Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 693/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1081

Núm. Roj: SAP IB 1081:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2020

Rollo núm.: 693/2019

S E N T E N C I A Nº 239/2020

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente Doña Juana María Gelabert Ferragut Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, cinco de junio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 858/2013, Rollo de Sala número 693/2019,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante: D. Apolonio, representado por el procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y dirigido por el letrado D. Gabriel Lladó Ribot.

Demandada-apelante:D. Baldomero y D.ª Ariadna, representados por la procuradora D.ª Nancy Ruys Van Noolen y dirigidos por el letrado D. Lorenzo Munar Company

Demandante-apelada: D. Ceferino, representado por la procuradora D.ª María Eulalia Arbona Niell y dirigida por el letrado D. Miguel Guillem Ramis.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D.ª María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Ceferino, contra D. Apolonio, D. Baldomero y D.ª Ariadna:

1.- Declaro que D. Ceferino es propietario de la finca sita en el término municipal de Valldemossa, conocida por caserío Caló de s'Estaca, y, en su virtud, condeno a D. Apolonio, D. Baldomero y a D.ª Ariadna a estar y pasar por tal declaración.

2.- Condeno a D. Apolonio a que entregue la posesión de la referida finca al actor.

3.- Condeno a los demandados a la satisfacción de las costas procesales del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de junio de 2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia por la que se estima en su integridad la demanda interpuesta acerca de la propiedad de una de las casas que se encuentran en el caserío conocido como Es Caló de s'Estaca en el término municipal de Valldemossa, se interpone recurso de apelación por ambas partes demandadas:

1.- Recurso de D. Apolonio.

Alega falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por la actora:

- Falta de título legítimo. El título exhibido por el demandante trae causa de una escritura de compraventa que no fue tal, sino que se trata de un contrato de préstamo.

- El título alegado por la parte demandante no es oponible al demandante, que está protegido por la inscripción registral al amparo del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, sin que resulte impedimento lo establecido en el artículo 207 de la misma Ley, dado que la acción reivindicatoria se interpone dos años después del asiento de presentación del título del demandado, fecha que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley, debe considerarse como de inscripción para todos los efectos, además de no ser oponible en relación a títulos no inscritos.

- Falta de consumación de la compraventa por falta de entrega de la cosa vendida. Si no hubo entrega de la posesión, el demandante no llegó a adquirir la propiedad.

- Falta de identidad de la cosa reclamada.

- La buena fe debe concurrir en el momento en que éste perfeccionó y consumó su compra, de acuerdo con las reglas relativas a la adquisición y transmisión de los derechos reales.

- Inaplicación del artículo 1473 del Código civil.

- No se ha instado la nulidad de la inscripción registral, como exige el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

2.- Recurso de D. Baldomero y D.ª Ariadna.

Se alega, en primer lugar, que fueron demandados como intervinientes al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LEC. La acción reivindicatoria no puede prosperar frente a ellos, dado que en el momento de la interposición de la demanda no eran poseedores del bien.

En segundo lugar, se alega que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1473 del Código civil, debe prevalecer el derecho del Sr. Apolonio, que ha inscrito su título en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Las dos compraventas. La identidad del objeto.

En el escrito de demanda se hace constar que el demandante, D. Ceferino adquirió la propiedad de la finca mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de julio de 2005 por su anterior titular, D. Iván, quien a su vez la había adquirido de D. Jon en escritura pública otorgada en fecha 5 de julio de 1999.

La descripción de las fincas en las referidas escrituras es la siguiente:

'URBANA.- Sita en el término municipal de Valldemossa, y lugar conocida por el caserío 'CALÓ DE S'ESTACA'. Es de figura muy irregular. Consta de dos cuerpos de edificación, uno superior que mide treinta metros cuadrados, y una terraza de unos treinta y cinco metros cuadrados, y otro inferior, situado bajo dicha terraza, que tiene además una terracita de nueve metros cuadrados, un trastero de cinco metros cuadrados y un pequeño jardín de unos diez metros cuadrados. Ocupa toda una superficie de unos noventa metros cuadrados, y linda: frente (Este), con camino de bajada al mar; derecha, entrando (Norte), con finca de don Marcos y zona marítimo terrestre; Izquierda (Sur), con zona marítimo terrestre y propiedad de Matías y camino de bajada al mar; y por espalda (Oeste) con dicha zona marítima'.

En la escritura de venta otorgada en 1999 a favor del Sr. Iván se indica:

'VII. La parte vendedora podrá recobrar mediante el ejercicio de la acción de retracto, la finca que ha quedado descrita en la exposición de esta escritura, durante el plazo de UN AÑO que terminará a las 24 horas del día 5 de julio del año 2000, previo reembolso a la parte compradora de:

(...)

