Última revisión
05/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 185/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042013100160
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3181
Núm. Roj: STS 3181/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 185/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la 'Red de Empresas de Internet', contra el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Se han personado las siguientes partes demandadas: 1.- La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. 2.- La Procuradora de los Tribunales Dña Olga Martín Marquez, en nombre y representación de la Federación de Cines de España (FECE). 3.- El Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayon, en nombre y representación de D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital. 4.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos Audiovisuales. 5.- La Procuradora de los Tribunales Dña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
Antecedentes
La demanda se presenta el día 18 de julio de 2012, y en la misma se solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho y se anule el Capítulo VII de la disposición impugnada, o s
1.- El Abogado del Estado ha contestado a la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, con condena en costas al actor.
2.- La representación de la Federación de Empresarios de Cine (Fece) ha contestado la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte recurrente.
3.- La representación de D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital, S.A ha contestado la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y confirme la validez tanto de los dos artículos subsidiariamente impugnados por la citada asociación, como del capítulo VII del Real Decreto, con condena en costas a la parte recurrente.
4.- La representación de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos Audiovisuales ha contestado la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la demandante.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Fundamenta la recurrente, Red de Empresas de Internet, la pretensión de nulidad que ahora esgrime sobre el Capítulo VII de la disposición impugnada, o s
En los
En los
La Administración General del Estado, por su parte, tras hacer unas consideraciones generales sobre los principios de proporcionalidad, trasparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia, sobre los objetivos de la norma reglamentaria, analiza cada uno de los motivos de impugnación que aduce la recurrente y señala que la norma reglamentaria no incurre en ninguna infracción de la Constitución ni de la Ley de Propiedad Intelectual. Del mismo modo que analiza cada uno de los apartados de los dos artículos, 20 y 22 , que la parte recurrente especifica y subsidiariamente solicita la nulidad.
Las demás partes recurridas, Administración General del Estado, Federación de Cines de España, D.T.S. Distribuidora de Televisión Digital, S.A. y Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos Audiovisuales, dan cumplida respuesta a cuanto se indica en el escrito de demanda y abundan en la idea de que no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, que la norma reglamentaria que se impugna no incurre en las infracciones constitucionales y legales que la recurrente señala, y que la interpretación que hace la parte recurrente se opone a lo previsto en la norma reglamentaria.
Bastaría para no acceder a tal sugerencia con señalar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se insta de forma genérica e imprecisa, sin explicar la concurrencia de los requisitos precisos que establecen los
artículos
Pero es que, además, lo cierto es que en este caso la lesión constitucional que se alega efectivamente se atribuye a normas con rango de ley (
artículo 158 de la citada Ley de Propiedad Intelectual ) (1), además ese precepto legal resulta de aplicación al caso porque presta cobertura a la disposición general impugnada --Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual-- (2), y de su validez bien pudiera depender el fallo porque si el contenido del
artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual fuera diferente, o se declarara su inconstitucionalidad en los términos que se defienden en el escrito de demanda, las funciones de la Comisión que regula el real decreto impugnado podrían haber sido distintas (3), sin embargo no apreciamos una
Ciertamente resulta difícil vulnerar o restringir la libertad de expresión cuando se defiende, precisamente, a los creadores de los contenidos, en definitiva, a los titulares del derecho a la propiedad intelectual, si tenemos en cuenta que este tipo de propiedad se integra por los derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, ex
artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual . Y recordemos que el derecho a la producción, creación artística, científica y técnica, reconocido y protegido por el
artículo 20.1.b) de la CE , no es sino una '
En definitiva, para el cumplimiento de la finalidad encomendada a la Sección Segunda de la Comisión en orden a salvaguardar la propiedad intelectual, frente a vulneraciones por los responsables de servicios de la sociedad de información, resulta esencial defender, al propio tiempo, la libertad de expresión, sin que tal defensa pueda materializarse, en el entorno digital en que nos encontramos, en un enriquecimiento y explotación comercial, al margen del titular del derecho de propiedad intelectual.
En fin, no está de más recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe un derecho de las partes al planteamiento de la indicada cuestión, pues es una potestad que la Constitución atribuye en régimen de monopolio de los órganos jurisdiccionales, cuando duden de la constitucionalidad de la norma legal de cuya validez dependa el fallo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '
La Comisión de Propiedad Intelectual, regulada por el real decreto impugnado, es un órgano administrativo colegiado de ámbito nacional, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual . Esta Comisión, que se compone de dos Secciones, tiene asignadas funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. La Sección Primera ostenta la competencia en lo primero, es decir, en materia de mediación y arbitraje. Y la Sección Segunda, cuyas funciones son las que ahora se impugnan, se encarga de la indicada salvaguarda de los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual.
