Última revisión
27/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2321/2014 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100230
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1479
Núm. Roj: STS 1479:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 499/2013 de 11 de diciembre , aclarada por auto de 4 de diciembre de 2012, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 516/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, sobre impugnación del inventario y de la lista de acreedores. El recurso fue interpuesto por D. Jacinto , administrador concursal de Cubigel Compressors S.A.U. La recurrida no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente la impugnación y acordando:
» (i) la rectificación de la denominación social de mi representada en el Listado de Acreedores anexo al informe;
» (ii) la exclusión del Inventario de bienes de la relación de maquinaria que ha sido detallada en el cuerpo de la presente y que fue transmitida a Koxka en virtud del contrato de compraventa y arrendamiento de fecha 3 de octubre de 2011 suscrito con Cubigel y;
» (iii) la rectificación del Listado de Acreedores en el sentido de reconocer un crédito contra Koxka por importe de 2.381.710,19.-€ con la calificación de ordinario».
«Estimando parcialmente la impugnación del informe de la administración concursal de la mercantil Cubigel Compressors S.L.U se requiere a la administración concursal para que en su informe definitivo corrija el error de identificación de la denominación social del acreedor que es Koxka Tecnologies S.L.U. y no Hussmann Koxka S.L.
» De igual modo se requiere a la administración concursal para que excluya del inventario de bienes la titularidad de la máquina que se relaciona a continuación:
» CU-C1-BOBI-BLP-402, Estatores MH9 LL/P línea 5 (valor 361.691 euros).- A su vez este activo total está integrado por distintos activos o elementos individuales - se identifican los números de serie aún a riesgo de algún error ya que la copia anexa al contrato tiene partes de difícil lectura:
» 82547- Rulinador L-E2
» 83095- Grabadora Microper L-E2.
» 83100- Grabadora Microper L-R2
» 83108.- Grabado Micropercusión.
» 85624- Surge-Tester.
» 85637- Control Eléctrico FLL-E2.
» 86918- BOB FPMH9 Eumotec L-E2
» 86919- Prensa Conf. Bop FPL E-2
» 86920- BOP FA MH9 ELMOTEC L-E2
» 86936- Expansor BOP FA L-E2
» 86982- Expansor Bobinas.
» 87019- Prensa Confor Prec L-E2.
» 87020- Prensa Confor Final L-E2.
» 87238- Conectar-Amplivar.
» 87257-Prensa Engastar Horiz.L-5.
» 87297-Consedora-Anudadora.
» 87316-Aisladoras L-E2.
» 87317-Máquina Entrefas-MH9 L-E2.
» 87318-Prensa Engastar Horizon.
» 87319- Prensa Engastar Horizon.
» 87322-Consedora.
» 87770-Conectacluser L-E2.
» 88510-Transportador Palets.
» 88511-Transportador Palets L-E2.
» 88512-Transportador Palets L-E2.
» 88734-Manipulador.
» 86755-Distribut. Aliment. L-E2.
» 86756- Manipulador paralelo L-E2.
» 86757-Manipulador paralelo L-E2.
» 88758-Elevador Estator L-E2-
» 88759-Manipulador Cad 2-3-L-E2.
» 89149-Elevador en línea.
» 89158-Acondicionador aire.
» 89157-Acondicionador aire.
» 89447-Acondicionador Compacto.
» 89630-Acondicionador aire.
» 89631- Acondicionador aire.
» 89723- manipulador Tami empaquetadora.
» CU-C1-MECA-COS-102 Cuerpos L B2 (valor 602.224 euros). A su vez este activo total está integrado por distintos activos o elementos individuales - se identifican los números de serie aún y a riesgo de algún error ya que la copia anexa al contrato tiene partes de difícil lectura:
» 81792-Transfer Rotativo I L2.
» 81793-Transfer Rotativo II L2.
» 81794-Transfer Rotativo III L2.
» 81795-Transfer Rot. Excello-L2.
