Sentencia CIVIL Nº 899/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 899/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 513/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 899/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100885

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2313

Núm. Roj: SAP MA 2313:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 899/2021

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 6 de julio de 2021.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 513/21, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga , juicio ordinario 566/16 , como apelantes/ apelados D. Victor Manuel, DOÑA Ofelia, ESTACIÓN DE SERVICIO ALFÍN S.A, D. Alberto Y D. Amador , REPRESENTADOS POR LOS PROCURADORES Sra Huescar y Sra Guerrero y defendidos por los letrados Sra López Marfil y S. Rico Sánchez , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido societario.

Antecedentes

PRIMERO: Por sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el juicio ordinario 566/16 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Guerrero Claros, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO ALFIN S.A, contra D. Amador, Dª Ofelia, D. Victor Manuel y D. Alberto, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con condena en costas a la demandante.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Huescar Durán, en nombre y representación de D. Amador, Dª Ofelia, D. Victor Manuel y D. Alberto, contra ESTACIÓN DE SERVICIO ALFIN S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con condena en costas a los demandantes.'

SEGUNDO:Con fechas de 24 y 29 de agosto de 2020 se interpusieron sendos recursos de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO:Mediante escritos de fechas 22 y 23 de febrero de 2021 se presentaron sendas oposiciones.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Al objeto de limitar el análisis del procedimiento a los sendos recursos de apelación que se han planteado debemos extractar los motivos que se plantean en ellos. El objeto del procedimiento es la valoración ( valor razonable) de las acciones de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO ALFIN S.A. de la que forman parte los litigantes. Ejercido por D. Amador, D. Alberto, D. Victor Manuel y Doña Ofelia su derecho de separación por reactivación de la sociedad ( art. 346LSC) en fecha de 22 de diciembre de 2015 ( conforme recoge la sentencia) se discute el valor razonable que parte de un informe emitido por la auditora Sra Consuelo que emitió informe en fecha de 9 de junio de 2016 , nombrada por el Registro Mercantil, y que valoraba la sociedad en 5.175.324,08 euros.

Interponen recurso de apelación por un lado los socios afectados quienes manifiestan que tras la Junta de 17 de diciembre de 2015 en la que se acuerda la reactivación de la sociedad, comunican en fecha 23 de diciembre de 2015 el ejercicio de su derecho de separación que dicen aceptado en fecha de 12 de enero de 2016. Consideran que el valor de la sociedad es mayor y desde ahí impugnaron la valoración de la experta designada por el Registro mercantil a instancia de uno de ellos por ante los Juzgados de Fuengirola, en fecha de 9 de septiembre de 2016, que declinó su competencia; es por ello que se vuelve a presentar demanda por ante el Juzgado de lo mercantil en fecha de 25 de enero de 2017. Al apreciar la sentencia caducidad en la acción de impugnación por esa valoración en aplicación de lo previsto en el artículo 1690Cc el primer motivo de apelación se centra en este. Entiende que dicho plazo no es analógicamente aplicable y que no existe un plazo previsto en la norma societaria para ello ( i.e. 353 LSC). Por otro lado entienden que la valoración debe ser la de 6.857.142,58 euros, tomando en cuenta que en el año 2014 se realiza una transmisión de acciones que la misma sociedad poseía en otra mercantil por un valor de 2.400.000 euros que deberían ser por lo tanto sumados al valor que realiza la experta independiente. Añade a ello que los informes aportados, a su petición, por la contraria , realizados por la empresa FAQTUm en 2015 y 2016 respectivamente , se deriva un mayor valor que el que se ha fijado. Estos dos últimos se realizan estando la empresa en liquidación.

