Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 142/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00230/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
ACM
N.I.G.37274 42 1 2014 0000540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2014
Recurrente: Domingo
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: JUAN LUIS SOTO LOSA
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ
Procurador: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 230/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a doce de Mayo del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 58/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 142 /2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis, como demandado apelante DON Domingo , representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Juan Luís Soto Losa y, como demandado DON Jon .
Antecedentes
1º.-El día veinticuatro de Junio de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimando la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con Procurador Dña. María Angeles Prieto Laffargue y Letrado Sr. D. Francisco Cañadas Sánchez contra D. Jon -en rebeldía procesal-, y Domingo con Procurador Dña. Lucía Martínez Lamelo, y letrado Sr. D. Juan Luís soto Losa, condeno a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 17.638,39 €, intereses legales desde la interpelación judicial, y pago de las costas procesales .'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada D. Domingo quien alegó como motivos del recurso: inadecuada aplicación de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba con error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al origen del daño; inadecuada valoración de la prueba sobre la acreditación de los daños reclamados; inadecuada aplicación en el caso concreto del principio de responsabilidad solidaria, e inadecuada imposición de las costas con vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda en cuanto a las pretensiones dirigidas frente a su representado, con expresa imposición de costas.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero. Teoría del riesgo y carga de la prueba.
1. La doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la teoría del riesgo, especialmente en lo que concierne a la presunción de culpabilidad del poseedor del mismo y a la carga de la prueba de si obró con la diligencia necesaria para prevenir el daño o, por el contrario, el incendio se ocasionó por fuerza mayor, caso fortuito o por la conducta de un tercero, exige por parte del demandante la prueba del incendio causante del daño, pero nunca la prueba, normalmente imposible-de la causa concreta del incendio, esto es, la prueba de un nexo causal entre el incendio y el daño, pero no de la causa eficiente, y mucho menos de quién fue el culpable del incendio causante del daño (sentencia del T. Supremo del 27 febrero 2003) y así se puede comprobar en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 1999 según la cual corresponde al poseedor de un inmueble donde se realizaban trabajos y en el que se produjo el siniestro, la prueba de que el mismo se debió a un suceso extraño a su ámbito empresarial. Del mismo modo, la sentencia de 31 enero 2000, del Tribunal Supremo considera suficiente con que se pruebe que el incendio ocurrió dentro del círculo de la actividad empresarial sometida a su control y vigilancia, siendo ajeno al dañado.
2. La Sentencia de 29 de abril de 2002 invoca el principio de responsabilidad por la contigüidad razonable con las cosas, que conlleva a una obviedad tal, como que quien tiene la cosa, o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso, en principio y salvo que se acredite un 'casus', habrá de pechar con el resarcimiento del daño o lesiones que se produzcan. Y la de 3 de febrero de 2005, invocando la doctrina jurisprudencial en materia de incendios y explosiones contenida en las SSTS de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , minimiza la circunstancia de desconocimiento de la causa del incendio e intensifica el grado de diligencia exigible al proclamar que 'es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina'.
3. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del T. Supremo de 23 noviembre 2004, en relación con un incendio que se produce en la nave en la que se desarrolla la actividad empresarial del demandado, y por lo tanto, sometida dicha actividad a su control y vigilancia, de forma que sólo a ella le correspondería probar una incidencia extraña que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya, citando la sentencia de 2 junio 2004 , añadiendo que no todo incendio se ocasiona por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se produzca por causas desconocidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 y 12 febrero 2001 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, siendo indiferente que se trate del propietario o de otra persona que está en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del suceso ( sentencias del Tribunal Supremo de de junio de 1998, 22 mayo 1999 , 31 enero y 11 febrero 2000 , 12 febrero y 27 abril 2001 , 24 enero 2002 , 20 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 ).
4. Aquellos principios se aplican con superior rigor cuando el incendio, como es el caso, se ocasiona en el ámbito de control de quien posee la cosa o inmueble a título de arrendatario, ya que del contrato de arrendamiento se desprenden una serie de obligaciones para el arrendatario, establecidas expresamente en el artículo 1.555 del Código Civil , de suerte que, además de pagar el precio convenido, se le asigna el deber de usar de la cosa arrendada con diligencia de un buen padre de familia, destinándola al uso pactado, extremo respecto del cual el artículo 1.563 del mismo texto dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, ya que en todo arrendamiento, como cesión de uso, es obligación fundamental del arrendatario utilizar la cosa arrendada con el debido celo y cuidado, conservarla y devolverla al arrendador en el mismo estado en que la recibió, obligación esta que el Código Civil refuerza estableciendo una inversión de la carga de la prueba a cargo del arrendatario de que la causa del deterioro no fue imputable a su negligencia.