VIII. Transcurrido el indicado plazo de UN AÑO que termina a las 24 horas del día 5 de julio del año 2000, caducará el derecho de retraer que se reserva hoy la parte vendedora y quedará otorgada esta venta a perpetuidad'.

En la contestación a la demanda presentada por D. Apolonio, se afirma que adquirió la propiedad de la finca mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de mayo de 2009, siendo vendedores D. Baldomero y D.ª Ariadna.

Los Sres. Baldomero en su escrito de contestación a la demanda alegaron que habían adquirido la propiedad mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 21 de febrero de 2006 por D. Cesar. Éste había adquirido de D.ª Juana en documento público de fecha 2 de agosto de 2004 quien, a su vez, lo había hecho en fecha 31 de julio de 2003 de D. Jon.

Esta última escritura tiene por objeto la venta de una finca y la cesión de una concesión de ocupación, con las siguientes descripciones:

'URBANA.- Sita en el término municipal de Valldemossa coma y lugar conocida por el caserío CALÓ DE S'ESTACA. Es de figura muy irregular. Consta de dos cuerpos de edificación, uno superior que mide 30 m2, y una terraza de unos 35,00 m2, y otro inferior, situado bajo dicha terraza, que tiene además una terracita de 9 m2, un trastero de 5 m2 y un pequeño jardín de unos 10 m2. Ocupa toda una superficie de unos 90 m2, y linda: por frente (este), con camino de bajada al mar; por la derecha, entrando (norte), con finca de don Marcos y zona marítimo terrestre; por la izquierda (sur), con zona marítimo terrestre y propiedad de Matías y camino de bajada al mar; y por espalda (oeste), con dicha zona marítima'.

'(...) concesión de ocupación de unos 76,50 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre en el Caló de S'Estaca, término municipal de Valldemossa'.

Se contiene el siguiente pacto:

'A tenor de lo previsto en el artículo 1507 del Código Civil, se establece como condición esencial de la compraventa y cesión causada, el vendedor se reserva el derecho de recuperar la plena propiedad de los bienes vendido y cedido, con sujección a cuánto se señala seguidamente:

1.- El derecho tendrá una duración de un año y un día a contar de la fecha de la presente escritura.

2.- Al momento del ejercicio del derecho él ahora vendedor y cedente, deberá satisfacer a la hora compradora y cesionaria (...)

3.- Don Jon, entregará la posesión de los bienes objeto de la presente escritura, al año y un día a contar desde el día de hoy el supuesto de no hacer uso del derecho concedido en esta cláusula'.

De la lectura de la descripción de la finca sita en Es Caló de S'Estaca que es objeto de la compraventa, se deriva la identidad de objeto entre ambos contratos, con independencia de que en la segunda de ellas se incluya la cesión de una concesión de ocupación de dominio público, que no es objeto de discusión en el procedimiento.

Denuncia la parte apelante que en el caso de la escritura pública otorgada a favor de D. Iván no se trató de una verdadera compraventa, sino de un préstamo en el que la finca servía como garantía, que resultaría nula.

Como se ha visto, en ambas compraventas se establecía un pacto de retroventa a favor del vendedor por el plazo de un año. En la compraventa con pacto de retro el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida con la obligación de reembolsar al comprador el precio, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta, los gastos necesarios y los útiles hechos en la cosa vendida. El derecho a recuperar la cosa en virtud de este pacto se denomina retrato convencional. La venta con pacto de retro es un contrato típico, regulado en los artículos 1500 7520 del Código Civil. El pacto de retro opera a modo de condición resolutoria de la venta. Esta condición se puede calificar como potestativa en la medida en que su comportamiento depende de la voluntad del vendedor. El comprador adquiere el derecho sobre la cosa bajo la condición resolutoria de retracto. En tanto no se cumpla la condición, el comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones ( artículo 1511 del Código Civil).

Cuando la enajenación con pacto de retro se emplea para obtener dinero, en ocasiones la doctrina considera que estamos ante la llamada venta en garantía qué puede tratarse de una compraventa simulada bajo la que se encuentra la realidad de un préstamo.

