Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 355/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100208

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10320

Núm. Roj: SAP M 10320/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0216143
Recurso de Apelación 355/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1391/2015
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
APELADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1391/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número
60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Visitacion , de otra, como
Apelante-Demandado CAIXABANK S.A., y de otra, como Apelado-Impugnante-Demandado BANCO DE CAJA
ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y consecuencia. a) Se debe condenar a Banco Ceiss, s.a. a abonar a la parte actora la cantidad de 25.909,99 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda. b) Se debe condenar a Caixabank,s.a. a abonar a la parte actora cantidad de 22.858,90 más el interés legal contado desde la interposición de la demanda. c) y lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada Caixabank s.a. mediante sendos escritos de los que se dieron traslado a las partes, y por el apelado Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a.

no solo se opuso a las apelaciones sino que además impugnó la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado a las otras partes, siendo contestada por la demandante-apelante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 17 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.



SEGUNDO.- 'La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña' se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 30 de octubre de 2003 que fue debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas con el objeto de 'promover y construir una pluralidad de viviendas libres y protegidas VPPL y locales comerciales para los socios cooperativistas'. Y abrió una cuenta corriente en 'Caja España' con el número NUM000 y otra cuenta corriente en 'La Caixa' con el número NUM001 , ambas con destino a 'la compraventa de suelo para promociones de vivienda libre y protegida y la construcción de distintas promociones'. Y, para garantizar la devolución a los socios cooperativistas de las sumas de dinero que ingresaran en estas cuentas, no se concertó , por la Cooperativa, un seguro de caución ni se constituyó un aval bancario.

Para promover la construcción de las viviendas, la Cooperativa compra, a Servihabitat s.a., un terreno en la zona madrileña de Valdebebas que va a ser urbanizado por la Junta de Compensación de Valdebebas, abonando el precio de la compraventa a Servihabitat s.a. y el precio de la urbanización a la Junta de compensación de Valdebebas. Pero, este contrato de compraventa del terreno en Valdebebas (parcela NUM002 ), fue resuelto por falta de pago del precio aplazado, quedándose la Cooperativa sin suelo para construir las viviendas que nunca llegaron a construirse.

Doña Visitacion , con la intención de adquirir una vivienda, ingresó, como socia cooperativista, en la Cooperativa, mediante un documento privado de adhesión firmado el día 5 de octubre de 2009 (elevado a escritura pública el día 31 de diciembre de 2010) al que se añadió un anexo el día 24 de noviembre de 2010.

El día 25 de septiembre de 2015 presenta doña Visitacion una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra el 'Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria s.a.' (como sucesora de 'Caja España') y ' Caixabank s.a.' (como sucesora de 'La Caixa') y en la que alega que en su condición de socia cooperativista y para la adquisición de la vivienda hizo los siguientes ingresos económicos : . En la cuenta de Caja España, la suma de 25.909,99 euros (que desglosa en un primer ingreso de 19.350,15 euros, nueve ingresos de 503,16 euros cada uno y cuatro de 507,85 euros cada uno).

. En la cuenta de La Caixa la suma de 22.858,90 euros (que desglosa en trece ingresos de 451,02 euros cada uno y un ingreso de 16.995,64 euros).

A continuación calcula : . Respecto de la suma de 25.909,99 euros ingresados en Caja España, el interés legal del dinero devengado desde que se hizo cada uno de los ingresos hasta la presentación de la demanda, dándole como resultado 5.982,79 €.

. Respecto de la suma de 22.858,90 euros ingresados en 'La Caixa', el interés legal del dinero devengado desde que se hizo cada uno de los ingresos hasta la presentación de la demanda, dándole como resultado 4.179,79 €.

Con invocación de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, suplica que se condene al Banco de Caja España Caja de Inversiones Salamanca y Soria s.a. a pagarle 31.892,78 euros (más el interés legal de esta suma de dinero devengado desde la presentación de la demanda) y a 'Caixabank s.a.' a pagarle 27.038,86 euros (más el interés legal de esta suma de dinero devengado desde la presentación de la demanda).

'Caixabank s.a.' contesta a la demanda mediante la presentación, el día 7 de diciembre de 2015, de un escrito, en el que, tras oponer las excepciones de falta de legitimación activa 'ad causam' y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

'Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria s.a.' contesta a la demanda, mediante la presentación, el día 23 de febrero de 2016, de un escrito, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se celebra la audiencia previa el día 23 de mayo de 2016 con la asistencia de ambas partes litigantes.

Caixabank s.a. retira la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y pone de manifiesto que la excepción opuesta de falta de legitimación activa es de fondo. No se impugna por las partes documento alguno y se acepta como hecho no controvertido el ingreso por la demandante de las sumas de dinero y en la cuantía que por ella se dice en las cuentas corrientes de Caja España y La Caixa, si bien discrepan del concepto por el que se hicieron esos ingresos, pues, para la demandante habría sido para la adquisición de la vivienda, y, para las demandadas, sería un préstamo que le habría hecho la Cooperativa.