5. Indica al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 , que se apoya en jurisprudencia consolidada, que 'estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debida a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562, al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es de aplicación a los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183, al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (...), el artículo 1.563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )'.
Segundo. Aplicación de la teoría del riesgo al caso concreto.
6. En consideración a la doctrina anteriormente expuesta es irrelevante el origen concreto del incendio, puesto que el mismo, y esto no hay duda alguna, coincidiendo los peritos, y existe abundante prueba documental al respecto, se ocasionó dentro del local arrendado por el demandado recurrente y en el que se estaban efectuando unos trabajos de reparación o de mantenimiento por parte del otro demandado, en situación de rebeldía procesal. Muy bien pudo ser como consecuencia de la actuación de este, al encontrarse soldando en un local dedicado a la fabricación de plantillas para todo tipo de calzado, material altamente inflamable, según es público y notorio, y resulta además de la documentación a portada, especialmente de las fotografías que se pueden observar a los folios 106 y siguientes, por haberse almacenado en un local, en principio destinado a garaje y sin medidas de seguridad específicas al efecto, abundante material de papel, resina y plásticos. Al folio 8 de las actuaciones, en la nota de servicio interior de la Policía Local de Salamanca, se hace constar que el recurrente, titular de la empresa, advierte que se dedica a la fabricación de plantillas para todo tipo de calzado y que había encargado un trabajo a Jon , y como éste se encontraba junto al local cuando llegó la policía, y manifestando en ese momento que se encontraba trabajando en el interior, en la parte de arriba, soldando unas piezas para hacer un montacargas, cuando de repente ha visto cómo se prendían los rollos de tela con las se hacen las plantillas de los zapatos, por lo que ha tenido que saltar desde arriba al no poder bajar por las escaleras ya que se encontraba el fuego en esa zona. Esta primera declaración es sumamente relevante por la inmediatez a los hechos.
7. En cualquier caso, aun cuando el origen del incendio fuese otro, dado que posteriormente los distintos peritos, el técnico de seguridad e higiene en el trabajo, e incluso los bomberos, no pueden precisar la causa exacta al haberse alterado de forma importante el local en las labores de extinción del fuego, en base a las reglas establecidas de carga de la prueba, en aplicación de la teoría del riesgo, debe, en principio, responder el poseedor del inmueble, o aquellas personas que por cuenta de éste se encontraban realizando trabajos en el mismo y, si como se pretende, el fuego pudo haberse iniciado en el cuadro eléctrico, en cualquier caso corresponde al poseedor del inmueble asegurar el correcto funcionamiento y mantenimiento del mismo, sin que pueda entenderse que un incendio originado en el cuadro eléctrico o de contadores situado en el interior de un inmueble, constituya una situación de fuerza mayor, caso fortuito, o directamente culpa de tercero ajeno totalmente al ámbito de actuación del poseedor del inmueble.
Tercero. Prueba pericial y valoración de los daños.
8. Esta Audiencia Provincial en sentencias de 2 marzo 2016 (ECLI:ES:APSA: 2016:93) y de de 31 julio 2015 (ECLI:ES:APSA:2015:401) en doctrina que reiteraron muchas otras resoluciones, como la sentencia de 25 de septiembre de 2014 (ECLI:ES:APSA:2014:413) analiza cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de realizar una correcta valoración de la prueba pericial, sirviendo de ejemplo la sentencia de 24 de abril del 2014 : ' Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial , en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial , las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
9. Las nuevas sentencias continúan afirmando que en segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
10. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
11. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial tiene que tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
12. Por último el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio'.
13. En consideración a lo anteriormente expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba pericial practicada, siendo evidente en virtud de la prueba practicada, informes de la policía, informes de peritos, y distintas testificales, que el humo ocasionado por el incendio en el garaje-local destinado a taller, y sin medida de seguridad alguna para la realización de esas actividades, se propagó a los locales cercanos, y entre ellos al del asegurado por la demandante, y ello con independencia de la existencia de otros dos pequeños locales interpuestos, y dado el tipo de material existente en el local afectado por el humo, ropa de todo tipo destinada a la venta, colchones, y otros efectos, se produjeron daños importantes en los mismos, especialmente por las manchas de hollín en la ropa que no estaba embalada por encontrarse en percheros o en aquella que estaba tan sólo embalada en papel o en cajas de cartón poroso, así como por el olor a humo de los embalajes del resto de las prendas y de los colchones.