» 81796-Tranfer Rotativo IV-L2.
» 82557-Rodar. Aloj. Cilindro L2.
» 82558-Rodar Aloj. Cigüeñal L2.
» 83169-Prensa neumática L2.
» 83170-Insert y dobladora L2.
» 86363-Lavadora Intermedia L2.
» 86364-Lavadora Final L2.
» 88505-transporte Cuerpo L2.
» 88742-Robot IRB 4400 Berardi I.
» 88743-Robot IRB 3000 Berardi II.
» 88744-Robot IRB 3000 Berardi III.
» 88745-Robot IRB 3000 Excel-lo.
» 88747-Robot ABB Rodar al cigüeñal.
» 88771-Robot IRB 4400 Berardi IV.
» 88845-Robot ABB Rodar al cilindro.
» CU-Cl MOTA-MIN 207, cadena Montaje S/X (Valor 344.000 euros). A su vez este activo total está integrado por distintos activos o elementos individuales - se identifican los números de serie aún y a riesgo de algún error ya que la copia anexa al contrato tiene partes de difícil lectura:
» 83012-Prensa Enerpac. Sacar Rotor S.
» 84744- Control Automático PMS.
» 85822-Poste Control Compresor DAEC.
» 85623-Poste Control comp. DAEC Recuperación.
» 86115-Horno de inducción. Calentar Rotor S-X.
» 86740- Atornilladora automática cojinete S/X.
» 86747- Atornilladora automática culata OP-270.
» 86748- Atornilladora automática quicio S/X.
» 86749- Atornilladora automática estator S/X.
» 86777- Atornilladora automática Biela S.
» 87707- Útiles Manuales Cadena Montaje Gefit S/X.
» 88519- Cadena palets Ia Gef. S/X.
» 88520- Cadena Pal. 2a Gef. S/X.
» 88775- manipulador Giro y Trasl.
» 89835-refrigerador agua.
» CUC1 MOTA-MIN 208, cadena Montaje Común D/S/X (Valor 387.000 euros). A su vez este activo total está integrado por distintos activos o elementos individuales - se identifican los números de serie aún ya riesgo de algún error ya que la copia anexa al contrato tiene partes de difícil lectura:
» 83102- Grabadora Micro Gef. D/S/X.
» 88521- Cadena Palet 3ª Gef. D/S/X.
» Todo ello sin perjuicio de que deba reflejarse el derecho de uso de las mismas, así como las consecuencias de la acción de reintegración ejercitada.
»Se rechazan las pretensiones referidas a la calificación del crédito de la instante del incidente, crédito que se mantendrá como subordinado por ser KOXKA TECNOLOGIES S.L.U. persona jurídica especialmente relacionada con la deudora al formar parte ambas de un mismo grupo.
»No hay condena en costas».
«FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Koxka Technologies SLU, contra la sentencia de 3º (sic) de octubre de 2012, que revocamos. En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Koxka Technologies S.L.U. contra Cubigel Compressors S.L.U y la administración concursal, ordenando se incluya el crédito de la actora como ordinario. Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del art. 92.5º de la LC , puesto en relación con el art. 93.2.3º LC y disposición adicional sexta».
Fundamentos
Que Cubigel y Koxka se encuentren en una relación horizontal no impide la aplicación de la subordinación del crédito por tratarse de personas especialmente relacionadas, pues el propio art. 25.bis.3 de la Ley Concursal , al regular la competencia para conocer de los concursos acumulados de sociedades integradas en un grupo, prevé el caso en que la sociedad dominante no hubiera sido declarada en concurso y solo lo hubieran sido las sociedades filiales. El art. 93.2.3º de la Ley Concursal , al regular qué debe entenderse por personas especialmente relacionadas con el deudor, no limita dicha calificación a las sociedades que se encuentren en una relación vertical, dominante-dominada, sino que la extiende a sociedades situadas en el mismo plano, pues lo importante es que exista un control directo o indirecto sobre las sociedades, aunque las relaciones entre acreedor y deudor concursado se produzcan en el plano horizontal.
