Auto CIVIL Nº 276/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 660/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019200269

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3478A

Núm. Roj: AAP V 3478/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000660/2019
RF
AUTO Nº.: 276/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS
SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a once de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000660/2019,
dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes,
de una, como apelante a ENRAZ IMPORT EXPORT SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/
ña SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra, como apelados a REEFER AND FOOD LOGISTICS SL y ALLIANZ
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña INMACULADA ALBORS MENDEZ y GUADALUPE
PORRAS BERTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENRAZ IMPORT EXPORT SL.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 31/1/19, contiene la siguiente Parte dispositiva:'DISPONGO.- Se estiman las declinatorias planteadas por la representación procesal de Reefer Food Logistics y ALLIANZ SA SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia careciendo este Juzgado de competencia internacional por haberse sometido el asunto al Alto Tribunal de Justicia de Londres, se abstiene de conocer y se sobresee el presente procedimiento.

Seimponen las costas del presente incidente a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENRAZ IMPORT EXPORT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado mercantil 4 de Valencia con fecha 31 de enero de 2019 considera que procede la estimación de la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de las demandadas, REEFER FOOD LOGISTICS Y ALLIANZ SA SEGUROS Y REASEGUROS, al considerar competente para el conocimiento del presente asunto al Alto Tribunal de Justicia de Londres, con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte actora, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el procedimiento. Argumenta el auto recurrido que las partes que constan en el conocimiento de embarque son la demandante, que aparece como cargador de la mercancía, AL BAKRAWE GENERAL TRADING LLC como destinatario de la misma y la entidad Maersk Line, como porteador, y se indica que el 'comerciante acepta estar vinculado a los Términos y condiciones aquí indicados...', reconociendo la actora a la demandada Reefer Food Logistics como parte contratante y transitaria de las mercancías y la aseguradora de la misma también legitimada por tal condición, subrogándose la transitaria en las obligaciones del porteador efectivo, por lo que puede deferir la jurisdicción al tribunal elegido por las partes en el conocimiento de embarque, en que efectivamente sí aparece la propia demandante.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora, que alegó los siguientes motivos de recurso: 1) Error en la valoración de la prueba, ausencia de apreciación e indebida aplicación de las normas aplicables al asunto: En cuanto al Fundamento Jurídico Segundo del Auto, porque la juzgadora de instancia realiza una incorrecta interpretación hermenéutica de los artículos en los que fundamenta su resolución, para sustentar su motivación probatoria, ya que parte del error de considerar parte en el procedimiento a la naviera Maersk, a la que mi representado decidió no demandar, con lo que se debe entender que no es parte en el mismo.

Partiendo de esa premisa errónea, el Juzgador de instancia desarrolla toda su fundamentación también de forma errónea.

Invoca el artículo 278 de la Ley de Navegación marítima, para la responsabilidad solidaria del transitario y subsidiaria de su aseguradora. Las dos demandadas están pasivamente legitimadas, invocando sentencias del TS y la sentencia dictada por esta Sección Novena en rollo 293/2018, en que no se analizó la competencia territorial. Se parte de dar por válida a una parte en el procedimiento que no es tal, lo que se obvia en el auto recurrido.

2) Inadecuada e ilógica valoración de la prueba, que se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza, que a través de presunciones deforman la realidad, creando una visión arbitraria desde una fundamentación 'libiana' (sic en el recurso, por liviana) llegando a conclusiones erróneas. Afirma, con invocación de distintas resoluciones del Tribunal Supremo, sobre las presunciones que: ' No pueden, pues, confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción' 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión.

Considera que el razonamiento de la resolución recurrida no se ajusta a conclusiones lógicas y es erróneo con invocación de sentencia 334/06 del Tribunal Constitucional con cita de otras precedentes.

4) Solicita, asimismo, la revisión del pronunciamiento sobre costas consecuencia de la estimación del recurso planteado.

Las partes demandadas se opusieron al recurso solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.-Se acepta, íntegramente, la fundamentación jurídica del auto recurrido.

La demandante y recurrente es parte en los conocimientos de embarque, documentos de transporte marítimo que no invoca en su demanda, pero que son los títulos de los que, en cuanto consta como cargadora, debemos partir, dado que se están reclamando daños y perjuicios por pérdidas vinculadas a transporte martítimo bajo tal cobertura contractual.

El argumento esencial de su escrito de recurso, plagado de referencias genéricas (que no descienden al concreto supuesto enjuiciado) sobre la motivación, las presunciones o el derecho a la tutela judicial efectiva, viene a reducirse a que no tienen posibilidad las demandadas(en cuanto transitaria y aseguradora de esta última) de oponer la falta de competencia internacional del juzgado de instancia, porque quien podría oponerla es la efectiva porteadora, aquí no demandada ni, por tanto, parte, ya que las aquí demandadas tienen establecimiento abierto en España y responden solidariamente con la porteadora no demandada, de modo que no operaría tal cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque. Ello, además, enmarcado en una prolija cita de resoluciones de aplicación general, y de referencias subjetivas sobre la errónea y desacertada motivación de la resolución.