La Sociedad Alfin SA también recurre en apelación si bien considerando que se acumularon dos procedimientos ( el suyo y el presentado por los otros apelantes) se limita a apelar respecto de lo resuelto en sentencia en el planteado por dicha parte. Considera que habiendo solicitado la nulidad del informe de la experta y habiéndose aquietado la parte contraria debe entenderse como un allanamiento que la sentencia no ha recogido. Considera por tanto infringido el derecho de disposición de las partes del artículo 19LEC. Por otro lado entiende que no procede admitir la valoración de la sociedad a una fecha distinta a la de separación de los socios. Entiende que la valoración a fecha de últimas cuentas de 31 de diciembre de 2014 y a fecha de separación no es la misma por tener balances distintos lo que demostraría que el informe de la experta es inconsistente al haberlo hecho con aquellas. Por otro lado considera que '...dado que el pago lo ha de hacer la sociedad ( y no los otros socios no separados, que están al margen de la relación entre los sí separados y la sociedad en este aspecto) el valor puntual de la sociedad en el momento de la valoración debe tener en cuenta el coste de realización de bienes o de la financiación necesaria para la reducción de capital que, en definitiva, es en lo que consiste la separación de socios.' En tal caso igualmente considera que esa valoración se ha realizado sin tener en cuenta el régimen tributario al que se someterá la sociedad.

En el análisis del informe aportado por la experta independiente se recogen, resumidamente, los siguientes aspectos a destacar: 1º. Es un solo socio el que solicita la emisión de dicho informe, mientras que la impugnación del mismo la formulan todos los que plantean la separación. 2º. Se recoge que la valoración se realiza a fecha de 31 de diciembre de 2014, debido a que son las últimas cuentas anuales aprobadas siguiendo la norma técnica BOICAC 7. 3º. Se realiza una auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2014. 4º. De entre los diferentes métodos de valoración se realiza conforme a la situación patrimonial y en concreto al valor del activo real. Para ello sustituye los valores netos contables de los inmuebles de la sociedad por los valores de mercado partiendo de la existencia de tasación de los mismos. De esta forma el valor total parte de la suma del patrimonio neto y la diferencia entre el valor de tasación y el valor contable( plusvalía).

Segundo: La impugnación del informe del experto independiente.

La Ley de Sociedades de Capital no recoge expresamente un derecho de impugnación del informe del experto independiente nombrado para la valoración ( como arbitrador) de las acciones o participaciones societarias si no hay acuerdo entre las partes. El artículo 353LSC se refiere solo al informe designado por el registrador mercantil y el art. 356LSC a las obligaciones de reembolso a los socios en el plazo de dos meses, salvo oposición de acreedores. El hecho de no aceptar la valoración dada por ese arbitrador por parte de la sociedad supone un acuerdo contrario al derecho de reembolso que tienen los socios, lo cual conlleva la posibilidad de impugnación y o reclamación de dicho acuerdo societario en los términos previstos en los artículos 204 y ss de la LSC o conforme al derecho de obligaciones. Esto aclara lo que hoy debemos resolver pues al estar impugnado tanto por la sociedad como por los socios en realidad la resolución final afectará a la valoración de las acciones y por tanto al derecho de reembolso que debe poderse fijar conforme a la prueba que se tenga en autos. Por el lado contrario si la sociedad estuviera conforme ( que no es el caso) con esa valoración los socios que ejercitan su derecho de separación podrían discrepar de dicha valoración a cuyos efectos se ha mantenido por la sentencia la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1690Cc, respecto del plazo de tres meses que estos tendrían para poder plantear dicha cuestión ante los Tribunales. Solo desde la analogía podría aplicarse dicho precepto en tanto resulta difícil entender que ese tercero lo fuera además de común acuerdo por los socios y , en este caso, la sociedad, que serían quienes conflictúan respecto del valor; en el fondo y como dice el Tribunal Supremo es un arbitrador y no un arbitro. La STS 926/2007, de 21 de septiembre , ya nos indicó que la figura regulada en la norma societaria es la de un arbitrador legal, figura distinta a la del árbitro, ya que, como precisa la STS 765/2010, de 30 de noviembre , ' este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador, desempeña una función por encargo de las partes'. Y es por ello que la STS 635/2012, 2 de Noviembre de 2012 recoja que existe un control de ese arbitrio y que es lógico que sea susceptible de impugnación por ante los Tribunales tal y como ya se recogiera en la STS 87/2010 de 9 de marzo. En este sentido se recoge: ' Lógica consecuencia de lo expuesto es que la valoración efectuada por el auditor sea susceptible de impugnación ante los Tribunales (en este sentido, sentencia 87/2010, de 9 de marzo , y las en ella citadas), afirmando la de 10 de marzo de 1986 , con referencia al arbitrador del artículo 1447 del Código Civil, que 'a pesar de que ese precepto no regula la posibilidad de impugnación como lo hiciera el derecho histórico (Partida Quinta, título quinto, ley noventa: '... e si éste, en cuya mano lo meten, señalase el precio desaguisadamente, mucho mayor o menor de lo que vale la cosa, entonce deve ser endereçado el precio según alvedrío de omes buenos'), tanto la doctrina científica, que acude por analogía al artículo mil seiscientos noventa del propio Código, como la Jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y seis y veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis , dan paso a la posibilidad de tal censura' . A su vez la sentencia 822/2006, de 1 de septiembre , declaró que 'la llamada a la equidad no es autónoma, sino ligada a la desviación de las instrucciones señaladas por las partes a los arbitradores' .En definitiva, cabe el control de la actuación del auditor y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el 'valor razonable', de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera 'razonable', su impugnación sin necesidad de manifesta iniquitas (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe.' Considerando la reciente sentencia ( a la que le seguirían otras tres más) del Tribunal Supremo ( STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2021 ( ROJ: STS 3/2021 ) que nos servirán para resolver otras cuestiones de los actuales recursos de apelación, la misma concibe el derecho de separación como un proceso: ' En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, 'los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas'.' Por tanto como tal proceso que culmina, en la reciente jurisprudencia, con el reembolso al socio, el hecho de tener un informe de valoración respecto del que las partes no estén conformes no impide acudir a la vía judicial para su valoración o reclamación. Si a ello se une el hecho de que, como es el caso, no es aceptado por ninguna de las partes existirá la posibilidad de impugnar el acuerdo societario por el que no se reconoce ese derecho concreto de reembolso fijado en una determinada cantidad o reclamar una cuantificación diferente y por tanto será valorable el informe sin que el transcurso de ese plazo análogo de tres meses que se ha querido fijar y se ha aceptado por la sentencia, pueda ser considerado limitativo de ello. Por lo tanto en el presente supuesto debemos considerar que la acción , contrariamente a la sentencia, para la valoración de acciones y reclamación del mismo, no estaba caducada para los socios discrepantes que también recurren en apelación.