La Audiencia Provincial consideró que tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, para determinar cuando existe grupo de sociedades se ha sustituido el criterio de la unidad de dirección por el del control societario, esto es, que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Esto excluye a los grupos paritarios.
Dado que la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, establece que a los efectos de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio , la actual redacción de dicho precepto excluye de su ámbito de aplicación los grupos horizontales, paritarios o por coordinación que se asientan en la idea de unidad de decisión. Añade la sentencia de la Audiencia Provincial:
«En el presente caso, como señala la sentencia apelada, la relación entre las sociedades en litigio es horizontal. Las dos sociedades están participadas por un accionista mayoritario y comparten órgano de administración. No existe una relación de jerarquía ni una sociedad dominante de la que dependa la dominada. Tampoco concurre ninguno de los supuestos del artículo 42 [del Código de Comercio ]. En consecuencia, dado que con el único concepto con el que podemos operar es el de grupo de dominio o por control, en los que exista obligación legal de consolidar las cuentas, debemos estimar el recurso».
Dado que la situación de control la ejerce una persona física, por lo que no consta que ninguna de las personas o sociedades integrantes del grupo, en sentido amplio, haya consolidado cuentas, no concurre el supuesto de hecho que permite calificar el crédito de Koxka como subordinado.
«Infracción del art. 92.5º de la LC , puesto en relación con el art. 93.2.3º LC y disposición adicional sexta».
En el supuesto objeto del recurso, las sociedades concursada y acreedora son dos sociedades unipersonales, cuyo socio único es a su vez controlado por una persona física, que tiene el 65% y el 79%, respectivamente, de esas sociedades que a su vez constituyen el socio único de la acreedora y de la deudora concursada. Existe, por tanto, un efectivo control por parte de la sociedad acreedora sobre la concursada, al coincidir el administrador y los gestores de una y otra sociedad, que tomaban las decisiones según el interés del grupo.
Como conclusión, se alega en el recurso que la acreedora es persona especialmente relacionada con la concursada por estar integradas en el mismo grupo societario, por lo que el art. 92.5, con relación al 93.2.3º, ambos de la Ley Concursal , impone la calificación de crédito subordinado del que ostenta Koxka frente a la concursada.
En estas sentencias afirmamos que la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo la actual disposición adicional sexta de la Ley Concursal , según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ».
Con esta remisión, la noción de grupo viene marcada en toda la Ley Concursal, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 del Código de Comercio , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que «existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras».
Para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo exhaustivo, el precepto afirma:
«En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
»a. Posea la mayoría de los derechos de voto
»b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
»c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
»d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado».
Tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras.
Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades».
Por el contrario, son aplicables las previsiones de la Ley Concursal relativas al grupo de sociedades (bien porque los preceptos correspondientes tengan en cuenta directamente la existencia de grupo, como es el caso de los arts. 25 y 25 .bis, bien porque hagan referencia a las personas especialmente relacionadas con el deudor entre las que se encuentran las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso por preverlo así el art. 93.2.3º de la Ley Concursal , como es el caso de los arts. 71.3.1 º o 92.5 de la Ley Concursal , entre otros) también cuando las sociedades involucradas son todas ellas sociedades filiales o dominadas dentro del grupo. Así, el art. 25.bis.3 de la Ley Concursal establece reglas de competencia para el caso de acumulación de concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo cuando una de las sociedades en concurso es la dominante, pero también cuando la sociedad dominante no está declarada en concurso y, por tanto, las sociedades integrantes del grupo que están declaradas en concurso son ambas sociedades filiales o dominadas.
Por tanto, esa circunstancia no sería obstáculo para que se considerara que Koxka tiene la condición de persona especialmente relacionada con la concursada.
