Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 81/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 81/2013
Autos de Juicio Ordinario número: 432/2011
Juzgado de lo Mercantil
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García ValdecasasGarcía Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Clemente representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Lancha y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Fernández y como apelado ARTES GRÁFICAS IMPRESOL S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Uroz y defendido por el Letrado Sr. Medina del Barco.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Lancha, en nombre y representación de don Clemente , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante'.
TERCERO. Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el recurso por la actora (dado que se desestimó la demanda) los fundamentos segundo a sexto y el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
En primer lugar el apelante se refiere a la ausencia de firma de los administradores en la convocatoria de la Junta.
a) Alega que se produce vulneración del artículo 166 LSC (Ley de Sociedades de Capital ) y aduce error el Juzgador ya que ' conforme al Art. 166 LSC corresponde a los administradores la convocatoria de la Junta General. En el supuesto de autos, al convocarse la junta, el órgano de administración está constituido por cuatro administradores mancomunados, -el demandante y los otros tres socios- recogiendo los estatutos, en su artículo 13, la necesidad para la actuación, al menos, de la firma de los dos administradores. Habiendo cumplido con ello, por cuanto según se acredita por el acta notarial de remisión de las cartas para la convocatoria y estas, la misma está firmada por dos de los administradores. Motivo por el que, en dicho punto, es conforme a la Ley y los estatutos sociales (Art. 209 y 210 LSC).'
La sentencia recurrida es ajustada a derecho mientras que el recurrente hace una tesis interpretativa 'contra legem' respecto a la inaplicación de los artículos 209 y 210 LSC al artículo 166 del mismo texto legal , no hay tal implicación, si atendemos al referido artículo nada dispone de ninguna especialidad respecto del órgano de administración que se haya establecido en cada tipo de sociedad, luego intentando justificar un 'errático razonamiento del Juzgador a quo', dice que éste encuadra la cuestión dentro de las atribuciones de representación de los administradores, y se remite al artículo 234 LSC. Ello es tan incierto como patente, no hay más que atender a la Sentencia recurrida en la que el Juez de lo Mercantil encuadra la cuestión dentro de las competencias del órgano de administración, y se remite a los artículos 209 y 210 LSC, expresamente, que disponen:
'Artículo 209. Competencia del órgano de administración.
Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 210. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos si necesidad de modificación estatutaria.
4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil'.
En este caso como se motiva en la Sentencia en el artículo 13 de los Estatutos Sociales se establecía que la sociedad será regida y administrada por cuatro administradores mancomunados, con la firma mancomunada de dos cualesquiera de los administradores, en el presente caso, la convocatoria se firmó por dos de los administradores, por lo que no existe la pretendida nulidad aducida por el recurrente.
Con posterioridad por el recurrente se expone que hay fraude de ley.
El recurrente, en primer lugar, introduce un nuevo debate en el procedimiento, lo cual es inadmisible en la fase de apelación, pues hace a este respecto alegaciones nuevas que no han sido objeto del procedimiento.
Y, a este respecto, falta a la verdad en sus alegaciones, se expone que se convoca la Junta de administradores que han renunciado, cuando atendiendo a la renuncia referida consta que será efectiva en el momento en que se celebre la Junta, por consiguiente, resulta incierto que hayan convocado dos personas que ya no eran administradores de la sociedad, pues la efectividad de la misma se produciría el día que se celebrase la Junta.
No hay indefensión para el apelante. Lo que realizaron los apelados respecto a anunciar su renuncia y proveer una convocatoria para que se regularizase la situación del órgano de gestión, simplemente es un acto de buena fe, dada la situación de conflictividad que presenta el recurrente, y lo que se veló fue por el interés social. En este caso la sociedad no quedaba en acefalia, pues se podría regir con la firma mancomunada de dos administradores, no obstante, se veló para que en los estatutos sociales no constasen cuatro administradores, cuando en realidad iban a ser dos, tras la renuncia de los apelados y que se acomodasen a la realidad en la que iba a quedar la empresa.
Respecto a que se ha negado al recurrente la conformación del orden del día, ello es incierto resultando de nuevo una alegación ex novo en apelación. Consta en la causa (documento núm. 17, aportado con contestación a la demanda) que el recurrente había remitido en fecha 7-7-10, carta a los apelados para que realizasen convocatoria recurrida, y tenía y tiene todos los medios legales a su disposición para realizar las convocatorias que estime oportunas, pues cuenta con más de un 5 % del capital social ( art. 168 LCS ), siendo desde febrero de 2012 el único administrador de la sociedad con cargo vigente, nombrado y aceptado, por tanto, rechazamos sus alegaciones.