El real decreto recurrido, por tanto, es desarrollo reglamentario del
artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual , tras la reforma mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que ya crea la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, esboza sus funciones y dibuja el procedimiento administrativo para restablecer la legalidad. Y, señala, por lo que ahora interesa, que '
Entre las funciones de la Sección Segunda de la Comisión se encuentran, como ya señalaba el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual y ahora desarrolla el real decreto recurrido, la adopción de las medidas para el restablecimiento de la legalidad, que constituyen el eje central de las críticas formuladas ahora, y que son la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual (1), y la retirada de los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial (2).
Tradicionalmente, y muy sucintamente, el concepto de jurisdicción, propio de nuestra actividad jurisdiccional ( artículo 117.3 de la CE ), se vincula con la función de determinar el derecho en un caso concreto, respecto de determinadas personas y sobre determinados actos. Y la diferenciación de la actividad administrativa y jurisdiccional radica en la nota de la irrevocabilidad, a pesar de las resoluciones administrativas firmes, y de los recursos procedentes en sede jurisdiccional.
Pues bien, la caracterización legal y reglamentaria de las funciones de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual no es la propia de quien ejerce una función jurisdiccional, y tampoco supone una suplantación ni usurpación de la función que constitucionalmente se atribuye, en régimen de exclusividad, a jueces y magistrados.
En este sentido, la atribución a la Sección Segunda de la citada Comisión de las medidas de interrupción de la prestación de un servicio o de retirada de los contenidos que vulneren tales derechos, no guarda relación con el ejercicio de la función jurisdiccional. Simplemente se configura un órgano administrativo específico que se concibe con la finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, frente a la vulneración por los responsables de los servicios de los profesionales de la sociedad de la información, al tiempo que se diseña, a tal fin, un procedimiento presidido, por la propia naturaleza de la actividad a que se refiere, por la celeridad.
Repárese que la
Ley de Propiedad Intelectual (artículo 158.4 ) expresamente señala que lo dispuesto
Además, la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, además de modificar el indicado
artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el apartado ocho también modifica la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, concretamente el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de dicha Ley , e introduce una mención a la '
Efectivamente estos derechos fundamentales, que no son ilimitados, no impiden crear un órgano administrativo, diseñar un procedimiento administrativo, y adoptar una serie de medidas para restablecer la legalidad en la red, siempre que se respeten las garantías constitucional y legalmente establecidas, especialmente que esa actuación administrativa pueda ser revisada por los jueces y tribunales, en cumplimento de la función que la CE les atribuye de control de la legalidad de los actos y disposiciones administrativas, ex artículo 106.1 de la CE , para que la tutela judicial efectiva no se resienta.
Dicho de otro modo, en no pocos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa también se encuentran afectados o comprometidos, con mayor o menor intensidad, derechos fundamentales y ello no determina que hayan de ser los jueces quienes deban adoptar directamente las medidas para el restablecimiento de la legalidad, sino que puede ser un órgano administrativo, como la indicada Sección Segunda de la Comisión que actúa conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad ( artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual ), como sucede en este caso, siempre que se respeten las garantías constitucional y legalmente exigidas.
Así es, para
Téngase en cuenta que el
artículo 9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (modificado por esa misma disposición final cuadragésima
tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ) atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo la autorización para la identificación del responsable (que establece el
artículo 8.2 de la Ley 34/2002 ), así como para autorizar la
Así es, la mayor parte de los reproches que la recurrente atribuye al real decreto que recurre ya están expresamente establecidos en el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual . Prueba de ello es que en dicho precepto legal ya se recogen las dos medidas a adoptar por la Sección Segunda de la Comisión --interrupción de la prestación del servicio y retirada de contenidos--, que constituyen el eje central de las críticas y reproches de ilegalidad que formula la asociación recurrente al real decreto que se impugna.
