Última revisión
11/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2012/2014 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100253
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1644
Núm. Roj: STS 1644:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia núm. de 170/2014, de 14 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 295/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, sobre propiedad intelectual. El recurso de casación fue interpuesto por D. Juan , representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido por el letrado D. Jorge Falip García. El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación fue interpuesto por D. Serafin y D. Abel representados por el procurador D. Luis María Carreras de Egaña y asistidos por la letrada D.ª Rosa Martínez Brines.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] estimatoria de la demanda y se declare:
» 1. Que se declare que el Proyecto Básico presentado por los arquitectos D. Serafin y D. Abel , ante el Colegio de Arquitectos de Cataluña el Proyecto de un hotel de cuatro estrellas sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 , DIRECCION000 Distrito NUM001 @ de Barcelona, al cual se le ha otorgado el número de visado NUM002 y ante el Ayuntamiento de Barcelona presentado en esta ocasión por el promotor Grupo Castellví para solicitud de licencia de obras respecto al mismo Proyecto, la cual ha tenido entrada como expediente número NUM003 , se trata del mismo proyecto en su día elaborado por mi representado en colaboración con los demandados D. Serafin y D. Abel y presentado ante el COAC (Visado nº NUM004 visado) y ante el Ayuntamiento de Barcelona (Licencia nº NUM005 ).
» Que se declare a D. Juan Coautor del Proyecto presentado en solitario por los demandados.
» 3. Que se declare ilícita la actuación realizada por los demandados, al omitir intencionadamente, la condición de autor de D. Juan , en el proyecto presentado en solitario por los demandados.
» 4. Que se declare a D. Juan titular de todos los derechos derivados de la condición de coautor del proyecto presentado en solitario por los demandados.
» 5. Como consecuencia de lo anterior, que se obligue a que figure el nombre de D. Juan , en el proyecto presentado en solitario por los demandados.
» 6. Que se obligue a los demandados a la retirada del tráfico jurídico y administrativo de todos los ejemplares del proyecto donde figure únicamente la autoría de los demandados, con la obligación de sustituirlos por otros ejemplares de los proyectos donde figure D. Juan , como coautor.
» Que en consecuencia de lo anterior se condene a los demandados solidariamente por su actuación ilícita.
» 1. Al pago de una indemnización al amparo de lo preceptuado por la Ley de propiedad intelectual, equivalente a la cifra de honorarios que hubiere percibido D. Juan , como coautor de dichos proyectos, la cual se fija en la cifra de 494.954,25 euros más IVA, tal y como se refleja en el dictamen pericial aportado como documento número 20, en el presente escrito de demanda.
» 2. Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
«[...] por la que,
» A).- Se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Juan , imponiéndose las costas a la parte actora con expresa mención de temeridad;
» Y
» B).- Se estime la demanda reconvencional formulada por esta parte contra el propio Sr. Juan , y a tal efecto;
» I.- Con carácter principal
» Se declare:
» 1º) Que los Sres. Serafin y Abel son los únicos que, desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, se pueden considerar autores del denominado Proyecto 2 [Documento 10 de la demanda], así como del Proyecto 3 [aportado como diligencia preliminar].
» 2º) Que el Sr. Juan ha infringido los derechos morales de propiedad intelectual de los Sres. Serafin y Abel sobre el proyecto a que hace referencia el apartado anterior al haberlo divulgado sin su autorización incluyéndolo en la web 'www.ferminfraguas.com' y, además, haberlo hecho sin reconocimiento de su autoría.
» 3º) que el Sr. Juan también ha infringido los derechos patrimoniales de propiedad intelectual de los Sres. Serafin y Abel sobre el citado proyecto, al haber puesto a disposición del público parte del mismo mediante su reproducción en la web 'www.ferminfraguas.com' sin la debida autorización y con inclusión de la falsa indicación '© Juan todos los derechos'.