14. El perito de la parte actora explicó en el juicio el procedimiento llevado a cabo para la comprobación de los efectos existentes en el local del asegurado, comprobación de los daños ocasionados y valoración de los mismos, acudiendo a una estimación sumamente razonable teniendo en cuenta la gran cantidad de ropa de diferentes tipos y otros enseres, procediendo a solicitar al asegurado facturas a fin de comprobar el valor medio de cada uno de los tipos de prenda, para a continuación multiplicar el valor medio por el número de prendas de ese tipo concreto, llevando a cabo una depreciación del 50%, en atención al posible rescate de algunas de las prendas y objetos y a la posible antigüedad de las mismas, criterio este que consideramos razonable y sumamente prudente, sin que pueda desvirtuar dicha prueba pericial el cálculo llevado a cabo por el perito del demandado, que sustancialmente pretende restar toda credibilidad a la pericial contraria por el hecho de haber aportado el asegurado al procedimiento, a instancias del demandado un gran número de facturas, entre las que se encuentran algunas que no tienen relevancia a estos efectos, por ser de suministro de combustible, cuando además, resulta que su informe pericial se elabora un año después de ocurrido el siniestro. Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo del recurso.
Cuarto. Responsabilidad solidaria.
15. El tercer motivo del recurso considera que hay una inadecuada aplicación en el caso concreto del principio de responsabilidad solidaria, y ello por cuanto la persona que estaba realizando tareas en el interior del local era un trabajador autónomo, según consta en el informe emitido por el técnico de seguridad y salud laboral de la Oficina Territorial de Trabajo, dedicándose el recurrente al mundo textil, careciendo de conocimientos en materia de construcción, sin que exista ninguna relación de jerarquía y/o dependencia con el otro demandado, por lo que difícilmente participó en los hechos, pudo vigilarle, o dirigirle en sus trabajos, por lo que entiende que la única persona responsable de los hechos, en su caso, sería don Jon .
16. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 865, de fecha 1 de octubre de 2008 ha establecido al respecto lo siguiente: . 'La recurrente imputa además a la sentencia infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC , en lo que concierne a la responsabilidad de los codemandados, la distribución de las cuotas de la misma y la solidaridad impropia. Los tres se desestiman. En primer lugar, es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los que participaron en la causación del daño... la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ...'.
17. Ciertamente la situación del rebeldía del codemandado, provocada por su propia actitud, ha impedido conocer determinados detalles respecto de los hechos, pero, conforme a lo ya dicho en el fundamento de derecho primero de esta resolución, lo que es evidente es que el incendio se originó en el interior del local ocupado por el recurrente, y en el que efectuaba trabajos don Jon , trabajos evidentemente, y así se reconoce en el recurso, se realizaban en interés y provecho de don Domingo , y en cuanto beneficiario de los mismos, debe responder de los juicios ocasionados a terceros por la actividad llevada a cabo por el contratado por él, incurriendo, si no en una culpa por falta de vigilancia, en una culpa en cuanto a la elección de la persona, supuestamente un profesional, pero que, evidentemente omitió una elemental prudencia a llevar a cabo trabajos de soldadura sin adoptar las debidas medidas de seguridad, en las proximidades de material altamente inflamable, y sin que conste por parte del recurrente la adopción de medidas específicas de seguridad en el propio local que podrían haber evitado la rápida propagación del incendio.
Quinto. Costas.
18. No existe infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia de instancia correctamente impone las costas a los demandados al desestimar íntegramente sus pretensiones, con estimación de la demanda, y sin que pueda admitirse la existencia de dudas de hecho o de derecho, según todo lo expuesto en esta sentencia.
19. Deben imponerse al recurrente en las costas de este recurso al ser el mismo íntegramente desestimado, según lo previsto en el artículo 398 de la ley del crecimiento civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Domingo , contra la sentencia de 24 de junio de 2.015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