Debemos traer a colación lo dispuesto en los
artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y del Comercio electrónico . Cuando se refieren al '
La recurrente parte de una idea general y es que considera que el sistema que debiera haberse previsto para la salvaguarda de la propiedad intelectual debería haber sido otro, en el que los órganos jurisdiccionales se encargarán, directamente, de dicho cometido de control de la legalidad en internet para la protección de la protección intelectual. Lo que, a su juicio, tendría más garantías. Se defiende la no intervención de la Administración en este ámbito y frente a las eventuales vulneraciones contra la propiedad intelectual se deba acudir, directamente, ante el órgano jurisdiccional. Es una opción, tan legítima como cualquier otra, entre muchas posibles. Ahora bien, ese debate no puede suscitarse ahora en este recurso, pues ya está resuelto por la ley, que sigue un diseño diferente al que postula la recurrente, y por ello resulta no sólo coherente sino obligado, que el mismo se desarrolle reglamentariamente mediante el real decreto recurrido, como no puede ser de otra forma en virtud del principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la CE ).
Téngase en cuenta que la Sección Segunda de la Comisión ejerce, ex
artículo 158.4 de tanta cita, las funciones previstas en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/002 , de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, que ya preveía que se adoptarían las '
En fin, resulta de obligada referencia la preocupación por la propiedad intelectual y por su protección en el entorno digital que se pone de manifiesto en las Directivas 2001/29/CE, de 2 de mayo sobre derechos de autor y afines al de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE, sobre reformación de medios procesales de tutela en materia de bienes inmateriales, 2011/77/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, expresan la preocupación en la materia.
Se pretende establecer, en consecuencia, en los términos que indica la ley, la delimitación entre los diferentes derechos en concurso --propiedad intelectual, la intimidad personal y familiar, la protección de los datos personales, la libertad de expresión, la libertad de información, derecho a la producción literaria, artística, científica y técnica y el acceso a la cultura, entre otros---, teniendo en cuenta que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Debemos añadir que tal principio de proscripción de la arbitrariedad es, a tenor de nuestra jurisprudencia, un límite de la potestad reglamentaria, ex
artículo 9.3 CE . Ahora bien, con carácter general esta exigencia de comprobar que el contenido de la norma reglamentaria no resulte contradictorio o incoherente con la realidad que se pretende regular, ni con la '
No estamos, por otro lado, ante una regulación propia del derecho sancionador, sino únicamente ante el restablecimiento de la legalidad en internet frente a los embates contra la propiedad intelectual. No se trata, por tanto, del ejercicio del '
En fin, los informes del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal en modo alguno respaldan la tesis que se sostiene en el escrito de demanda, en orden a configurar una protección directa de los órganos jurisdiccionales, ni sobre las vulneraciones normativas que ahora se aduce. Se limitan, los citados informes, a realizar observaciones sobre la precisión y claridad de las expresiones y términos utilizados.
En consecuencia no procede la nulidad completa del Capítulo VII de la norma reglamentaria recurrida, que se solicita con carácter principal.
Se sostiene que el artículo 20 del reglamento impugnado se opone a la ley cuando establece que el requerimiento al responsable del servicio ha de ser anterior a la declaración de infracción, pues la ley, a juicio del recurrente, '
Los motivos de esta impugnación no pueden prosperar por dos razones.
En primer lugar, porque el contraste entre el
artículo 158.4, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Intelectual , y el artículo 20.1 del reglamento revela la sintonía y acomodo entre los mismos. Así es, antes de la adopción de medidas para el restablecimiento de la legalidad (interrupción de la prestación o retirada de contenidos), el
artículo 158 de la mentada Ley dispone que el prestador de servicios '
De modo que el diseño de la ley deja claro que la Comisión sólo se pronuncia sobre las medidas de interrupción de la prestación o de retirada de contenidos, una vez sustanciado el procedimiento. Cuando el artículo 20.1 del reglamento se refiere a la retirada voluntaria de los contenidos
En segundo lugar, carece de sentido que pueda declararse, como sucede con la interpretación que postula la parte recurrente, que ya ha sido declarado un contenido como infractor, según se alega, por la Comisión, y que se adopten las medidas correspondientes, cuando todavía no se ha oído, porque no se ha efectuado el correspondiente requerimiento al responsable del servicio de la sociedad de la información. El sistema que se alumbra, legal y reglamentariamente, establece una audiencia previa, con forma de requerimiento, antes de adoptar las medidas previstas para el restablecimiento de la legalidad.
El artículo 20.1 del reglamento establece un plazo de 48 horas para atender, o no, el requerimiento formulado por la Sección Segunda, una vez puesta de manifiesto la lesión al derecho de propiedad intelectual. Es decir, en dicho plazo de 48 horas el responsable del servicio puede o bien retirar voluntariamente el contenido, o bien hacer alegaciones o proponer prueba. Estamos ante una primera fase del procedimiento cuando todavía no se ha dictado resolución por la Sección Segunda de la Comisión adoptando ninguna medida.