Omisión en las cuentas de la firma de D. Clemente .
Nuevamente, el recurrente introduce otro elemento nuevo no incorporado en su escrito de demanda, dice que el Juzgador de Instancia no lo ha valorado conforme a ley, pues el recurrente, impugnó la falta de firma del Sr. Clemente en la convocatoria, pero no en las cuentas.
No obstante, no debemos dejar pasar, a este respecto, que el Sr. Clemente no firmó la convocatoria porque se negó a ello, como consta en la causa, y no firmó las cuentas porque no quiso, es más, después de aprobadas, se negó a presentarlas en el Registro Mercantil, pese a su obligación, fue requerido para firmarlas y presentarlas por conducto notarial, y como en todo lo que a gestión de la sociedad se refiere, ha negado y omitido obligaciones como administrador, dando lugar, a la imposibilidad de administración de la sociedad, y al cierre de la misma.
Como prueba de lo expuesto, véase el documento número 10 acompañado con el escrito de demanda, acta de requerimiento y depósito de fecha 24 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario de Bollullos Par del Condado, con número de protocolo 703.
SEGUNDO.-Con respecto a las alegaciones que se vierten contra el fundamento de derecho tercero, y respecto de la improcedencia de celebración de Junta General Extraordinaria y omisión en la convocatoria de la aprobación de la gestión social.
a) En cuanto a la improcedencia de celebración de Junta General Extraordinaria.
El Juzgador 'a quo' ha motivado suficientemente la inexactitud del planteamiento que realiza la parte apelante, suscribiendo la Sala todo lo expuesto por el Juez de lo Mercantil. ' También se basa la nulidad de la convocatoria en haberlo sido como junta extraordinaria ...Motivo que ha de desestimarse, al no apreciar causa de nulidad. Dado que el órgano social es la Junta General de Accionistas ( Art. 159 LSC), cuyas competencias son las contenidas en el Art. 160 LCS , la primera de las cuales es la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. Distinguiendo la norma, varios tipos de junta, ordinaria, extraordinaria y universal ( Art. 163 a 165 , 178 LCS ), la primera de las cuelas viene determinada por dos criterios, uno temporal -necesaria reunión dentro de los seis primeros meses del ejercicio - y otro de contenido -para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado-, y, la segunda la define negativamente, como toda aquella que no sea la ordinaria. De modo que al tener la junta otro objeto, más allá de la aprobación de las cuentas, además, de ser las sometidas a la misma, no las del ejercicio anterior sino del 2009, teniendo en cuenta que tanto una como otra, al ser junta general de accionistas, es competente para el conocimiento de los asuntos que le son propios. Así, atendiendo al orden del día, en el que se precisa su objeto, y lo señalado no estimo la consideración de causa de nulidad, la convocatoria como extraordinaria, al adecuarse a la Ley, y, en todo caso, no concurrir duda sobre su objeto, que pueda haber vulnerado los derechos de cualquiera de los socios'.
Motivación que como hemos referido suscribimos íntegramente, tanto por cuestiones de contenido, como temporales, y , sin haberse vulnerado los derechos de cualquiera de los socios, procede la desestimación de la pretendida nulidad alegada por el recurrente.
Así mismo, la doctrina jurisprudencial, incluso, mantiene que es irrelevante la designación de unas u otras, y la STS de 26 de septiembre de 2001 , hacía las mismas consideraciones que el Juzgador a quo, considerando que ha de ser extraordinaria la junta convocada para aprobar las cuentas anuales de un ejercicio finalizado dieciocho meses antes, aplicando el criterio temporal expuesto por el Juzgador de Instancia, con fundamento en el artículo 164 LSC, así como, se reúne en el presente caso, el criterio del contenido, que no se refería solo al previsto en el artículo 164 LSC, sino que era más amplio y en que se incluían otros puntos del orden del día que no corresponden a la Junta General Ordinaria, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 LCS .
b) De la omisión de la gestión social.
Nos remitimos en este punto a la Sentencia, pues, consideramos incluida la aprobación de la gestión social en la convocatoria, y a mas abundamiento, la parte apelante, con el planteamiento de esta cuestión va contra sus propios actos, pues, solicitó expresamente la aprobación de la gestión social, yse sometió a aprobación la gestión social del ejercicio 2009, sin que se opusiese ninguno de los presentes, incluso, se solicitó por el apelante la acción de responsabilidad contra los restantes socios de la entidad mercantil.