La diferencia sustancial entre ambas figuras radica en determinar si opera o no una verdadera transmisión de la propiedad. En la venta con pacto de retro sí se produce esta transmisión de la propiedad del vendedor al comprador. El comprador deviene propietario a todos los efectos, sin perjuicio de que pueda tratarse de una propiedad temporal, si el vendedor se decide a ejercitar el derecho a recuperar el bien que le otorga el pacto de retro. En la venta en garantía, sin embargo, el verdadero propietario del bien sigue siendo el vendedor; el comprador no tiene sino una propiedad fiduciaria en garantía del crédito que ostenta contra el deudor. La distinción se funda en la diferente causa de los contratos. La venta con pacto de retro responde perfectamente al contenido y a la función del contrato de compraventa, esto es, implica la entrega de la propiedad de un bien a cambio de un precio. En cambio, la venta en garantía es un negocio fiduciario punto con ella no se pretende vender un bien a cambio de un precio, si no entregarlo en garantía del pago de una deuda, con la obligación de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido.

Ante el similar diseño de ambas operaciones de compraventa, en las que se incluyó un pacto de retroventa a favor del vendedor, el Sr. Jon, puede considerarse que esa era la verdadera causa de ambas, sin que exista ningún motivo para poder afirmar que en el primer caso era un préstamo con garantía y en el segundo una verdadera compraventa. En ambos casos la intención del Sr. Jon era dar salida a su difícil situación económica, pero ello por sí mismo no determina que la verdadera causa del negocio fuera la compraventa, si bien se reservaba en ambos casos la posibilidad de recuperar la finca con el establecimiento de un retrato convencional.

Es cierto que en la escritura otorgada en fecha 2 de agosto de 2004, por la que D.ª Juana vendió a D. Cesar compareció D. Jon y renunció al pacto de retroventa establecido en la anterior escritura de fecha 31 de julio de 2003. No ocurrió esto en la venta de D. Iván a D. Ceferino. En este caso el tiempo que había transcurrido entre la primera compraventa en 1999 y la segunda en 2005 era suficientemente largo para descartar la vigencia del pacto. Esto no pasaba en el momento del otorgamiento de la segunda escritura, en el que apenas habían transcurrido dos días desde que se cumpliera el año establecido.

TERCERO.- La transmisión del dominio. La entrega de la posesión.

La parte apelante considera que no ha habido tradición y, por tanto, no se ha transmitido la propiedad ( art. 609 del Código civil), ya que aunque se ha otorgado escritura pública, la misma decae ante el hecho de que los compradores no tomaron posesión efectiva de la finca, lo que sí ha ocurrido con la compraventa celebrada por el Sr. Apolonio.

Al respecto cabe decir que efectivamente el artículo 1462.2 del código civil regula la tradición instrumental, ya que dispone que el otorgamiento de la escritura pública, equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario. Se trata, por tanto, de una presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción iuris tantumde forma que puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa, lo cual no ocurre en el presente caso. Si bien es cierto que quien vendió la finca al actual propietario al otorgar la escritura pública no tenía la posesión material de la finca, por su parte, las sentencias del tribunal supremo de 29 de mayo de 1997, 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985, asumen el criterio de la doctrina moderna relativo a que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo solo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462.2 del Código civil .

Nada resulta de la escritura de lo que pueda derivarse la voluntad de postergar a un momento posterior la entrega de la posesión, de manera que no se haya consumado la compraventa.

CUARTO.- La doble venta.

Esta Audiencia Provincial, en sentencia de 20 de junio de 2018, declaró que se aplica el artículo 1473 a la venta de cosa ajena, siendo indiferente en la actualidad la distinción del supuesto de doble venta o de venta de cosa ajena.

Se citaba en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012, con cita de la sentencia del Pleno de 7 de septiembre de 2007, en la que se expone la evolución de la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos:

'Sobre esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre . Dicha sentencia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena.

Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación ( SSTS de 6 de diciembre de 1962, 13 de abril de 1988, de 23 de enero de 1989, de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991).

A partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( SSTS de 8 de marzo de 1993, de 25 de marzo de 1994, de 6 de mayo de 2004, de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

La sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil'.

El criterio jurisprudencial que se cita en la sentencia de esta Audiencia se mantiene en la actualidad, pudiendo citarse al efecto la sentencia de 28 de mayo de 2019, en la que se dice:

'A partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la sala que el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007, en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero , y 392/2012, de 27 de junio)'.

Pues bien, lo que indica esta resolución es muy importante para la resolución de la cuestión que se plantea en el recurso al alegar su preferencia por la inscripción en el Registro por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

Con independencia de que se sostenga la tesis monista o dualista sobre si el 'tercero' del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es el mismo ' tercero' al que se refiere el artículo 32 del mismo texto legal, en ambos casos se exige para que pueda ampararse la preferencia de la inscripción la concurrencia de buena fe en el momento de producirse la inscripción.