Sin embargo el plazo de 24 horas del artículo 22.2 del reglamento, se refiere a la fase final del procedimiento cuando se trata de cumplir lo acordado. Así es, cuando la Comisión ha determinado que se han vulnerado los derechos de propiedad intelectual, '
Ni que decir tiene que la diferencia de plazos resulta coherente, pues no es lo mismo optar entre los diversos comportamientos que se abren al responsable del servicio tras recibir el requerimiento inicial, que cuando se trata simplemente de cumplir lo ordenado.
Ciertamente el artículo 158.4, párrafo tercero, dispone que '
Es cierto que la resolución motivada debe declarar, por mandato reglamentario, si ha quedado acreditada la vulneración del derecho de propiedad intelectual, pero dicho pronunciamiento no supone un exceso de la norma legal. Téngase en cuenta que tal declaración no se hace a efectos sancionadores (que tendrán su propio procedimiento y la correspondiente prueba para determinar si el presunto infractor ha incurrido en una contravención administrativa). En este sentido, el propio artículo 22.1 del reglamento advierte que tal declaración es a
La propia finalidad que se encomienda a la Sección Segunda de la Comisión, ex
artículo 158.1 de la Ley de Propiedad Intelectual , es la '
Se deduce del indicado precepto que aunque se atienda el requerimiento y se retire el contenido y se interrumpa el servicio y por tanto, se archive el procedimiento, lo que resulta lógico y acorde con el artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual . Además dicha retirada o interrupción supone un reconocimiento implícito de la vulneración, lo que consideramos un exceso de la norma reglamentaria respecto de la indicada Ley.
Es cierto, como antes declaramos, que para restablecer la legalidad (y no olvidemos, insistimos, que estamos ante un
Cuando, tras recibir el requerimiento formulado, se retira voluntariamente un contenido que había puesto en conocimiento de la Sección Segunda, el titular del derecho de propiedad intelectual, provocando el inicio del expediente, carece de sentido hacer ningún pronunciamiento posterior sobre el restablecimiento de una legalidad que ya ha dejado de estar conculcada. Dicho de otro modo, las medidas para restablecer la legalidad tienen sentido si mediante las mismas se puede alcanzar el fin para el que están concebidas, es decir, reponer el estado de cosas a su situación legal. Cuando la legalidad ya se ha restablecido, por la retirada voluntaria del contenido o la interrupción del servicio, carece de sentido y de objeto hacer reconocimiento alguno de ilegalidad, ni establecer presunciones al respecto. Salvo que lo que se pretenda es que dicho reconocimiento de la vulneración surta efecto en otro procedimiento ajeno al que ahora se sustancia, que es exclusivamente el de reposición de la legalidad, lo que desde luego no está previsto en la Ley ni se infiere de su regulación.
El
artículo 158.4, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Intelectual no alude, como antes señalamos y ahora repetimos, al contenido de la resolución, simplemente declara que '
En el procedimiento diseñado en indicada Ley y desarrollado en el reglamento impugnado se faculta al prestador del servicio para que, tras recibir el requerimiento remitido por la Comisión pueda adoptar las siguientes posturas: a) puede retirar voluntariamente los contenidos declarados infractores por el titular del derecho; o, b) realizar las alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Si opta por la retirada de los contenidos va de suyo que la conculcación de la legalidad, caso de haberse producido, ha sido repuesta, por lo que no cabe hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.
Señala el Abogado del Estado en este punto que la retirada del contenido por el prestador del servicio no puede determinar que '
Además, el cumplimiento del requerimiento mediante la retirada del contenido o la interrupción del servicio, puede obedecer a muy distintas razones, que resultan incompatibles con tal reconocimiento de la vulneración. Dicho de otro modo, puede que si el prestador del servicio hubiera hecho alegaciones no hubieran prosperado las medidas de interrupción de la prestación o retirada de contenidos, o puede que el prestador del servicio haya decidido cumplir el requerimiento simplemente para evitar procedimientos que considera engorrosos, aunque considere que no ha incurrido en ninguna lesión a la propiedad intelectual.
Consideramos, por tanto, que el reglamento se excede de la encomienda legalmente recibida por el
apartado sexto del artículo 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual , respecto del inciso
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la 'Red de Empresas de Internet', contra el
Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que declaramos conforme a Derecho, salvo en el siguiente inciso del artículo 20.2 '
Así por esta nuestra sentencia, que deberá ser