Por consiguiente, esa omisión que alega que acarrearía la nulidad de la Junta, en cualquier caso se habría subsanado, sin que haya habido ningún perjuicio ni indefensión para el actor, acarreando la nulidad graves perjuicios para todos, pues estaríamos a fecha actual sin haber celebrado Junta respecto a la aprobación de las cuentas anuales de 2009.
Hay que atender a la finalidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que establece la subsanación previa e incluso dentro del proceso de las causas de impugnación, en el presente caso, de haber existido, se habría hecho en la Junta.
Se expresa que se convoca para la aprobación de las cuentas anuales, al no haber sido aprobadas en Junta de fecha 20 de septiembre de 2010, en la que se exponía expresamente la 'censura de la gestión social', se incluye en la convocatoria impugnada la aprobación del informe de gestión, se le entregó, incluso, en el acta notarial las cuentas anuales íntegras, incluida la memoria, pues en anterior procedimiento se negaba que se hubiesen exhibido todos los documentos que solicitó, lo cual, no es así.
Y aunque la parte apelante pretenda negar que con la convocatoria se pretendía regularizar la situación acaecida por la impugnación de la Junta de fecha 20 de septiembre de 2010. Sin embargo, se intentaba regularizar dicha situación, así como el cierre de la hoja registral, así como poder continuar para la formalización de las cuentas del ejercicio posterior, y continuar con la marcha de la actividad de la empresa.
Las partes tenían pleno conocimiento de los asuntos a tratar, y se trataron.
Se exponía expresamente: 'al no haber sido aprobados estos asuntos en la Junta General celebrada el día 20 de septiembre de 2010', y en esa Junta de 20 de septiembre se exponía en relación a la aprobación de las cuentas anuales expresamente' 3º Censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, y resolver sobre la aplicación del resultado'.
En este sentido, hay doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia núm. 95/2006 de TS Sala 1ª Civil, 13 de febrero de 2006 : 'Lo anterior no significa que esta Sala admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria ( Sentencia de 8 de mayo de 2003 ) ni un ejercicio contrario a la buena fe ( Sentencia de 6 de febrero de 1987 ). Antes bien, ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y sea utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad ( Sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( Sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 )'.
TERCERO.- Con respecto a las alegaciones realizadas contra el Fundamento de Derecho Cuarto; de la aprobación de las cuentas sociales:
De la existencia de ingresos no declarados, supuesta regularización fiscal:
El actor Sr. Clemente no ha accedido a las ganancias de la empresa, y una cosa es que el recurrente no acceda a las ganancias de la empresa, y otra distinta que el trabajo se lo estén repartiendo entre los tres socios restantes.
Es más, el recurrente con la actitud obstativa de imposibilidad de gestión de la empresa se ha negado al pago de los salarios de los trabajadores desde abril de 2011, fecha en que en la Junta recurrida quedó como administrador mancomunado junto con D. Modesto , que en fecha 27 de febrero de 2012 ha tenido que renunciar al cargo, pues se le ha requerido fehacientemente en multitud de ocasiones para que abonase los salarios a los trabajadores, pagase las deudas de la sociedad, el alquiler, firmase las cuentas, convocase las Juntas, etc. lo que ha provocado, entre otras cosas:
.- Dos procedimientos en el Juzgado de lo Social a instancias de dos trabajadores, con sus ejecuciones.
.- El cierre de la hoja registral.
.- A sus socios desde esa fecha no les pagó el salario que tenían estipulado, y que él pese a no trabajar estaba cobrando, pretendiendo meterlo en los beneficios sociales, y yendo en contra de lo que habían acordado consta en la documental de la causa que se negó a celebrar la Junta que reflejaba ese acuerdo.
.- El desahucio del local donde se ejercía la actividad. Con el consiguiente juicio ejecutivo y el embargo de las propiedades de los apelados.
.- Reclamación de cantidad a los apelados fiadores solidarios del resto del préstamo con el que se financió el coche de la empresa.
.- Negativa a formular cuentas anuales, realizar los convocatorias ordinarias, y así un largo etcétera que ha dado lugar a la imposibilidad de gestión de la empresa y el cierre de la misma.