Tercero: Sobre el momento de valoración y las alegaciones de las partes.

No han discutido las partes el método de valoración por el que ha optado la experta independiente sino la consideración de otros elementos anejos a ella. Ambas partes solicitaban la nulidad de dicho peritaje por no haber considerado dichos elementos, pero en realidad no hablamos de nulidad, como hemos dicho, sino de fijación del valor de las acciones partiendo de que tenemos un informe que se realiza conforme recoge la norma societaria. Que pueda ser impugnado el mismo conforme a dicha valoración no conlleva su nulidad sino la necesaria apreciación del Tribunal sobre el valor razonable que ha de alcanzarse considerando todos los elementos de prueba que se puedan dar en el procedimiento. De otra forma resultaría eternamente reproducible la posibilidad de que una y otra vez se impugnara el valor fijado por la experta bien en el modelo, en el método, en las técnicas utilizadas, en los datos, etc. Es por ello que no hay infracción del derecho de disposición de las partes, como señala una de las partes, porque precisamente el fondo y objeto del asunto no puede ser ni es el informe sino la valoración y reembolso de las acciones que es lo que se ha resuelto por parte de la juzgadora.

Desde esa consideración inicial la referida sentencia y otras posteriores del Tribunal Supremo lo aclaran: ' Al igual que sucede con la pérdida de la cualidad de socio, laLSC tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Pero de los arts. 347.1 , 348.2 y 348 bis cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero . Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley.' Ese momento, conforme nos recoge también la