Como se ha expuesto en los antecedentes del caso, tanto la concursada, Cubigel, como su acreedora, Koxka, son sociedades unipersonales. Sus respectivos socios únicos son, a su vez, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece en un 65% y 79%, respectivamente, a una persona física, D. Jesus Miguel . Esta persona física dispone por tanto de los mecanismos societarios para adoptar cualquier decisión tanto en la sociedad concursada como en la sociedad acreedora, por lo que ejerce control sobre Cubigel y Koxka en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio .
Ambas sociedades comparten el mismo administrador societario, una sociedad mercantil, que ha designado a una misma persona física como representante. Los principales ejecutivos de ambas sociedades disponen de poderes cruzados que les permiten indistintamente actuar en nombre de una u otra sociedad.
Por tanto, la situación de control mediante mecanismos societarios es clara, aunque el control ejercido sobre la deudora y la acreedora por la persona física que se encuentra en la cúspide del grupo sea indirecto, puesto que se ejercita a través de otras sociedades, que son las socias únicas de las sociedades deudora y acreedora y que, a su vez, están participadas mayoritariamente por esa persona física. Pero esa persona física dispone de la mayoría de los derechos de voto de las socias únicas de las sociedades involucradas en el concurso, una como deudora y otra como acreedora.
Pero para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión.
El art. 34.1 del Código de Comercio impone a todo empresario la obligación de formular las cuentas anuales de su empresa al cierre del ejercicio. De esta obligación no quedan excluidos los empresarios personas físicas, sin perjuicio de que el control que se haga del cumplimiento de esta obligación sea en la práctica mucho menor que en el caso de las sociedades mercantiles.
Pero los empresarios personas físicas no tienen obligación de dar publicidad de sus cuentas anuales. El art. 365 del Reglamento del Registro Mercantil impone a las sociedades mercantiles la obligación de dar publicidad a sus cuentas anuales mediante su depósito en el Registro Mercantil. Los empresarios individuales están exentos de esta obligación de depósito, puesto que ni siquiera es obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, salvo que se trate de navieros ( art. 19 del Código de Comercio ).
La consolidación de cuentas por parte de la sociedad dominante tiene por finalidad preservar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad dominante, pues la existencia del grupo de sociedades puede distorsionar gravemente la imagen fiel de esta situación si no se consolidan las cuentas. Esta finalidad se engarza directamente con la función de la publicidad que es consecuencia del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Por eso se impone a la sociedad dominante la obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, a fin de que quienes los consulten puedan tener un conocimiento cabal del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad dominante. Y para determinar cuándo concurre esa obligación, el precepto define qué ha de entenderse por grupo de sociedades.
La segunda parte del precepto es la relevante a efectos de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , no la primera, que solo tiene una finalidad contable irrelevante para el concurso.
Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio , y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración, subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación.
Carece de justificación que en un concurso de una sociedad integrada en un grupo en el que una de estas fundaciones o una persona física ejerce el control, otra sociedad integrada en el grupo no sea considerada como persona especialmente relacionada con la concursada, o que no se tramiten acumuladamente los concursos de dos sociedades integradas en uno de estos grupos, simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física y no otra sociedad.
La posibilidad de que el acreedor, al ser una sociedad sometida al mismo control que la sociedad deudora, pueda tener una información privilegiada sobre la situación del deudor, que haya podido tener alguna influencia en su actividad, o que la financiación otorgada por esa sociedad del grupo intente paliar la infracapitalización de la sociedad deudora, que son las principales razones de que sus créditos se posterguen respecto de los de acreedores que no tengan la calificación de personas especialmente relacionadas, son circunstancias que concurren plenamente en un supuesto como el que es objeto del recurso, en el que una persona física controlaba a la deudora y a la acreedora, hasta el punto de que ambas sociedades tenían el mismo administrador y sus ejecutivos tenían poderes cruzados para actuar indistintamente en nombre de una y otra.
Lo expuesto determina que la sentencia de la Audiencia Provincial deba ser revocada, el recurso de apelación, desestimado, y la sentencia del Juzgado Mercantil, confirmada.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
