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Sentencia Civil 463/2015 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2063/2013 de 10 de septiembre del 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 463/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100512
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3998
Núm. Roj: STS 3998/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 536/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, siendo partes recurridas doña Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, y don Federico , doña Encarna y doña Lidia , representados por la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado.
Antecedentes
A D Federico en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (128.92929 euros).
A los menores Anibal y Pura en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (75.270,38 euros) para cada uno de ellos.
A Dª Lidia en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (360.419,14 euros).
A Dª Encarna en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.14577 euros). Condenado asimismo a Dª Angustia ya la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES al pago de los intereses legales de la LEC ya la aseguradora SANTA LUCIA SA a los correspondientes del art. 20 de la Ley del Seguro . Con imposición a los demandados al pago de las costas.
2.- La procuradora doña Encarnación LLamas Villar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria para mi representada con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
La procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Santa Lucía S. A Compaña de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida frente a mi mandante sin condena en costas.
No presentó escrito de contestación doña Angustia .
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcalá de Henares, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue
A Anibal y Pura , 41.342,79 € para cada uno de ellos por el daño derivado por el fallecimiento de su madre, que deberán entregarse al anterior en cuanto al representante legal de los mismos.
A Dª Lidia , 319735,26 €, por el daño derivado de sus lesiones y secuelas.
Y a Dª Encarna , 25.997 € por el daño derivado de sus lesiones y secuelas.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha dos de septiembre de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de don Federico , doña Lidia , y doña Encarna y la procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre de doña Angustia , presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
A resultas de estos hechos, todos los adultos sufrieron intoxicación por humo además de quemaduras, siendo las de Federico y Encarna las de menor gravedad, no así las de Lidia , puesto que afectaron al 60 & de su cuerpo, y las de Celia , que afectaron al 72% de su cuerpo, a resultas de lo cual falleció en su traslado al hospital, siendo la causa principal la intoxicación por monóxido de carbono.
Don Federico , en su nombre y en representación de sus dos hijos menores, Anibal y Pura , así como doña Lidia y doña Encarna , formularon demanda contra doña Angustia , contra su aseguradora Santa Lucía S.A., y contra la comunidad de propietarios del edificio.
La sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda interpuesta, únicamente contra doña Angustia y la condenó a abonar al Sr. Federico la suma de 124.824,18 euros, a sus hijos en la suma de 41.242,79 euros a cada uno, a doña Lidia en la suma de 319.735,26 euros, y a doña Encarna en la cantidad de 25.997 euros. También condenó a la aseguradora Santa Lucía hasta el límite de 18.370,06 euros, más intereses, y sin costas.
La sentencia fue recurrida por tanto por doña Angustia como por la parte actora. La Audiencia Provincial condenó también a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar solidariamente con la otra codemandada las cantidades recogidas en la instancia.
Conviene señalar que el juez de instancia había rechazado la condena de la comunidad reseñando que el acceso a la azotea del inmueble se hallaba cerrado con una verja y una puerta con llave con protección ajena al proyecto original de la construcción, sin que todos los vecinos tuvieran llaves de la puerta, habiéndose acordado en junta de vecinos de 26 de febrero de 2007 retirar la cancela y cambiar la puerta por una antipánico, lo que no se habría llegado a hacer al estarse a la espera de la recogida de presupuestos. De este dato extrae la conclusión de que los vecinos, y también por ello los actores, conocían la existencia de esa puerta cerrada, teniendo además la fallecida una llave de la puerta; conocimiento que, su juicio, interrumpe la relación causal entre el desarrollo del incendio y el daño, así como porque tras la celebración de junta no consta que ningún vecino instara la inmediata o más pronta materialización de la referida puerta en sustitución de la que había.
No lo entendió así la Audiencia pese a aceptar '
El recurso se estima.