En esa discusión del momento en que deben ser valoradas debemos tener claro lo que dice el Tribunal Supremo que lo fija al momento de la comunicación del socio.Para una de las partes recurrentes ( Los socios) esto conllevaría que no debiera de tenerse en cuenta el citado informe pues se realiza a fecha de 2014 con sus últimas cuentas anuales aprobadas, sin tener en cuenta las cuentas de 2015 que aunque no aprobadas deberían haber sido formuladas. Debemos tener en cuenta que a tales efectos el ejercicio del derecho de separación surge como consecuencia de la reactivación societaria, es decir que la sociedad se encontraba en liquidación y que por lo tanto las operaciones de liquidación ( de las que se dio cuenta en la junta conforme al orden del día que consta) conllevaban concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que fueren necesarias para la liquidación de la sociedad ( art. 384LSC), lo que evidentemente debe de tener en cuenta los activos y pasivos que en la misma hubieren sufrido cambios desde el último ejercicio hasta el momento de ejercicio del derecho de separación. Pero no es esto lo que se discute por parte de los socios sino la existencia de otras valoraciones puestas de manifiesto en los autos con una valoración superior y una venta de unas acciones por el valor de 2.400.000 euros realizadas en mayo de 2014. La idea trascendental, sin perjuicio de su análisis posterior al objeto de la concreta valoración, es considerar si lo que se ha tenido en cuenta representa o no la imagen fiel de la compañía a valorar. De otra forma dicho: si el momento que se toma en consideración , por ser las últimas cuentas anuales aprobadas, refleja la imagen fiel de la compañía al momento de separación por no haber cambiado nada o si por el contrario han habido operaciones que han modificado los componentes de la empresa a valorar. Para ello tomamos en cuenta que el informe de la experta recoge los activos a valor real actualizado sin que esto se haya discutido. Por otro lado la situación societaria se correspondería también con la inclusión del patrimonio neto de la sociedad que sería por ello el que construiría la diferencia entre activo y pasivo a valor contable sin perjuicio de la sumatoria de esas plusvalías. En tal sentido y como conocen las partes ( art. 36.1. c C.co) el patrimonio neto constituye parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. De esta forma y aunque no se han aportado cuentas anuales podemos tomar en consideración esos otros informes ( Faqtum) en cuanto a los datos que los mismos recogen de los diferentes ejercicios y podemos comprobar que los únicos cambios que se han realizado o al menos que se han puesto de manifiesto son los de valoración de esos mismos activos de la sociedad si bien con la que los citados informes recogen. Así se puede comprobar, por ejemplo, en la página 19 del de 16 de febrero de 2016. En el anterior de 2015 se recoge el balance de 2014 actualizado ya a esos valores ( también página 19) aún a pesar de contar con cuentas anuales aprobadas al valor de patrimonio neto de 2.496.427,44 euros. Este último emitido en fecha de 19 de agosto de 2015 por lo que dados esos datos procede su rechazo a efectos valorativos.

De todo lo anterior se deduce que no ha quedado acreditado que los valores tomados en cuenta en 2014, por esta razón, fueran diferentes a los que deberían haberse tomado en cuenta en la fecha de separación. Antes bien y dada su situación de liquidación han permanecido, con el método elegido para su valoración, sin perjuicio de la actualización que deba realizarse y que analizaremos posteriormente. Ello nos lleva a considerar que es intrascendente haber cogido, por estas razones, las cuentas de 2014 y los valores de los activos ( insistimos en el método elegido) si estos han permanecido contablemente fijos y no se ha producido un cambio ( al margen de su actualización) en el patrimonio neto de la sociedad desde esa fecha hasta la fecha de separación.

Cuarto: Sobre las circunstancias a tener en cuenta en la valoración de la empresa.