Dejamos sentado desde ahora, que la motivación del auto objeto de recurso es amplia y dirigida a resolver la cuestión que se plantea, con independencia de que la parte recurrente la comparta o no, por lo que la cita del artículo 218 LEC es improcedente y debe ser rechazada. Precisamente es función de este Tribunal revisar la aplicación de las normas al supuesto de hecho enjuiciado, de conformidad con las alegaciones vertidas y las pruebas practicadas, pero deben rechazarse, sin mayor argumentación, las referencias a unas presunciones que, en modo alguno, afectan a lo aplicado y debatido en el ámbito, pura y estrictamente procesal, de la valoración de la propia competencia en el cauce de la declinatoria planteada por ambos demandados, precisamente porque las presunciones tienen virtualidad en la valoración de cuestiones de 'fondo', y no es este el caso.

También rechazamos la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión que no se explicita, en modo alguno, y que, deducimos, viene a fundar el recurrente en el hecho de tener que presentar su reclamación ante otro Tribunal distinto del juzgado del que proceden las actuaciones, lo que, desde luego, no puede ser argumento aceptable a tal finalidad.

Y, en cuanto al soporte real del recurso presentado, que no es sino la inoponibilidad por los demandados de la cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque suscrito por el demandante, lo cierto es que el precepto que se invoca (artículo 278 LNM) contempla la responsabilidad solidaria, pero no excluye el debate aquí planteado, y, en ningún caso, el auto se refiere a la porteadora como parte, sino que, claramente, alude a la situación que aquí concurre.

Al efecto, cabe traer a colación, por su paralelismo, la resolución (auto) de esta Sala que invoca una de las demandadas, auto de 8 de noviembre de 2016 dictado en rollo 1728/16 (ROJ AAP V 607/2016), en que, en la parte que resulta aplicable a este supuesto se indica lo que sigue: "

TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ley de Navegación marítima y Reglamento UE 1215/2012.

El artículo 21.1 de la LOPJ dispone que 'Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.' La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima (invocado por la demandante), cuyo tenor literal es el siguiente: 'Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.' El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 - que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001 , sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25.1 relativo a la prórroga de jurisdicción: '1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

El artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001 , cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti ) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones: 1) La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003 ; 29 de septiembre de 2005 , 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008 .

2) Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, MSG , y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97 , Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por 'uso en el sector comercial interesado' debe entenderse 'contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque' independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 se declara que '... el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es 'la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación' - sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-.

3) En lo que concierne a los pronunciamientos recientes de las Audiencias Provinciales - relativas a cuestiones controvertidas en este caso -, conviene la cita del Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2015 (Roj: AAP M 738/2015 - ECLI:ES:APM:2015:738 ª, Pte. Sr. Plaza González), que en aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001 atribuye eficacia a la cláusula de sumisión a la jurisdicción y ley ingleses inserta en el conocimiento de embarque de la naviera MAERSK, a través de su consignataria MAERSK SPAIN SLU, aún no habiéndose aportado por la actora el documento íntegro. La Audiencia consideró acreditada la existencia de consentimiento y el uso en el sector, rechazando el argumento esgrimido por la demandante - en contra de la declinatoria formulada de adverso - de la falta de conexidad para derivar el asunto a los Tribunales de otro Estado, así como el eventual abuso de derecho cuando la demandada tiene el domicilio en España.

Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en reciente Sentencia de 19 de enero de 2016 (Roj: SAP PO 231/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:231 ; Pte. Sr. Almenar Belenguer), acoge el recurso de apelación por el que se reproduce la declinatoria desestimada en la instancia, en relación a un transporte bajo régimen de conocimiento de embarque, entre Argentina y España, en el que se contenía una cláusula de sumisión a la jurisdicción a la alta corte de Justicia de Londres. Al margen de la controversia entre las partes respecto a la traducción más correcta del pacto reseñado, y salvando nuevamente la cuestión relativa a la aportación por la demandante del anverso del documento y no del reverso en el que aparecía inserto (estando las condiciones habitualmente utilizadas por la naviera publicitadas en su página web), estimaba la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto al ser de aplicación al caso el artículo 23.1 del Reglamento CE 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 . Y rechazaba la argumentación esgrimida por la parte actora en orden a que la misma no establecía la competencia exclusiva a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres.

Para finalizar este apartado, dos apuntes relevantes en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito: A) Como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2002 'el principio de jerarquía normativa proclama la presencia de una subordinación entre las normas jurídicas, de la que se deduce el mayor rango de eficacia y aplicación que poseen, y su efecto jurídico se fija en el artículo 1.2 del C. Civil '.

