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09/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 362/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100120
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1512
Núm. Roj: STS 1512/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 362/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Campal Crespo en nombre y representación de Dª Mercedes contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 2ª, en el recurso núm. 986/10 , seguido a instancias de Dª Mercedes contra la Orden Foral 607/2010 de 23 de septiembre del Consejero de Presidencia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1860/2010 de 14 de junio de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos en la fase de concurso de la convocatoria para ingreso de Profesores de Enseñanza Secundaria. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Id. Cendoj: 31201330022012100001).
Ya en el SEGUNDO expone las razones para desestimar la pretensión. Rechaza hubiera habido revisión de oficio o 'in peius' y arbitrariedad de la administración al rebajar la puntuación como consecuencia de su reclamación.
También considera hubo valoración de las publicaciones conforme a las bases de la convocatoria. Rechaza la pretendida falta de idoneidad del tribunal calificador.
Por último considera debidamente motivadas las puntuaciones.
Rechaza que no hubiera habido 'reformatio in peius'.
Aduce que tal afirmación supone una infracción del artículo 113.3 de la LRJAPPAC y de los arts. 55.1 y 55.2 d) del EBEP , dado que a Dª Mercedes , como consecuencia de su reclamación, se le rebaja la puntuación de las 3 publicaciones pasando de 0,9 puntos a 0,055 puntos .
Arguye que el contenido del art. 113.3 de la citada LRJAPPAC, de 26 de noviembre, es necesario ponerlo en relación con el art. 89.2 de la propia LRJAPPAC, que establece
Sostiene que lo anterior ha sido avalado por numerosa jurisprudencia tanto del TC como del TS que invoca.
Concluye que la sentencia no señala qué existe de novación a efectos de modificar esos criterios inicialmente adjudicados y más allá de lo solicitado por la interesada en su reclamación en la que solicita mayor puntuación y no explica como se 'estima' la Reclamación formulada al concederse una puntuación inferior a la provisional objeto de reclamación. Señala que contraviene doctrina como la STS de 12 de julio 2006 , que declaró la nulidad del acto de revisión por aplicar factores, desconocidos por los aspirantes, y que transformaban realmente las puntuaciones.
1.1. Pide su inadmisión la administración autonómica por falta del juicio de relevancia.
Adiciona la inadmisión del motivo por constituir cuestión nueva al no haber sido esgrimida en la demanda.
Concluye afirmando que mientras no se hayan otorgado las puntuaciones definitivas no hay resolución del procedimiento selectivo, por lo que no tiene objeto hablar de revisión de oficio al margen del procedimiento legalmente establecido (artículo 102 LRJAPPAC) o de 'reformatio in peius'.
Y, tampoco reputa aplicables los artículos esgrimidos del EBEP, ya que Navarra tiene competencias exclusivas de carácter histórico.
1.2. Despejamos ya la petición de inadmisión.
El examen del escrito de preparación del recurso pone de relieve que no se encuentra falto de la exigencia denunciada por la administración recurrida. La defensa de la recurrente articula la relevancia de las normas estatales denunciadas como infringidas por la sentencia objeto de impugnación.
Es cierto que la recurrente, demandante en instancia, no alegó ante la Sala de Navarra la doctrina de la 'reformatio in peius'. Pero también lo es que la Sala al negar la existencia de revisión de oficio, si invocada por la recurrente y negada por la administración, procede a reproducir, en su literalidad, el fundamento de una Sentencia de la propia Sala de Navarra que ante un supuesto similar negó la existencia de revisión de oficio o de 'reformatio in peius', por lo que utiliza tal concepto para desestimar la pretensión.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 217.3. LEC .
Sostiene que no se ha señalado por la sentencia prueba alguna de la existencia real de criterios homogéneos para todos los aspirantes.
La sentencia permite penalizar a una sola editorial (la que publica los trabajos de la recurrente), con efectos perniciosos sobre una aspirante, sustentado en meras elucubraciones.
Arguye que se debería demostrar que dicha actuación está amparada por las bases de la Convocatoria, lo cual es todo lo contrario. Además se debería justificar que dicha editorial no es seria, lo cual tampoco se ha producido. Igualmente se debería acreditar que se ha realizado una revisión de todos los aspirantes en este sentido (y en el de otras editoriales que publican a través de internet, algunas muy conocidas). Tampoco se ha justificado por qué no existen las actas con todos los participantes del proceso selectivo afectados por esta circunstancia a pesar de haberlo solicitado así en la ampliación del expediente administrativo.
2.1. Refuta el motivo la administración.
Insiste en que se utilizaron criterios homogéneos.