Ha señalado el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 )que para el supuesto en que el ejercicio del derecho de separación conlleve la disolución de la sociedad por ello (o la solicitud de declaración de insolvencia) '...Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución' y por tanto 'Es lógico que este cálculo (es decir la valoración de la participación) se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución (...) y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital socia.'A sensu contrario también es lógico pensar que si la sociedad se encuentra en liquidación el cálculo del valor de la cuota de liquidación debe ser la considerada y tenida en cuenta en ese momento y en dichas circunstancias descartarían, en supuestos de reactivación, cualquier valor que no fuera el que de ello resulte y la utilización de métodos como el de generación de flujos de caja que son los considerados en los escenarios de esos otros informes ( faqtum) que se han aportado por la sociedad a requerimiento también de los socios. Dada la posibilidad de reactivación ( art. 370LSC) el ejercicio del derecho de separación congela la situación de valoración en las circunstancias de ese momento pues otra cosa será el mismo hecho de tener que eliminar en su caso una causa de disolución económica o las aportaciones o proyecciones que pudieran devenir de la efectividad de la misma. Es por ello que considerando estos elementos el método elegido por la experta es adecuado pues el problema que ofrece la valoración de activos ( como método basado en el balance) es el de los valores de mercado de dichos activos y esta se ha realizado sin que , como veremos, los informes aportados y las alegaciones vertidas contradigan los mismos. El segundo problema que sucede es conceptual pues se trata de un método que no toma en cuenta que la empresa utiliza sus activos para generar valor adicional pero la situación de liquidación de la sociedad conllevaría igualmente que los mismos fueran los adecuados. No obstante es cierto que el valor para los accionistas debe conllevar igualmente una reducción , a partir de lo anterior, de los costes de liquidación como por ejemplo los gastos de cancelación de contratos que no estuvieran reflejados en el balance, pero nuevamente acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado al principio para considerar que estando en liquidación y aprobada la reactivación de la sociedad, estos no se tomarán en cuenta precisamente porque no se cancelan.

Otro de los argumentos usados por la sociedad para impugnar el valor del informe es el hecho de no incluir el valor efectivo de los activos que han de enajenarse. Se fundamenta en ello en el hecho de que al carecer de tesorería la sociedad deberá vender bienes para atender a la cuota de liquidación del socio y que ello conllevará gastos y costes fiscales. Es evidente que una de las soluciones es precisamente la que señala y recoge la parte; otras son ampliación de capital, financiación, etc. No consta en la certificación del acta de la Junta que aprueba la reactivación de 17 de diciembre de 2015 que se haya acordado la adquisición de las acciones por la sociedad ( art. 358LSC)por lo que tomar en consideración lo que la misma señala supone exclusivamente una de las posibilidades que debe ser rechazada en tanto en cuanto precisamente nos encontramos con una reactivación y por lo tanto la generación de flujos de efectivo que rentabilizarían dichos activos ( con los que se cuentan) en la proyección que se aporta del informe Faqtum de 2016. Determinar que esos gastos de realización y costes fiscales , en caso de optar por ello, o la financiación y los costes de la misma, de ser este, conllevarían un menor valor de los activos que ha de minorar la cuota, es un momento posterior que debe contemplarse en la liquidación societaria sin duda pues la operación debe ser neta, pero no necesariamente en la empresa en funcionamiento derivado de la reactivación pues en realidad las operaciones posteriores se integrarán en el balance y se compensarán o no con ingresos y con beneficios fiscales propios de la actividad que no son determinables en el mismo momento. Otra cuestión hubiera sido el hecho de que la empresa estuviera o fuera a liquidación y así permaneciera.

Los socios consideran que han de tomarse en cuenta esos otros informes aportados por la sociedad o realizados a su instancia que establecen un mayor valor. Debemos acudir nuevamente a que uno de ellos no sirve dado que la proyección parte de datos de 2014 no reales. En el otro se realiza una proyección derivada de la actualización a la valoración de los activos y la generación de flujos de caja. De todo esto la parte coge el valor de esos activos que como decimos parte de considerar ( y debe ser así) otro valor mayor de ellos por cuanto generan esos flujos de caja, pero el momento de esa valoración es el de la situación de liquidación y por lo tanto el valor en ese momento , sin esa suma generadora, es el que debe ser cogido. Tampoco puede acogerse la venta que se produce del citado porcentaje de participación en otra sociedad. Esto se contempla en el patrimonio neto considerado por la experta pues la misma se integra y se integró en el balance societario o al menos debió ser así.

De todo lo anterior resulta entonces que la sentencia debe ser confirmada, aunque por otros argumentos, en tanto en cuanto el valor que se recoge por la experta designada se acomoda a los criterios jurídicos y económicos que hemos señalado.

Quinto: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el juicio ordinario 566/16 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas a los recurrentes en apelación respecto de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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