Sentencia CIVIL Nº 169/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1686/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100358

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4797

Núm. Roj: SAP M 4797/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0025533
Rollo de apelación nº 1686/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 100/2015
Parte apelante/apelada: D. Joaquín
Procurador: D. Ignacio Cuadrado Ruescas
Letrada: Dª Fátima Hernanz Martín
Parte apelante/apelada: ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS
Procuradora: Dª Carmen Azpeitia Bello
Letrado: D. José Carlos Herrán Alonso
SENTENCIA Nº 169/2019
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
1686/2017, los autos del procedimiento nº 100/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 5 de febrero de 2015 por la procuradora Dª María del Carmen Azpeitia Bello, en representación de ESPAÑA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS contra D. Joaquín , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba que se tuviese por interpuesta 'demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales contra D. Joaquín , con DNI NUM000 , como Administrador de la Sociedad 'AMERICAN ASSIST EUROPA, S.A.', con CIF A-85044691, conforme se exponen en los hechos de la demanda y se acredita con la documental aportada, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (18.431,19 euros) más las costas e intereses causados en el presente procedimiento, y tras la sustanciación del procedimiento se dicte SENTENCIA por la que, estimando la demanda, SE CONDENE AL DEMANDADO AL PAGO de esta CANTIDAD DE DINERO, más los intereses producidos desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, en caso de ser la misma estimatoria, y, ASIMISMO, se pide la condena del demandado a las costas causadas en el presente procedimiento' .



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017, con el siguiente fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por 'España S.A. Compañía Nacional de Seguros' contra D.

Joaquín debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.181,19 euros de principal, más las costas devengadas en procedimiento de desahucio seguido ante el juzgado nº 19 de Madrid al número 9/2012 previa tasación de las mismas y hasta un máximo de 4250 fijado provisionalmente, más los intereses legales y moratorios y las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, D. Joaquín interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 28 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por ESPAÑA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS ('ESPAÑA S.A.' en lo sucesivo) contra D. Joaquín , en su condición de administrador de la mercantil AMERICAN ASSIST EUROPA, S.A. (en adelante, 'AMERICAN'), reclamando el pago de las cantidades por las que se despachó ejecución contra esta última entidad en el seno de procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid con el número 9/2012 , más intereses desde la interposición de la demanda. El citado procedimiento de ejecución traía causa del decreto aprobando la tasación de costas practicada en el seno del juicio verbal seguido con el número 756/2011, habiéndose ordenado el despacho de ejecución por auto de 31 de enero de 2012 por importe de 14.181,19 euros, en concepto de principal, más otros 4.250 euros presupuestados en concepto de costas sin perjuicio de posterior liquidación.

2.- ESPAÑA S.A. ejercita contra el Sr. Joaquín la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

3.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, se condenó al demandado en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

4.- Disconforme con lo así decidido, el Sr. Joaquín recurrió en apelación. En los apartados que siguen acometeremos, debidamente ordenadas y en la medida que resulte adecuada para la resolución de la controversia, las cuestiones que afloran en el recurso.

II. SOBRE LA FALTA DE CONGRUENCIA 5.- La parte recurrente aduce (alegación segunda del escrito de interposición del recurso) que la sentencia incurre en incongruencia extra petita. La razón de la denuncia estribaría en que en el fallo se condena a esta parte al pago de la suma de 4.250 euros, que se nos dice, la demandante no solicitó.

6.- Ninguna acogida merecen tales alegatos. En la demanda se solicitaba la condena del demandado al pago del importe resultante de la suma de las cantidades por las que, en concepto de principal y costas presupuestadas, se despachó ejecución en el procedimiento de ejecución identificado en precedentes líneas.

Lo que hace la sentencia en el fallo es simplemente desglosar esos dos conceptos, de forma que condena al pago del principal, 14.181,19 euros, así como al de las costas que se generen en el procedimiento de ejecución de referencia con el límite de los 4.250 euros en los que se presupuestó este último concepto, sin perjuicio de ulterior liquidación, en el auto por el que se despachó ejecución, todo ello en línea con lo razonado en el último párrafo del ordinal 1º del fundamento jurídico segundo de la sentencia. De esta forma, nada más de lo pedido se está otorgando.