» Y en su consecuencia,
» Se condene a D. Juan a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a cesar en las actividades ilícitas antes descritas, debiendo retirar de la página web 'www.ferminfraguas.com' cualquier imagen/reproducción de los proyectos descritos en el apartado 1º), incluido el artículo de prensa de la revista 'Hostelmarket' y cualquier referencia o enlace al mismo.
» II.- Subsidiariamente, para el supuesto que se considere que los Sres. Serafin y Abel son coautores, junto con el Sr. Juan , del denominado Proyecto 2 [Documento 10 de la demanda], así como del denominado Proyecto 3 [aportado como Diligencia preliminar].
» Se declare que los Sres. Serafin y Abel son los únicos autores de la fachada de los citados proyectos; procediendo igualmente las declaraciones incluidas en los apartados 2º) y 3º) del petitum principal.
» Y en su consecuencia,
» Se condene al Sr. Juan en los mismos términos solicitados con carácter principal.
» III. Adicionalmente, en cualquiera de los dos casos anteriores, pero únicamente para el supuesto de que se estime la pretensión indemnizatoria de la demanda principal planteada por el Sr. Juan , procederá que igualmente se le condene al pago de una indemnización en la misma cuantía que se señale a su favor incrementada en un 20% en atención a la mayor gravedad de los daños morales o patrimoniales sufridos por los Sres. Serafin y Abel .
» Todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconvencional.
«Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan y absuelvo a D. Serafin D. Abel de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas al actor.
» Estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Serafin D. Abel y declaro:
» 1. Que los Sres. Serafin y Abel son los únicos que, desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, se pueden considerar autores del denominado Proyecto 2 [Documento 10 de la demanda], así como el Proyecto 3 [aportado como diligencia preliminar].
» 2. Que el Sr. Juan ha infringido los derechos morales de propiedad intelectual de los Sres. Serafin y Abel sobre el proyecto a que hace referencia el apartado anterior al haberlo divulgado sin su autorización incluyéndolo en la web 'www.ferminfraguas.com' y, además, haberlo hecho sin reconocimiento de su autoría.
» 3. Que el Sr. Juan también ha infringido los derechos patrimoniales de propiedad intelectual de los Sres. Serafin y Abel sobre el citado proyecto, al haber puesto a disposición del público parte del mismo mediante su reproducción en la web 'www.ferminfraguas.com' sin la debida autorización y con inclusión de la falsa indicación '© Juan todos los derechos'.
» 4. Y en su consecuencia condeno a D. Juan a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a cesar en las actividades ilícitas antes descritas, debiendo retirar de la página web 'www.ferminfraguas.com' cualquier imagen/reproducción de los proyectos descritos en el apartado 1º), incluido el artículo de prensa de la revista 'Hostelmarket' y cualquier referencia o enlace al mismo.
» 5. Se imponen las costas a la parte demandada reconvencional».
«FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2013 y, en su consecuencia y con estimación parcial de la demanda por él interpuesta, debemos declarar y declaramos:
» 1. Que el proyecto básico presentado por los arquitectos demandados D. Serafin y D. Abel ante el Colegio de Arquitectos de Catalunya relativo a un hotel de cuatro estrellas sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 , DIRECCION000 Distrito NUM001 de Barcelona, al cual se le ha otorgado en número de visado NUM002 , y ante el Ayuntamiento de Barcelona, presentado por el promotor Grupo Castellví para solicitud de licencia de obras, que ha dado lugar al expediente número NUM003 , es el mismo que en su día elaboró el demandante Sr. Juan en colaboración con los referidos demandados y que fue presentado al Colegio de Arquitectos, que le otorgó el número de visado NUM004 , y al Ayuntamiento de Barcelona del que obtuvo licencia número NUM005 .
» 2. Que D. Juan es coautor del proyecto presentado en solitario por los demandados.
» 3. Que los demandados han actuado ilícitamente al omitir intencionadamente la condición de autor de D. Juan en el referido proyecto.
»4. Que D. Juan es titular de todos los derechos derivados de la condición de coautor del mismo proyecto.