Como ha declarado esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, en sentencia de 16 de marzo de 2015:

'La aplicación de tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado lleva, al igual que en el supuesto enjuiciado en la citada STS de 27 de junio de 2012 , a que la resolución del caso deba obtenerse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil y, en definitiva, a que frente al mero criterio temporal de adquisición de la propiedad -que en principio favorecería al demandado reconviniente- deba prevalecer el de la inscripción registral siempre que por parte del titular inscrito haya mediado buena fe en la adquisición y también en el momento de la inscripción. Cierto es que el artículo 1473no exige la concurrencia de la buena fe en el caso de los inmuebles al disponer que 'si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro'. Sin embargo y como se recuerda por el Alto Tribunal con cita de sus anteriores sentencias de 11 de febrero de 2011 y 13 de noviembre de 2009 , 'la exigencia de la buena fe en el caso de doble ventade inmuebles se deduce de los principios generales del derecho -ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991 y 24 de noviembre de 1995''.

Es la propia parte apelante la que reconoce que cuando se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad de Palma, en el mes de mayo de 2011, el Sr. Apolonio conocía el título del Sr. Ceferino, no puede, por tanto, afirmar la existencia de buena fe en el momento de la inscripción, ni, por tanto, hacer valer la preferencia que se derivaría de esa inscripción en el Registro de la Propiedad. Es esto lo que viene a indicar la sentencia dictada en primera instancia, lo que este tribunal comparte.

Al no tener preferencia el título del Sr. Apolonio por la inscripción y habiéndose producido la entrega de la posesión por la vía del artículo 1462.2 del Código civil, debía otorgarse la preferencia al título del demandante, como se hace en la resolución objeto de recurso y este tribunal confirma.

Hay que señalar, finalmente, sobre la alegación de que en el suplico de la demanda no se haya realizado ningún pronunciamiento que pueda afectar a la inmatriculación de la finca, como exige el artículo 38 de la Ley Hipotecaria

Es cierto que no se entabló en este supuesto la acción de nulidad o de cancelación de la inscripción correspondiente, pero en este sentido 'resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2º LH, según el cual 'no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominiode inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente' ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aun no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma. Así, cabe citar, junto a la más reciente de 4 de octubre de 2004 , las sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última dice, en su fundamento sexto:' la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominioinscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico- social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominioque figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2012).

QUINTO.- La intervención provocada.

Interpuesta la demanda contra D. Apolonio, solicitó éste la llamada en garantía de los vendedores, D. Baldomero y D.ª Ariadna al amparo de lo dispuesto en el artículo 1482 del Código civil. Esto es lo que se acordó en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014. Si fueron emplazados en la forma establecida en la LEC para los demandados es porque así se deriva de lo establecido en el artículo 14 de la LEC.

Los Sres. Baldomero, pese a los términos en los que se desarrolló la audiencia previa, no pueden ser considerados como demandados, pues ninguna acción podía ejercitar frente a ellos, quienes habían vendido la finca objeto del procedimiento y no la poseían. No resulta, por tanto, procedente, la condena en los términos en los que está redactado el fallo de la sentencia de primera instancia ni, por tanto, la condena en costas.

Conforme ha declarado el Tribunal Supremo desde el auto de fecha 13 de abril de 2010, el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte salvo que la demandante ejercite expresamente una pretensión frente al mismo. Sólo en ese caso podrá ser incluido en el fallo, condenado o absuelto.

La sentencia objeto de recurso debe ser revocada en estos términos.

SEXTO.- Costas.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero y D.ª Ariadna, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada con su recurso.

Las costas del recurso interpuesto por D. Apolonio que es desestimado, serán a cargo de la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por D. Baldomero y D.ª

Ariadna y la pérdida del depósito consignado para recurrir por D. Alejandro.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas con su recurso y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero y D.ª Ariadna contra la sentencia antes citada, que se revoca parcialmente y cuyo fallo quedará redactado en los siguientes términos:

Estimar la demanda formulada por D. Ceferino, contra D. Apolonio.

Declarar que D. Ceferino es propietario de la finca sita en el término municipal de Valldemossa, conocida por caserío Caló de s'Estaca, y, en su virtud, condenar a D. Apolonio a estar y pasar por tal declaración.

Condenar a D. Apolonio a que entregue la posesión de la referida finca al actor.

Condenar al demandado D. Apolonio a abonar las costas causadas en primera instancia.

No hacer imposición de las costas causadas en el procedimiento por la intervención de D. Baldomero y D.ª Ariadna.

No hacer condena en las costas causadas en esta alzada por el recurso presentado por D. Baldomero y D.ª Ariadna, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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