III. SOBRE EL ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 7.- En la alegación primera del escrito de interposición del recurso se alega que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de los hechos. Según la parte recurrente, dicho error arrancaría de considerar que la deuda reclamada en la demanda corresponde a rentas del arrendamiento suscrito en su día entre ESPAÑA S.A. y AMERICAN, cuando lo que allí se persigue es el abono de las costas originadas en el juicio verbal a que dio lugar la demanda de desahucio promovido por la primera de aquellas entidades contra la segunda por impago de rentas.

8.- Tampoco pueden prosperar estos otros alegatos. En el primer párrafo del ordinal 1º del fundamento jurídico segundo se identifica con claridad meridiana el origen de la deuda que integra el objeto del proceso, en línea con lo indicado por la parte apelante, que a su vez se corresponde con lo señalado en la demanda.

IV. SOBRE EL FUNDAMENTO DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD 9.- Bajo esta rúbrica agruparemos el análisis de las diferentes cuestiones que afloran en las alegaciones tercera, cuarta y quinta, enderezadas a controvertir el juicio relativo a la concurrencia de los presupuestos necesarios para que opere el régimen de responsabilidad a cuyo amparo se promovió la demanda. A tal fin, iremos dando respuesta a las objeciones expresadas en relación con cada uno de aquellos cuyo concurso se cuestiona.

Existencia de la deuda social reclamada 10.- En relación con este extremo aduce el Sr. Joaquín que en el procedimiento de ejecución seguido con el número 9/2012 ante el Juzgado de Primera instancia número 19 de Madrid concurren circunstancias por las que podría ser declarada la nulidad de todo lo en él actuado. Se hace referencia, en concreto, al hecho de que la demanda de ejecución se presentó y la ejecución se despachó antes de que transcurriera el plazo de veinte días señalado en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), estimándose que se trataría de una infracción procesal sustancial generadora de indefensión para la ejecutada. Concluye el apelante que la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución determinaría que en ningún caso la deuda podría incrementarse más allá del importe fijado en el decreto aprobando la tasación de costas, debiendo excluirse, por tanto, todo lo referente al concepto de costas originadas en el procedimiento de ejecución.

11.- Lo cierto es que, a pesar del tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda origen del presente expediente, ninguna constancia hay de que en el procedimiento de ejecución de continua referencia la ejecutada hiciera valer la circunstancia señalada como causa generadora de nulidad de actuaciones, lo que priva de toda virtualidad a los alegatos del aquí recurrente.

Condición de administrador 12.- Aduce el Sr. Joaquín que en el momento en que nace la deuda había dejado de ser administrador.

13.- Para dar respuesta a esta cuestión debemos elucidar en qué momento el Sr. Joaquín cesó en su cargo y cuándo nació la deuda, aspectos ambos que resultan controvertidos.

14.- Por lo que se refiere al primer extremo, debemos entender que el cese se produjo el 26 de julio de 2011, fecha en la que, según resulta de la certificación del Registro Mercantil que se acompaña con la demanda como documento número 10, se adoptaron sendos acuerdos en el seno de la junta general y del consejo de administración de AMERICAN en tal sentido.

15.- En cuanto al nacimiento de la deuda, el recurrente establece una distinción entre la relativa a las costas del juicio verbal y la referente a las costas del procedimiento de ejecución. Entiende que la primera nació el 12 de enero de 2012, fecha del decreto aprobando la tasación de costas. Considera nacida la segunda el 31 de enero de 2012, que es la fecha en que se dictó el auto despachando ejecución. El apelante argumenta que estas son las fechas a las que debe atenderse porque hasta las mismas 'no existe la deuda, ni es líquida ni exigible' (pág. 8 del recurso).

16.- Por su parte, ESPAÑA, S.A. sostiene que la deuda nació del incumplimiento del contrato por parte de AMERICAN, hecho acaecido en el mes de marzo de 2011, que es cuando esta segunda mercantil dejó de abonar la renta. La apelada se basa en la estipulación 10ª del contrato del que trae causa la controversia (AMERICAN se subrogó en la posición del arrendatario originario el 1 de octubre de 2007), del siguiente tenor: 'El atraso de siete días en el pago de los alquileres se estimará como causa suficiente para incoar el desahucio; todos los gastos y costas judiciales que por este motivo u otro análogo de incumplimiento de este contrato se causen, serán de cuenta y abonados por el arrendatario, incluso los honorarios y derechos de Abogado y Procurador que utilizase el arrendador, aunque su intervención procesal no fuera preceptiva'. Apunta que, en todo caso, la deuda fue reconocida por sentencia de 21 de julio de 2011 , con lo que nos viene a indicar que, de no acogerse su planteamiento inicial, es a esta otra fecha a la que habrá que estar.