En cuanto a la auditoría de las cuentas, y ello no es objeto del pleito, el recurrente pudo haberlo hecho a través del Registro Mercantil, de hecho a pesar de haberse nombrado al menos seis auditores para que auditasen las cuentas del ejercicio 2010, el Sr. Clemente ha declinado la formulación de todos ellos.
Las alegaciones respecto a los apelados con relación a las cuentas son improcedentes, los apelados son trabajadores dedicados a las artes gráficas, no son contables ni auditores de cuentas, como tampoco lo es el recurrente, ellos han seguido haciendo lo que habían hecho siempre, llevar la facturación, los gastos, etc, a la gestoría de D. Ricardo que es la persona que les preparaba todo lo relativo a la contabilidad, por eso se solicitó su testifical-pericial, que al igual que la auditoría solicitada fue rechazada, entendiendo que de hecho la prueba era inadmisible, puesto que no constituía objeto del procedimiento que consistía en las pretendidas nulidades de la convocatoria y no en un procedimiento encaminado a auditar la empresa, no obstante, ello no justifica que las cuentas no sean la imagen fiel de la empresa. Y si se está al interrogatorio de D. Modesto , aclara todas las dudas que expone la parte apelante.
Por ello, no es cierto que se hayan omitido ingresos en las cuentas anuales, ya que lo que se dice en la memoria es todo lo contrario, es decir, que se han incluido trabajos entregados pendientes de facturar, a fin de cumplir con el principio de devengo.
En este sentido, se elaboró la contabilidad y se completó con todos aquellos ingresos justificados por albaranes correspondientes a trabajos realizados y pendientes de facturar por Don Ricardo asesor contable y fiscal de la empresa.
Tan es así que no hay duda de que representan la imagen fiel de la empresa, que D. Modesto firmó las cuentas aprobadas para aportarlas al Registro Mercantil.
De la nulidad del acuerdo:
En primer lugar, el artículo 217 LSC que se aduce se refiere a la retribución de los administradores, no a las cuentas societarias, siendo el fundamento jurídico en el que basa su impugnación.
En segundo lugar, no podemos más que ratificarnos en lo expuesto en la Sentencia, las cuentas anuales presentadas reflejan la imagen fiel de la empresa, además ello está suficientemente explicado en la Memoria que consta en la causa, y que se remitió al recurrente con la convocatoria, y que no dejan lugar a dudas respecto a por qué se toman las decisiones de que resulta necesario hacer la regularización fiscal.
El recurrente va contra sus propios actos, pues expone en la demanda que faltan ingresos, y recurre porque se han introducido en la partida de ingresos albaranes aunque todavía no se haya emitido factura.
Como se expone por el Juzgador el artículo 217 de la LEC ., dispone que corresponde a cada parte probar lo que alega, sin que el recurrente haya presentado ni siquiera indicio de que las cuentas no sean imagen fiel.
Las cuentas, con su memoria se le entregaron con la convocatoria y hasta la fecha no ha desacreditado ninguna de las partidas.
Tuvo la posibilidad de auditarlas, lo que declinó.
Pero además, en el suplico de su demanda no solicita la nulidad que ahora pretende, por consiguiente, no es objeto del pleito, motivo por el que se denegó por el Juzgador a quo la práctica de las periciales, en su demanda solicita:
1. Declarar nula la convocatoria... por la ausencia de mención respecto a la aprobación de la gestión social.
2. Declarar nula la convocatoria, por imposibilidad de someter a aprobación la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
3. Declare la anulabilidad del acuerdo de modificación del órgano de administración.
4. Declare la nulidad del apartado segundo del orden del día.
5. Nulidad de la convocatoria de la junta por ausencia de la firma de D. Clemente .
6. Costas.
EN CONSECUENCIA, NO CONSTITUÍA OBJETO DEL PROCEDIMIENTO LA IMPUGNACIÓN DE LAS CUENTAS APROBADAS, SIENDO IMPROCEDENTE LA PERICIAL QUE AHORA SE VUELVE A PEDIR EN APELACIÓN. COMO IGUALMENTE, Y HEMOS EXPUESTO CON ANTERIORIDAD EN FASE DE APELACIÓN EL RECURRENTE HA INTRODUCIDO ALEGATOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
CUARTO.- Respecto a lo alegado contra el Fundamento de Derecho Quinto; de la reforma de los Estatutos Sociales y el cambio del órgano de dirección.