Se celebra el acto procesal del juicio el día 18 de octubre de 2016 , en el que no puede llevarse a cabo el interrogatorio de la parte demandante por encontrarse trabajando en Australia, interesándose por las dos partes demandadas que se le tenga por confesa en los hechos que le son perjudiciales. A continuación, se renuncia al testigo que habían propuesto las dos partes demandadas.

En la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa de 15 de diciembre de 2005 se acordó la contratación de arrendamiento de servicios en exclusiva con la sociedad 'Progesil s.l.' como gestor de la Cooperativa.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 19 de octubre de 2016 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena: 1º. Al 'Banco Ceiss s.a.' a pagar a la actora la suma de 25.909,99 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda.

2º. A 'Caixabank s.a.' a pagar a la parte actora la suma de 22.858,90 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda.

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandante doña Visitacion mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016.

Asimismo, contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación el codemandado 'Caixabank s.a.' , a través de un escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016.

Frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Visitacion , presentó, el día 1 de febrero de 2017, escrito de oposición el codemandado 'Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria s.a.', en el que impugna la sentencia apelada en aquellos pronunciamientos que le son desfavorables.



TERCERO.- Legislación aplicable.

La Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas fue modificada, en parte, por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación dela Edificación. Con posterioridad, la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, en su disposición final tercera, da nueva redacción a la disposición adicional primera de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (apartado dos) y deroga la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (apartado cuatro letra a). Y, esta Ley 20/2015 de 14 de julio, entró en vigor, según su disposición final vigésima primera , el día 1 de enero de 2016. Pues bien, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos enjuiciados en el presente proceso, son de aplicación la Ley 57/1968 de 27 de julio y la redacción originaria de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .



CUARTO.- Recurso de apelación de la demandante doña Visitacion .

En el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio se establece el ámbito de cobertura económica del seguro de caución, el cual no queda reducido a la devolución de las sumas de dinero entregadas a la Cooperativa sino que además se extiende al pago del interés devengado por esas sumas desde que fueron entregadas. En la Ley 57/1968, el criterio que se establecía, era el 6 por 100 del interés anual. Pero, este interés, fue modificado por la letra c) de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación que lo dejó fijado en el interés legal del dinero.

En la demanda se capitaliza el interés legal del dinero devengado desde la entrega de las sumas de dinero hasta la presentación de la demanda, y, la cantidad de dinero resultante, se suma a las cantidades de dinero entregadas. Lo que es correcto.

En consecuencia, tiene que condenarse al Ceiss s.a. a pagar 31.892,78 euros (y no solo 25.909,99 euros) más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda. Y tiene que condenarse a Caixabank s.a. a pagar 27.038,86 euros (no solo 22.858,90 euros) más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Luego se concede en la sentencia exactamente lo que se pide en la demanda, de ahí que la estimación de la demanda es total y no solo parcial, lo que conduce, por lo que respecta al pronunciamiento relativo a las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, a la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (y no de su apartado 2) el cual conduce a la imposición de las costas procesales a los demandados (han visto totalmente rechazada su pretensión de oposición a la demanda), salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado, siendo así que en el presente caso no concurren esas serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo dicho se revoca la sentencia apelada en los dos extremos que se interesa por doña Visitacion , en su escrito de interposición del recurso de apelación (el devengo del interés legal desde el momento de la entrega de las sumas de dinero y las costas procesales de la primera instancia).



QUINTO.- Antes de adentrarnos en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Caixabank s.a. y en la impugnación de la sentencia apelada deducida por el codemandado Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a. conviene hacer dos precisiones: 1ª. La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, impone al promotor, en el artículo primero , que, si pretende obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, las dos siguientes condiciones: Primera, garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante un contrato de seguro de caución o a través de la constitución de un aval colectivo bancario; Y segunda, percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes en una cuenta abierta en una entidad bancaria. Y, respecto de estas entidades bancarias en las que abra el promotor la cuenta, se dice (in fine de la condición segunda del artículo 1 º) que: ' Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ' (es decir el seguro de caución o el aval bancario).

Respecto de esta responsabilidad de la entidad bancaria se ha fijado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la siguiente doctrina jurisprudencial: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir...

la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( sentencias número 733/2015 de 21 de diciembre de 2015 -nº de recurso 2470/2012 -; 142/2016 de 9 de marzo de 2016 -nº de recurso 2648/2013 -; 174/2016 de 17 de marzo de 2016 -nº de recurso 2695/2013 -; 436/2016 de 29 de junio de 2016 -nº de recurso 1696/2016 -). En consecuencia, si el promotor no concertó un contrato de seguro de caución ni constituyó un aval bancario, surge, en favor de los compradores y para la devolución de las sumas de dinero que hubieran ingresado, una responsabilidad legal (no contractual) del Banco en el que tenía el promotor abierta una cuenta y en la que hacían sus ingresos los compradores. Se hace responsable al Banco por haber permitido al promotor la apertura de la cuenta sin haberse cerciorado de que había concertado un seguro de caución o constituido un aval bancario.