1.- La sentencia de apelación califica de negligente la conducta de la Comunidad de Propietarios demandada por el hecho de tener cerrada con llave la puerta de acceso a la terraza del edificio y este reproche culposo lo fundamenta en que la Junta General celebrada el 27 de febrero de 2007, es decir, unos meses antes de ocurrir el incendio, se acordó la sustitución de la puerta cerrada con llave por otra puerta modelo antipánico, lo que no hizo, pese a dar llaves entretanto a todos los propietarios, lo que determinó que la familia Anibal Pura Federico no pudiera acceder a la terraza para huir del incendio.
Sin embargo, y pese a que se aprobara el cambio de puerta y que este cambio se hiciera sin sujeción a ningún plazo ni a imposición administrativa alguna, lo cierto es que la puerta, por decisión y conocimiento de quienes integran la comunidad, incluidos los demandantes, se encontraba cerrada por motivos de seguridad sin que este retraso en la ejecución del acuerdo fuera valorado como una circunstancia anormalmente peligrosa para evitar un riesgo previsible y significativo del daño, ni en razón al interés que se ponía en peligro ni a la peligrosidad que suponía la demora; demora que la propia comunidad neutraliza no solo por el cocimiento que todos los comuneros tenían sobre el estado de la puerta desde hacía muchos años, cerrada por motivos de seguridad para evitar que accedieran a la azotea extraños o se usase indebidamente, sino por la entrega de la llave a aquellos vecinos que la solicitaran, entre otros a la fallecida; hechos que no tienen adecuado encaje en el patrón de conducta o de conducta objetivamente exigible que debe ser observada por una persona razonable para generar culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1104 de Código Civil .
2.- Desde la prespectiva causal, para que nazca la obligación de responder de las lesiones sufridas por los actores, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como del jurídico, la sentencia no ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 ) y en este caso no se produce causalidad objetivo.
Es cierto que en el incendio está el origen del daño. Lo que no hay es causalidad jurídica o imputación objetiva para atribuir el resultado dañoso a la comunidad demandada por el hecho de no haber ejecutado el acuerdo en ese breve plazo de tiempo que va desde que este se adopta hasta que ocurre el incendio.
El incendio se produjo dentro de la esfera de actuación de doña Angustia , sin que ninguna intervención tuviera la comunidad de propietarios, puesto que se inicia en el piso de su propiedad y no en un elemento común y en ningún caso puede imputarse a la Comunidad responsabilidad en la causación o agravación posterior de los daños, directamente vinculados a su actuación. La responsabilidad de la comunidad no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio, ni del pánico derivado del mismo, pues no fue ella quien lo originó, sino desde la negligencia de la vecina, y del riesgo asumido por los propios vecinos que conocían perfectamente el estado de la puerta y que tenían además la llave para abrirla.
3.- Tampoco existe razón jurídica alguna para trasladar ese daño a la recurrente por el hecho de que con posterioridad unos vecinos abrieran la puerta de su casa a la familia Anibal Federico Pura para refugiarse en ella, en la medida en que esa conducta estaba en su propia esfera de riesgo. Lo que es evidente es que de no haberse ocasionado el incendio y de no haber salido de casa la Sra Angustia dejando la puerta abierta, el daño no se hubiera producido por lo que la relación causal se establece exclusivamente entre la conducta de quien de forma directa e inmediata inició el curso causal de los hechos y el daño ocasionado por el fuego puesto que ninguna otra causa posterior puede considerarse relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva para ponerla a cargo de la comunidad.
4.- Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que la recurrente deba responder.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de casación formulado por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 11ª- de fecha 14 de diciembre de 2012 .
2º.- Con desestimación del recurso de apelación formulado por don Federico , en su nombre y en la representación de sus hijos Anibal y Pura , doña Lidia y doña Encarna , mantenemos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares en fecha de 30 de septiembre de 2011 .
3º.- Se imponen a los demandantes las costas causadas en la primera instancia y por el recurso de apelación respecto de dicha parte y no se hace especial declaración de las originadas por este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas .Eduardo Baena Ruiz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