Salimos con ello al paso de la argumentación que se contiene en el recurso (motivo quinto) en el que, con sustento en el sistema de fuentes del artículo 1 del C. Civil , la parte razona que no pueden prevalecer un uso comercial - que no es fuente del derecho - sobre una ley de rango superior (LNM).

La cuestión no es baladí porque el debate jurídico no se sitúa en ese tramo de la cadena de rangos normativos (uso vs norma legal), sino en un tramo superior (normativa nacional vs normativa comunitaria), pues como dispone el propio artículo 468 de la LNM, su aplicación opera sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea.

Y este es el rango normativo que resulta de la resolución apelada, pues la Juzgadora de Instancia parte de la aplicación de la normativa comunitaria (Fundamento Jurídico Segundo) por la sumisión a la jurisdicción - por el momento - de un estado miembro, al no haberse materializado la salida del Reino Unido de la Unión Europea - con las consecuencias que de ello se pueden derivar en el futuro a los efectos del régimen de fuentes aplicable frente a las cláusulas de sumisión a tribunales ingleses -. De ello se colige que sigue siendo de aplicación la normativa de la Unión en lo que concierne al examen de la competencia judicial que nos ocupa.

...

Como hemos argumentado en otras resoluciones recientes (Autos de 27 de julio de 2016, dictados en los Rollos de Apelación 450/2016 y 1271/2016), el examen de la eficacia de una concreta cláusula de sumisión jurisdiccional en el ámbito del transporte marítimo debe realizarse de forma individualizada para cada supuesto en concreto, pues no siempre ni en todo caso, la inclusión de una cláusula de prórroga de jurisdicción a Tribunales de otro estado puede tener por efecto la derogación de la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la controversia.

/.../ El título del transporte en el que se sustenta la demanda es un conocimiento de embarque (dos de cuyos ejemplares originales han sido respectivamente aportados por la actora y por la naviera), en cuyo reverso se incluye una cláusula de sumisión jurisdiccional a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres.

La actora, en su calidad de 'cargadora' es parte en el contrato y queda vinculada por su contenido, aún cuando la relación con la naviera se realizara a través de Agencia Marítima Davimar, a quien conforme a su objeto social (folio 39 de las actuaciones) se encomendó la intermediación en el contrato de transporte que nos ocupa( artículo 244 del Código de comercio ). Davimar contrató en nombre del comitente - M..S SL - pues así se hace constar en el conocimiento de embarque, mediante su identificación como cargador, y en su consecuencia el contrato y las acciones del mismo producen su efecto entre la mercantil demandante y la naviera demandada ( artículo 247 del C. de Comercio ), quien puede oponer en su defensa la cláusula de sumisión jurisdiccional. Y también la entidad Davimar, frente a quien se dirige la acción con carácter solidario (según reza la demanda) por lo que le alcanza la posibilidad de invocar en su defensa la cláusula de sumisión jurisdiccional como efecto procesal de la fuerza expansiva de la solidaridad pasiva a que se refiere el artículo 1148 del C. Civil (en virtud del cual, el deudor solidario, podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, las que le sean personales y de las que lo sean de los demás en la parte de deuda de que éstos fueran responsables). .." Ninguna otra cuestión suscita el recurrente, distinta de la expresada y reiteradamente resuelta en las resoluciones indicadas y otras posteriores, sin que obste a tal consideración la referencia a la sentencia dictada por esta Sala, que invoca la recurrente, en rollo de apelación 293/18 ( sentencia 557/2018, de 11 de junio de 2018), pues basta leer su contenido para advertir que la cuestión de la competencia del juzgado no era objeto de debate, siquiera, en segunda instancia, en que la recurrente era la propia actora (que también lo es en estas actuaciones) y que las demandadas no consta, siquiera, que se opusieran a la competencia, lo que sí han hecho en este caso ambas demandadas, estando en trámite de resolución de la declinatoria planteada con la finalidad, precisamente, de analizar la cuestión relativa a valorar aquella.

Llama, además, poderosamente la atención, tras la lectura de la resolución invocada, que los motivos de recurso allí esgrimidos guardan una simétrica relación con los aquí planteados, incluso con idénticas expresiones, pese a la diferencia entre la cuestión objeto de debate en la alzada en aquel caso y en el presente supuesto.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.



TERCERO. - Sobre el pronunciamiento sobre costas.

La sala, valorando la controversia existente sobre las cláusulas de jurisdicción considera que la desestimación del recurso de apelación no debe conllevar la imposición de las costas de la alzada, debiendo soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad (398 en relación con el artículo 394, ambos del Código Civil). No obstante, debe mantenerse el pronunciamiento en primera instancia, puesto que la parte recurrente solicitaba exclusivamente la modificación del mismo en función de la estimación del recurso, a la que no se da lugar, de modo que el pronunciamiento queda inalterado.

No obstante, la desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de ENRAZ IMPORT EXPORT SL contra el auto dictado por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 31 de enero de 2019, que CONFIRMAMOS, sin expresa imposición de las costas de la apelación, debiendo soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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