2ª. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la 'ficta confessio', el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898 ; 27 de octubre de 1900 ; 19 de abril de 1907 ; 15 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2223 ; 1 de febrero de 1999 , R.J. Ar. 332). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía:... 'podrá' ser tenido por confeso...; y el artículo 304 de la actual Ley dice: ...el tribunal 'podría' considerar reconocidos como ciertos los hechos...). Pues bien, como regla general, no debe acudirse a la 'ficta confessio' de una parte ante una carencia total y absoluta de prueba por la contraparte. Sino que la 'ficta confessio' solo debe servir para complementar una prueba deficiente de una parte.

De ahí la corrección de no haber acudido en el presente caso o la 'ficta confessio' de la demandante, quien además tenía extraordinarias dificultades para acudir a declarar.



SEXTO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Caixabank s.a. se denuncia que las sumas de dinero ingresadas por doña Visitacion en la cuenta de Caixabank s.a. no lo era como entregas a cuenta del pago del precio de la vivienda sino que era un préstamo.

Es cierto que en el acta número NUM003 levantada en la asamblea general extraordinaria de la Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña celebrada en Madrid el día 28 de octubre de 2010 se lee, dentro del punto 4º del orden del día (rubricado: 'Abono aportación por socio'), lo siguiente: 'La Gestora expone que ahora los socios tienen que poner dinero para poder pagar el suelo con el IVA correspondiente, ya que la Caixa sólo financia una parte del total de la vivienda, es decir, para suelo y construcción, pero hasta que no comience la construcción, solo financia una parte del precio del suelo, y que a fecha de hoy la Cooperativa es propietaria en pro indiviso con un determinado porcentaje, en parcelas resultantes de suelo protegido, libre y terciario, pero carece de liquidez suficiente. Ya que una vez aprobada la reparcelación e inscritas en el Registro de la Propiedad las parcelas de VPPB y VPPL, que se compraron en su día a SERVIHABITAT mediante entrega de cantidades a cuenta y el resto del precio aplazado, ahora hace falta dinero para pagar la cantidad restante que quedó aplazada. Y cuando se puedan vender los suelos en pro indiviso propiedad de la Cooperativa en Valdebebas, bien a un tercero o a la segunda promoción, los socios recuperarán proporcionalmente dichas cantidades.'. Y, en el anexo al contrato de adhesión a 'La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas' por parte de doña Visitacion de 24 de noviembre de 2010, se hace constar el siguiente pacto tercero: 'De acuerdo con la manifestación segunda y las valoraciones reflejadas en los ANEXOS II y III, los 170 socios inscritos en Valdebebas a fecha 30/09/2010, deben ingresar la cantidad que les corresponde y en el plazo establecido en el ANEXO I. En el momento que las parcelas se vendan bien a terceros o a otra fase de la Cooperativa, de forma parcial o total, se reintegrarán las cantidades obtenidas en forma proporcional a los 170 socios.'. Pero lo determinante es que las cantidades de dinero ingresadas por doña Visitacion en la cuenta que la promotora tenía abierta en Caixabank s.a. lo eran para la adquisición de la vivienda. Y, de ello, no cabe duda.

Por lo demás la calificación de los créditos en el concurso de acreedores del promotor agotan su eficacia en ese concurso de acreedores y no pueden trascender a un pleito en el que ni siquiera es parte litigante el promotor en concurso.

SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Caixabank s.a. se recuerda que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los supuestos en los que la vivienda vaya a tener como destino el alquiler o la venta. Para concluir que así debe entenderse en este caso porque nada se dice en la demanda de que el destino fuera de residencia permanente o temporal.

El ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 queda perfilado y delimitado en su artículo primero , reduciéndolo al supuesto en el que, la construcción que se promueva, lo sea de 'viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'. Quedando fuera de su ámbito de aplicación cualesquiera otras promociones inmobiliarias (aunque sí le es de aplicación cuando se trate de la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno de un bien inmueble de uso turístico regulado en los artículos 4.2,2 º y 5.2,2º de la ley 42/1998 de 15 de diciembre , según la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 706/2011 de 25 de octubre de 2011 .). Y, por lo demás, si los compradores, sean o no consumidores, son 'inversionistas' (invierten su dinero para obtener un rendimiento económico), esta cualidad de 'inversionistas' le expulsa del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 de 27 de julio. Así se pronuncian las sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 706/2011 de 25 de octubre y la número 360/2016 de 1 de junio (aunque la primera de las sentencias se refiere tanto al consumidor como al inversionista, la segunda aclara que lo determinante es el concepto de inversionista).

