Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 102/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100183

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1291

Núm. Roj: SAP TF 1291/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000102/2019
NIG: 3802342120170013401
Resolución:Sentencia 000236/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000950/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Demandado: Nicanor
Apelante: CAIXABANK,S.A.; Abogado: Maria Cristina Belda Bilbao; Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 950/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, promovidos por la entidad Caixabank, S.A ,
representada por el Procurador D. Antonio García Cami , y asistida por la Letrada Dª Cristina Belda Bilbao,
contra D. Nicanor , declarado en rebeldía;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por 'Caixabank, S.A.' contra D. Nicanor , y en consecuencia: 1.- Se declara vencido anticipadamente, y en consecuencia resuelto, el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 29 de diciembre de 2006 ante la Notario Dña. Ana María Álvarez Lavers5 (n.º 5.990 de protocolo).

2.- Se condena a D. Nicanor a abonar a la actora la cantidad de doscientos diecinueve mil setecientos sesenta y cinco euros con setenta y dos céntimos (219.765'72€), más el interés remuneratorio pactado devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente sentencia.

3.- Se desestiman el resto de peticiones de la demanda.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de CAIXABANK S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de: a) una acción de declaración de vencimiento anticipado por insolvencia de la deudor, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo referido al contrato de crédito hipotecario convenido; b) como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada que cuantifica en 219.765,72 euros, más interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C .; c) la declaración que la entidad actora tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la correspondiente escritura, y d) por último, sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

En síntesis alegaba que el demandado había incumplido la obligación de pago siendo un incumplimiento grave y esencial que justifica la aplicación de los los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .

En fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda declarando vencido anticipadamente, y en consecuencia resuelto, el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 29 de diciembre de 2006, y condenando al demandado a abonar la cantidad de 219.765,72 euros, más el interés remuneratorio pactado devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de CAIXABANK S.A. que alega como principal motivo de apelación la incongruencia del fallo de la sentencia que declara la resolución del contrato cuando lo solicitado por la parte es la declaración de vencimiento anticipado por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, así como la pérdida del beneficio de plazo referido al contrato de préstamo indicado en el suplico de la demanda, ejercitándose en definitiva la acción prevista en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil .



SEGUNDO.- Que, hemos de comenzar señalando que la acción ejercitada, como dice la representación de CAIXABANK es la declaración de vencimiento anticipado por insolvencia del deudor por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago lo cual puede conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo y como consecuencia de ello la condena al pago de la cantidad total adeudada, y fundamenta su demanda en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , y no la resolución contractual que conlleva la resolución de la hipoteca que garantiza el préstamo .

El artículo 1124 del CC establece que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.

El articulo 1129 dice: 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'.

Pues bien, en el presente caso resulta probado el incumplimiento de la obligación de pago de 12 cuotas a fecha de cierre de la cuenta el día 22 de septiembre de 2017 a las que habría que añadir las devengadas durante la tramitación del presente procedimiento, pues en ningún momento se ha invocado su pago o de las posteriores, sin que ninguna prueba haya practicado la actora para justificar que puede pagar y no esta en estado de insolvencia. Por tanto de la prueba documental practicada se desprende la existencia de la deuda y de conformidad con la doctrina jurisprudencial al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 y 1129 del C.C . existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado.

Por tanto se declara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y consecuentemente la perdida del plazo concedido en su día al deudor y el derecho a reclamar anticipadamente la totalidad del capital que reste por devolver más intereses que corresponda, ya que por el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte del demandado, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en lo artículos 1124 y 1129 del CC , pues el impago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el articulo 1129 del CC .

La conclusión de lo expuesto es la estimación del primer motivo de apelación pues la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al declarar la resolución del contrato, y es que en la demanda no se ejercita propiamente una acción de resolución sino que, más bien, se pretende el cumplimiento del contrato de préstamo con base en el artículo 1124 del CC , con el vencimiento anticipado del mismo y la pérdida del beneficio del plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1129 del CC . Así, se indica en el encabezamiento que las acciones que se ejercitan son, en primer lugar, la de vencimiento anticipado por la insolvencia de la parte y por el incumplimiento del contrato, lo cual debe llevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo, y si bien se alude al incumplimiento grave y esencial, no se menciona éste como base de una pretendida resolución que no se menciona, lo que de otra parte, conllevaría la extinción de la garantía hipotecaria: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio del plazo.



TERCERO.- Por último habrá de estimar la petición relativa a que tiene CAIXABANK derecho a la ejecución de la sentencia que se realizará con cargo al derecho real de hipoteca petición que también es reconocida por los tribunales, y así la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª de 8 de noviembre de 2018 , y ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, disponiendo el ejecutante la posibilidad de optar por realizar el bien con cargo a la garantía hipotecaria. Con ello no se genera ninguna indefensión a las partes por tratarse de una vía ejecutiva legalmente prevista, se facilita la ejecución de la sentencia en cuanto que el ejecutante ostenta una garantía privilegiada sobre uno de los bienes propiedad de los ejecutados y no se contraviene ninguna norma legal.

La ejecución con cargo a la garantía hipotecaria no es ni más ni menos que una forma de realización más de una condena dineraria.



CUARTO.-En consonancia con lo expuesto la estimación del recurso de apelación , motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Camí, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de la Laguna , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 950/2017, que se revoca y se deja sin efecto, y en consecuencia ESTIMAR la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. y: 1.- Declarar el vencimiento anticipado de la total obligación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura autorizada por la Notario Dª Ana María Alvarez Lavers el 29 de diciembre de 2006 bajo el número 5.990 de su protocolo; 2. Condenar al prestatario D. Nicanor al pago de la totalidad de las cantidades debidas por importe de 219.765,72 € más el interés remuneratorio que se genere al al tipo pactado y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C . a partir de la sentencia; 3. Declarar el derecho que tiene CAIXABANK S.A. a que en ejecución de sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.

4. No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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