , cuando la condena lo fue por el artículo 164.2 LC .

9.- A diferencia de la Ley 38/2011, que incluía una norma sobre la aplicación temporal de la reforma en la Disposición Transitoria 10ª, nada dispone al respecto el Real Decreto-Ley 4/2014 , si bien esta Audiencia Provincial, en el ya indicado auto de 9 de junio de 2014, ha considerado que la nueva normativa es aplicable a los procesos en curso, conforme a las disposiciones transitorias del Código Civil general y supletoriamente aplicables, por lo que la exigencia de condenar a la responsabilidad concursal en la medida que la conducta haya generado o agravado la insolvencia se puede aplicar a un procedimiento ya iniciado, incluso para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Mercantil o de la Audiencia Provincial. Pues bien, examinando el caso de autos, como quiera que la formulación de la contabilidad es responsabilidad de los administradores sociales, según establece inequívocamente el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital (y con anterioridad a ella, el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y que la correcta contabilidad es un elemento imprescindible para la obtención de una imagen fiel del patrimonio social ( artículo 254 TRLSC, antiguo artículo 172 LSA ), resulta palmario el grave incumplimiento por parte del administrador único de sus deberes esenciales. La conducta imputada, derivada de la calificación culpable por irregularidades e inexactitudes graves en la llevanza de la contabilidad, no cabe duda que choca de manera frontal con la obligación de todo administrador de comportarse como un ordenado empresario, incurriendo en un estado de lo que ha venido a denominarse 'opacidad en la situación financiera'. Y respecto del supuesto concreto de culpabilidad del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , la nueva exigencia legal no es realmente novedosa en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las Sentencias de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 ), porque como ya hemos argumentado, el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad impide el conocimiento de la realidad de la situación patrimonial de la empresa y ello en sí mismo, como mínimo, agrava la insolvencia, si ni siquiera se puede conocer el efectivo nivel de pérdidas y el montante del pasivo. Lo que lleva a la convicción de que la conducta imputada presenta una gravedad que justifica el pronunciamiento de condena a la cobertura al déficit concursal proferida en la sentencia apelada, que ha de ser confirmada.

10.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, con fecha 12 de febrero de 2014, en la Sección Sexta , de Calificación, del Procedimiento de Concurso Voluntario nº 317/11, de la compañía mercantil 'Carpintería Industrial del Sur, S.A.', debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el particular relativo a la extensión de la sanción de inhabilitación impuesta al recurrente, que se reduce a dos años, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario, e instrucción sobre los extraordinarios que previene el artículo 197.7 de la Ley Concursal , en relación con el Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de origen, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.