Pero en el presente caso no podemos afirmar que doña Visitacion sea una inversionista. Los datos que al respecto ofrece la entidad bancaria son inconsistentes. Es evidente que antes de obtener la vivienda a construir por la Cooperativa tendrá que residir en alguna vivienda, y, al salirle un trabajo en el extranjero, tendrá que desplazarse fuera de España para desarrollarlo. Pero todo ello no la convierte en una inversionista.

OCTAVO.- En el tercero y último de los motivos del recurso deapelación interpuesto por el codemandado Caixabank s.a. se denuncia la falta de reconocimiento de crédito reclamable por la Cooperativa.

Inexistencia de deuda reclamable. Falta de valoración de medios probatorios.

Este motivo se asienta sobre un pálpito, pues, al haber venido Caixabank s.a. en conocimiento de que la cooperativa La Dehesilla reintegró a alguno de sus cooperativistas las cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas, podría ser que alguno de esos cooperativistas fuera doña Visitacion . Pero lo determinante es que no consta probado que, a la cooperativista doña Visitacion , le hubiera devuelto suma de dinero alguna la Cooperativa.

NOVENO.- Impugnación de la sentencia apelada deducida por el Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a.

No puede ponerse en duda, como hace el Banco de Caja de España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a. en su impugnación de la sentencia apelada, la aplicación de la Ley 57/1968 a la adquisición de las viviendas por los cooperativistas mediante una Cooperativa.

Al respecto se dice en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 469/2016 de 12 de julio de 2016 -nº de recurso 2649/2013 - lo siguiente: ' La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno. ' A diferencia de las compraventas de cosa futura (vivienda a construir) en las que se establece un plazo para la entrega una vez construida, en las viviendas a construir por las Cooperativas de Viviendas no suele establecerse un plazo de construcción. En la circunstancia 1ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio se hace referencia al no inicio de la construcción o que no se acabe en el plazo convenido. De mantenerse, de manera rigurosa, la referencia legal al no acabarse la construcción de la vivienda en el 'plazo convenido' quedarían fuera de la cobertura de la Ley 57/1968 de 27 de julio todas aquellas viviendas a construir por las Cooperativas de Viviendas para las que no se había establecido un plazo de terminación de la construcción y se vaciaría prácticamente de contenido el Decreto 3114/1968 de 12 de diciembre. Lo que no sería de recibo.

De ahí que la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2013 de 13 de septiembre de 2013 (nº de recurso 281/2013 ) se proclama que 'la referencia legal en los casos de promociones en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto'. Y en el presente el fracaso del proyecto es evidente.

Insiste machaconamente la parte impugnante en su falta de responsabilidad porque era el promotor a quien le incumbía concertar el seguro de caución o constituir el aval bancario y nada tiene que ver el Banco con el fracaso del proyecto. Olvida que se trata de una responsabilidad legal a la que ya se ha hecho referencia en la primera de las precisiones del fundamento de derecho quinto.

El dato de encontrarnos ante un mero proyecto urbanístico que no alcanzó ninguna fase sobre la que pudiese exigirse licencia de edificación no impide la aplicación de la Ley 57/1968.

Plantea el impugnante, en su escrito de impugnación de la sentencia apelada, dos cuestiones que son nuevas, al no haber hecho referencia a las mismas en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no pueden ser objeto de análisis y resolución. La primera se refiere a la devolución de la suma de 90,15 euros que no estaba destinada a la compra de la vivienda sino que se trataba de la aportación mínima de la cooperativista al capital social. Y la segunda a la existencia de dos cooperativas que en cierto sentido se superponían.

DÉCIMO.- I.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Visitacion deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Visitacion ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

II.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Caixabank s.a. se imponen a la parte apelante Caixabank s.a., al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto de este recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

III.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por el Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a. se imponen a la parte apelante Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a., al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto de la impugnación serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación por analogía a la impugnación).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Visitacion , desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixabank s.a. y desestimando la impugnación de la sentencia apelada deducida por el Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria s.a., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2016 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en el juicio ordinario número 1.391/2015 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por doña Visitacion se debe condenar y se condena a: Banco Ceiss s.a. a abonar a doña Visitacion la cantidad de 31.892,78 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda.

Caixabank s.a. a abonar a doña Visitacion la cantidad de 27.038,86 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda.

Las costas procesales de la primera instancia se le imponen a las demandadas Banco Ceiss s.a.

y Caixabank s.a.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia , las relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Visitacion deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, las relativas al recurso de apelación interpuesto por Caixabank s.a. se le imponen a Caixabank s.a. y las relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por Banco Ceiss s.a. se le imponen a Banco Ceiss s.a.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante doña Visitacion la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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