Las alegaciones vertidas por el apelante no se sostienen, ni tienen una base legal que las refrende.
En la Sentencia se motiva suficientemente la incongruencia de la pretensión con los actos propios realizados por el demandante, y nos remitimos a ello.
Se plantea ' La anulabilidad del acuerdo de modificación del órgano de administración por renuncia de los Sres. Demetrio y Emilio por lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios '.
Habla de la modificación del artículo 13 de los Estatutos, de la modificación del órgano de administración y, expone, de forma interesada, que 'Los estatutos de la sociedad disponen que la administración de ésta deben formarla cuatro administradores mancomunados', omitiendo nuevamente, que pueden regir y gestionar ' con la firma mancomunada de dos cualesquiera de ellos'.
Alega que la modificación crea una innegable perjuicio, y sume a la sociedad en una situación muy delicada, también alega que por la patología del demandante la entidad se sitúa en un estado de inoperatividad.
En primer lugar, no causa perjuicio, ya que ante la renuncia al cargo de dos administradores, se modifica estatutariamente el órgano de administración, de conformidad, con la realidad en la que está el órgano de administración, otra cosa es que para los intereses individuales y obstativos a la continuidad de la entidad que pudiera tener Don Clemente , el que no se modifique implica que él puede basarse en que hay otros dos administradores para que puedan firmar todo y el impugne todos los actos de gestión, como está haciendo, y causándole grave perjuicio a la misma y a terceras personas, impugnando todos los actos que sus socios intenten para la continuidad de la misma.
Solicita el recurrente la anulabilidad del acuerdo de modificación del órgano de administración, pero no dice por qué. No se expone nada al respecto, y siendo, válida la renuncia de dos de ellos, que es legítima, acto unilateral y no impugnado no se adecuaría lo previsto estatutariamente respecto al órgano de administración con la realidad del mismo.
Como se expone en la Sentencia recurrida no justifica ni el perjuicio, ni la relación de causalidad respecto de la modificación estatutaria.
Además, los administradores que renunciaron previeron que no hubiese ningún perjuicios a la empresa, dando validez a su renuncia cuando se celebrase la Junta General.
Admite su nombramiento como administrador, acuerdo que fue adoptado por unanimidad en la Junta, y pretende la nulidad de la modificación estatutaria, eso sí que es un contrasentido.
No existe la pretendida anulabilidad que se alega.
.- En los fundamentos jurídicos se expone que se lesiona el interés social:
Porque se cambia el sistema de administración que se dio a la sociedad a su constitución. Afirmación que impediría que las sociedades fueran adaptándose a las diferentes circunstancias que el devenir societario necesitase, y haría innecesario gran parte del ordenamiento jurídico español de sociedades. Es más en un primer momento en la primera escritura, la sociedad se regía por un administración único que era precisamente el recurrente.
Hemos de resaltar lo expuesto en la Junta impugnada: ' La totalidad de los socios, presentes o representados, acuerdan por unanimidad que, dado que había anteriormente cuatro administradores mancomunados y han renunciado dos de ellos, queden designados los dos restantes, es decir, Don Modesto ,..., y Don Clemente ..., como administradores mancomunados, ocupando tal cargo a los efectos de la nueva estructura del órgano de administración que resulta de la redacción dada al artículo 13 de los Estatutos, antes transcrita, es decir, dos administradores mancomunados, sin que incurra ninguno de ellos en las causas de inhabilidad que en el mismo se citan '.
QUINTO.-No compartimos las alegaciones realizadas por el recurrente frente al Fundamento de Derecho Sexto, de la condena en costas.
Consideramos con base en todo lo expuesto, que la Sentencia recurrida, está motivada con suficiencia, es ajustada a derecho, y las valoraciones realizadas por el Juzgador de lo Mercantil de Huelva se han realizado con rigor aplicando el principio de legalidad y de la sana crítica, y en ningún caso se puede decir en este asunto que haya habido error en la valoración de la prueba, es más, se todos los hechos cuestionados han sido resueltos y justificados y remitidos a la norma aplicable.
Por lo que, procede la confirmación de la Sentencia, debiendo mantenerse la condena en costas de la sentencia de primera instancia, así como se debe condenar en costas al recurrente en la segunda instancia. ( art. 394 y 398 de la LEC ).
SEXTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Clemente , representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Lancha, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de lo Mercantil de Huelva en fecha 27 de noviembre de 2012 y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