3. Un tercer motivo al amparo del art 88. 1. d,) de la LJCA , alega vulneración de los artículos 9.3 y 23.2, en conexión con el artículo 103.3 C .E. en cuanto la Sentencia incurre en arbitrariedad e infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Asimismo contraviene el art 55. 1 y art 55. 2. d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP .
No estima que la valoración final dada a la recurrente en fase de concurso sea razonada y razonable cuando:
a) Se acreditada en Autos que presentó tres publicaciones en CD - ROM a los efectos de su valoración en el apartado 'Otros Méritos (APARTADO III)' de la fase de concurso del proceso selectivo.
b) En los criterios de valoración respecto de 'Otros Méritos (APARTADO III)' se establece que cada trabajo se valorará 'CD - ROM, Vídeos. Entre '0.1 y 1 punto'). Esto quiere decir que aunque existe una puntuación máxima por cada una de las publicaciones también existe una puntuación mínima por cada trabajo presentado. Y sobre esta puntuación mínima nada dice la Sentencia.
c) Tras formular reclamación ante el Tribunal Calificador ya que estimaba que su puntuación provisional en fase de concurso (0,9) debería ser más alta, no sólo rebajó la puntuación inicialmente dada (motivo primero del presente recurso) sino que otorgó una puntuación final de 0,055 puntos, inferior al mínimo establecido en los propios criterios de valoración.
De seguir los criterios de valoración del Tribunal, la puntuación mínima final que tendría que haberse dado tendría que haber sido como mínimo de 0,3 puntos (0,1 puntos por cada una de las tres publicaciones en CD ROM presentadas y valoradas por la Comisión).
Tras ello, defiende que la Sentencia es arbitraria e irrazonable vulnerando los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la CE , e infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y contraviene los artículos 55.1 y 55. 2. d) de Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP .
3.1. Rechaza este motivo y el siguiente la administración.
Subraya que en el primer complemento de expediente un informe del presidente de la comisión de valoración dice
4. Un cuarto motivo del art. 88.1. d) de la LJCA , alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable en este caso, relativa a que las bases de la convocatoria constituyen la 'ley del concurso'.
Así lo expresa por todas la STS de 22 de junio de 2009, rec. 2418/2006 .
Sostiene que la Sentencia convalida un acto que vulnera las bases de la convocatoria aplicando criterios distintos a la recurrente. Se le asignan méritos por los trabajos publicados en función de la editorial que los publica cuando nada se decía en las bases de la Convocatoria al respecto.
Se hace necesario, pues, definir que es una 'reformatio in peius' dado que constituye un principio arraigado en nuestro ordenamiento jurídico de derecho positivo que la jurisprudencia ha precisado.
Como dijo
este Tribunal en su Sentencia de 2 de junio de 2003, recurso de casación 2821/1999 , FJ Tercero, '
Añade la precitada Sentencia que la interdicción de la reforma en los términos expuestos representa un principio procesal e, incluso, del procedimiento administrativo, según interpretaba esta Sala el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
En la actualidad tiene su reflejo en el artículo 89 de la LRJAPPAC, y de forma más concreta en lo establecido en el esgrimido art. 113.3 'in fine' de la citada LRJAPPAC.
Como concluye la antedicha sentencia es '
Hemos de acudir al art. 107 de la citada LRJAPPAC para tener en cuenta que los recursos administrativos ordinarios de alzada y potestativo de reposición podrá interponerse contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Es necesario subrayar que los recursos administrativos no son equiparables a las reclamaciones administrativas efectuadas en el seno de un procedimiento administrativo si bien la terminología pudiera ser equivoca dada nuestra regulación legal que obliga a distinguir la naturaleza del procedimiento en que se utiliza tal terminología.
La vigente LRJAPPAC regula las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales en los arts. 120 y siguientes considerándolas un requisito preprocesal en orden a que las jurisdicciones civil y social admitan las demandas formuladas contra una Administración Pública.
Y en la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, queda claro que las reclamaciones económico-administrativas, art. 234, a dilucidar ante los órganos económico-administrativos , art. 228, respecto de los actos susceptibles de tal vía , art. 227, en el ámbito establecido , art. 226 son absolutamente previas a los recursos de alzada, extraordinario de unificación de doctrina y revisión , arts, 241 - 243 . Por ello, las reclamaciones que pongan fin a la vía económico-administrativa son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, art. 249.
También la vigente Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, Contratos del Sector Público, en su art. 101 utiliza el término 'reclamación'. Mas tiene sustantividad propia ya que establece lo que denomina un procedimiento de reclamación en procedimientos de adjudicación que remite a la LRJAPPAC, art. 105, en lo que se refiere a la tramitación procedimental. Y frente a la resolución que ponga fin al procedimiento sólo cabe recurso ante la vía contencioso-administrativa.
Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de contratos que ya establecía el Título V, art. 51 y siguientes, de la derogada Ley 48/1998, de 30 de diciembre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
Sin embargo la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, reserva la denominación recurso especial, art. 37 y siguiente , a las impugnaciones de revisión de decisiones en materia de contratación con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo sin que proceda la interposición de recursos administrativos ordinarios.
1. En la
Sentencia de 25 de abril de 2012, recurso de casación 2795/2011 , FJ Tercero se ha dicho que
2. En la Sentencia de 24 de julio de 2012 se desestima el recurso de casación 3394/2009 deducido por la Generalitat Valenciana en que aducía que el incumplimiento de la apreciación de la prohibición de 'reformatio in peius' que aprecia la sentencia de instancia es una deducción irracional, ilógica, absurda e incierta. A ello añadía el alegato de que se valoraban dos veces los mismos méritos.
El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida había razonado que por aplicación de la prohibición de 'reformatio in peius', art. 113.1 LRJAPPAC, mantenía los puntos inicialmente reconocidos a la demandante en instancia en la baremación inicial efectuada en un proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Todo ello aunque al resolver la administración 'un recurso de alzada' en pretensión de mayor puntuación indicase que la puntuación correcta era menor si bien mantenía la inicial para no agravar la situación inicial.
Nada se dice en concreto sobre inexistencia o no de 'reformatio in peius' concluyendo en su FJ Tercero que '
Mas del relato se concluye que hubo 'recurso de alzada' y no 'reclamación'.
3. En la Sentencia de 19 de junio de 2013 estimando el recurso de casación 860/2012 se rechaza que la Orden impugnada que estima el 'recurso de alzada' interpuesto por una persona participe en el proceso selectivo, mas no en el procedimiento contencioso administrativo, contra una Resolución que aprueba la lista de aspirantes aprobados en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Comunidad Foral de Navarra vulnere la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Se recalca, FJ Sexto, que los recurrentes en el proceso de instancia no lo fueron en vía administrativa.
La antedicha sentencia en su FJ Cuarto refleja el apartado 2 de la Base Octava de la Convocatoria indicando que se publicará la Resolución por la que se aprueban las valoraciones provisionales de méritos frente a las que podrá presentarse 'escrito de reclamación' en el plazo de cinco días que, una vez resuelto, dará lugar a la valoración definitiva de méritos.
Tras ello indica el contenido de la Base Novena, publicación de las listas de aspirantes seleccionados cuya Resolución podrá ser impugnada mediante 'recurso de alzada' en el plazo de un mes.
Queda patente que las Bases diferencian el 'escrito de reclamación' del 'recurso de alzada'.
En consonancia con tales bases se declara en el FJ Quinto que la Resolución por la que se aprueba la lista de aprobados era impugnable mediante recurso de alzada (FJ Quinto) en el que se pidió la baremación correcta de 15 aspirantes de la misma forma que había sido valorada la persona recurrente en alzada con ocasión del recurso presentado contra su valoración definitiva de méritos en la fase de concurso.
La antedicha petición dio lugar a la Orden Foral , objeto del recurso contencioso administrativo, que al comprobar la valoración de los expedientes condujo a modificar las puntuaciones, consecuencia de lo cual dos de los demandantes en el recurso contencioso administrativo dejaron de formar parte de la lista de aspirantes aprobados con plaza y una tercera demandante se desplazó desde la lista de aprobados sin plaza a la de aspirante seleccionado con plaza.
4. Por último en la
Sentencia de 8 de julio de 2013, recurso de casación 2692/2012 , sin entrar en el examen de si hay o no 'reformatio in peius, esgrimida como segundo motivo del recurso , en su FJ quinto relativo al primero sobre las bases de la convocatoria y su baremación dice que '
Dice la norma que '
Dada tal regulación ninguna duda existe acerca de que no cabe equiparar un recurso administrativo como el de alzada respecto de una reclamación administrativa frente a una valoración provisional cuya resolución tras la oportuna reclamación si podrá ser objeto de recurso de alzada.
La citada valoración provisional no constituye ni un acto administrativo definitivo ni un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de forma autónoma en vía jurisdiccional, conforme al art. 25.1. LJCA .
Por tal razón no cabe hablar de 'reformatio in peius' en situaciones como la controvertida en instancia, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
No se acoge el primer motivo.
Todo ello sin necesidad de pronunciarse sobre la vulneración o no del art. 55 del EBEP en razón de la compleja arquitectura de la regulación de la función pública por mor del 6 del EBEP y la ausencia de desarrollo argumentativo de la parte recurrente.