17.- Debemos salir primeramente al paso del equívoco a que pudiera abocar el discurso del Sr. Joaquín cuando señala que las fechas relevantes son las que indica porque hasta las mismas 'no existe la deuda, ni es líquida ni exigible', toda vez que el momento relevante para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales es aquel en el que nace la obligación social de la que se le pretende hacer responsable solidario, no aquel en el que la obligación estuviere vencida y fuera líquida y exigible (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:727 -, a propósito del requisito de la posterioridad de la deuda).

18.- Debemos igualmente salir al paso del planteamiento de partida de la apelada, toda vez que es inveterada la jurisprudencia que considera nulos los pactos sobre costas como el recogido en la estipulación contractual que esta parte esgrime. Tal juicio se asienta, básicamente, en dos argumentos: (i) lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil , a tenor del cual respecto de los gastos judiciales que ocasione el pago decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil; y (ii) la materia de costas se incardina en el orden público procesal y se halla sustraída de la disposición de las partes. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 22 de enero de 1997 o 12 de mayo de 1999 .

19.- Dicho esto, la obligación debe entenderse nacida con el dictado de la sentencia en el juicio verbal seguido entre ESPAÑA S.A. y AMERICAN. De este modo, siendo la fecha en que se dicta la sentencia (21 de julio de 2011 ) anterior a la fecha del cese del Sr. Joaquín (26 de julio de 2011), no existiría ningún óbice en lo que atañe al elemento que nos ocupa para afirmar la responsabilidad del aquí recurrente.

20.- El Sr. Joaquín aduce que ya no era administrador cuando la sentencia se notificó a las partes (27 de julio de 2011 , un día después del cese). Disentimos de tal enfoque, toda vez que es en la sentencia donde por determinación judicial quedó establecido que las costas fuesen satisfechas por AMERICAN, extremo sobre el que ninguna incidencia tiene cuándo resultara notificada aquella. El ulterior decreto aprobando la tasación de costas cumpliría una función meramente liquidatoria.

21.- La relación de accesoriedad existente entre el crédito por costas (principal) y el crédito por las costas del procedimiento de ejecución para hacer efectivo aquel (accesorio), justifica que el juicio de responsabilidad se haga extensivo a este último. Este criterio de la 'acusada accesoriedad' es el que mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:986 ) en relación con los intereses moratorios, supuesto que presenta indudables concomitancias con el que aquí nos ocupa.

Concurrencia de causa de disolución 22.- Los alegatos del recurrente en este punto pivotan sobre la idea de que no se le puede responsabilizar del hecho de que después de las del ejercicio 2010, no se presentaran para su depósito en el Registro las cuentas de AMERICAN, pues ya no ejercía el cargo de administrador. En este sentido, enfatiza que tampoco puede hacérsele responsable de la falta de acreditacion de unos datos que, por esa misma circunstancia, ya no estaba obligado a conocer.

23.- Tal discurso desconoce el verdadero sentido de los razonamientos brindados por la sentencia recurrida. En ella se resalta que las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010 reflejaban un patrimonio neto de signo negativo, evidenciando una situación de desbalance. Son estos datos, junto con el hecho de que AMERICAN dejó de pagar la renta en abril de 2011 (según la demanda de desahucio presentada por ESPAÑA S.A. el impago se habría producido ya en el mes de marzo) y el desconocimiento de cualesquiera otros datos sobre la situación de AMERICAN los que sustentan el juicio de que esta entidad incurrió en causa de disolución.

Consideramos acertado tal análisis, sin que los descargos del recurrente, centrados en elementos totalmente colaterales, como es la falta de presentación de las cuentas del ejercicio 2011 en adelante y su desvinculación de la sociedad en dicho ejercicio, cuya significación debe relativizarse en todo caso (el Sr. Joaquín ejerció como administrador hasta bien avanzado el año 2011), desvirtúen un juicio asentado en elementos tan sólidos.

24.- A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 25.- La suerte del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 11 en el juicio ordinario 100/2015 con fecha 23 de junio de 2017.

2.- CONDENAR a D. Joaquín al pago de las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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