Así la esgrimida Sentencia de 12 de julio de 2006, recurso de casación 1462/2001 , con cita de otras anteriores, en su FJ 6º insiste en que las bases son la ley del concurso sin que puedan aplicarse fórmulas correctoras no previstas en las bases de la convocatoria.
Tampoco aquí procede pronunciarse sobre el art. 55 del EBEP , por cuanto su apartado primero viene a reproducir como principio lo declarado en el art. 23 CE .. Y, el segundo sobre independencia del tribunal y discrecionalidad técnica no es desarrollado tampoco en el motivo que focaliza en el cambio de criterio del Tribunal.
Hemos visto como la precitada
STS de 8 de julio de 2013 analiza las bases de la convocatoria análogas a las subyacentes en el procedimiento de instancia ya reflejadas poniendo el punto de atención en el trámite de reclamación que establecen. Y afirma en el FJ quinto que '
Es decir que la facilitación de un procedimiento al reclamante para obtener un resultado más favorable a sus pretensiones no puede redundar en perjuicio del interesado. En otros términos la reclamación no puede empeorar la situación de partida del reclamante.
También la precitada
Sentencia de 8 de julio de 2013 en el FJ Quinto declaro que
Por ello aquí, al igual que aconteció en la Sentencia precitada, la actuación del tribunal calificador vulneró las bases de la convocatoria y la sentencia debió apreciarlo. Al no haberlo hecho ha incurrido en la infracción tanto de los preceptos esgrimidos en el tercer motivo como de la jurisprudencia invocada en el cuarto.
Prosperan tercero y cuarto.
Se trata, pues, de resolver sobre la valoración de las publicaciones conforme a la convocatoria.
Es cierto, como alegó en instancia la aquí recurrente/allí demandante , que el
art. 9.2. del RD 276/2007, de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 3 de mayo sienta que '
También lo es que en el anexo I, III de la convocatoria, establece que por cada publicación se otorgará hasta un punto siendo necesario para la publicación que conste el ISBN.
Nada dice acerca de editoriales de primer o segundo nivel, o de editorial que edita en formato tradicional papel -notoriamente en el momento actual muchas veces acompañado del formato digital- o de editorial que sólo publica en formato digital.
Dado que nos desenvolvemos en la selección de profesores para Enseñanza Secundaria nos hallamos huérfanos de una regulación como la de ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación)relativa a las publicaciones de profesores en el ámbito universitario donde existen índices de calidad relativos y factores de impacto. La ANECA tiene establecidos en su página
Si bien podría ser oportuno que también en el ámbito de la enseñanza secundaria existiera tal regulación general lo cierto es que no existe en el momento actual. Y tampoco estableció nada en tal sentido la convocatoria al redactar las Bases.
La única exigencia, al igual que en otras Comunidades Autonómicas, era la obtención del ISBN, sin especificar hubiera de publicarse en una editorial tradicional de papel impreso.
Recuerda la reciente
Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2014, recurso de casación 3676/2011 el FJ Quinto de la Sentencia de 25 de junio de 2012, recurso de casación 3676/2011, sobre que '
Y además la Sentencia de 5 de marzo de 2014 , en su FJ quinto procede a declarar se tome en consideración, en razón del contenido de las bases de la convocatoria, unas publicaciones con ISBN tramitados directamente ante la Agencia del ISBN en España en calidad de publicaciones curriculares y respecto de las que la Directora técnica del organismo autónomo Biblioteca Nacional certifica que las cuatro obras en cuestión se encuentran depositadas en la Biblioteca Nacional.
No ha de sorprender que fuera posible la tramitación directa del ISBN en razón de que la propia página web de la Agencia del ISBN distingue, a efectos de la solicitud por el autor/editor, las publicaciones destinadas a la venta de la gratuitas y las destinadas a concursos de méritos.
Por todo lo expuesto procede que se le reconozca la puntuación de 0, 90 puntos en la fase de concurso tal cual le fueron reconocidos en la fase inicial de calificación en lugar de los 0,055 finalmente atribuidos con las consecuencias que de ello se derive tal cual ha peticionado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Mercedes contra la Sentencia desestimatoria de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 2ª, en el recurso núm. 986/10 , deducido por aquella contra la Orden Foral 607/2010 de 23 de setiembre que confirma la Resolución 1860/2010 de 14 de junio de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos en la fase de concurso de la convocatoria para ingreso de Profesores de Enseñanza Secundaria la cual se declara nula y sin valor alguno.
Se estima el recurso contencioso administrativo 986/2010 declarando no ser conforme a derecho la Orden Foral 607/2010, de 23 de setiembre, y, de conformidad con el FJ Octavo, declarar el derecho a la valoración de las publicaciones presentadas por Doña Mercedes con un total de 0,90 puntos con las consecuencias que de ello se derive.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