»5. Que, como consecuencia de lo anterior, debe figurar el nombre del Sr. Juan en el proyecto, debiendo retirarse del tráfico jurídico y administrativo todos los ejemplares del proyecto donde figure únicamente la autoría de los demandados, con la obligación de sustituirlos por otros ejemplares de los proyectos donde figure D. Juan como coautor.
» Que así mismo, con estimación parcial de la demanda reconvencional, debemos declarar y declaramos, como punto 1, que los Sres. Serafin y Abel son los únicos autores de la fachada de los citados proyectos y debemos mantener y mantenemos los puntos 2, el 3, este con exclusión del apartado final relativo a la 'falsa indicación © Juan todos los derechos', y el de condena número 4, todos ellos de la sentencia de primera instancia.
» Y todo lo anterior, sin imponer las costas de ninguna de las dos instancias».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) al haberse prescindido del hecho de que fue el demandante quien planteó esta controversia en el ámbito de la Propiedad Intelectual, de modo que el enjuiciamiento y resolución del proceso no puede efectuarse desconociendo dicha normativa».
«Segundo.- Infracción de las normas sobre los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ), de las normas sobre motivación de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con el reconocimiento de la condición de coautor del Sr. Juan ».
«Tercero.- Infracción de las normas sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218.1) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no haberse enjuiciado ni resuelto de forma explícita (incurriendo en una incongruencia omisiva) la pretensión indemnizatoria incluida en la demanda reconvencional (apartado III del suplico)».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la doctrina de los actos propios ( art. 7 Código Civil ) y a los límites de su aplicación: indisponibilidad de las normas imperativas, como la que impide considerar como autor de una obra de propiedad intelectual a quien no ha realizado una aportación creativa original ( art. 10 LPI )».
«Segundo.- Infracción del 10.1 en relación con los arts. 5.1 y 7 de la LPI , y de la Jurisprudencia que interpreta el concepto de 'originalidad' exigible a toda creación para merecer protección como obra de propiedad intelectual».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Por la vía del art. 477.1 LEC . Infracción de los artículos 138 y 140 de la Ley de Propiedad Intelectual ».
«Segundo.- Acreditación del interés casacional. Art. 477.2.3 º y 3 de la LEC . Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».
D. Juan presento escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por D. Serafin y D. Abel .
Fundamentos
1.º El demandante D. Juan , arquitecto de profesión, recibió el encargo en el año 2008 de la empresa Grenfix S.L. (en lo sucesivo, Grenfix) para realizar el proyecto de obra nueva para un edificio destinado a hotel de cuatro estrellas en Barcelona (en adelante, proyecto 1).
2.º Grenfix era la promotora del proyecto y la propietaria del solar la mercantil Grupo Inmobiliario Castellví SL.
3.º D. Juan notificó el encargo y solicitó el correspondiente visado del proyecto al Colegio de Arquitectos de Catalunya, registrado con el núm. NUM004
4.º El demandante comunicó al Colegio de Arquitectos que él mismo asumía la dirección de la obra.
5.º El 21 de octubre de 2008, Grenfix solicitó la licencia de obras al Ayuntamiento de Barcelona.
6.º En noviembre de, 2008 el Ayuntamiento declaró compatible con el planteamiento urbanístico el anteproyecto presentado por Grenfix.
7.º El Ayuntamiento no concedió la licencia al considerar necesarias modificaciones en la fachada del hotel para su adecuación al planeamiento urbanístico.
8.º Tras el rechazo del proyecto 1 por el Ayuntamiento, la promotora Grenfix, a instancias del Grupo Castellví, contrató a los arquitectos D. Serafin y D. Abel para «colaborar en la redacción del proyecto y la dirección de las obras [...] en un 50% conjuntamente con el arquitecto D. Juan ». El contrato es de 27 de enero de 2009 y en él se definieron los trabajos como de redacción de los anteproyectos necesarios para conseguir ajustar la volumetría del edificio al programa requerido del hotel, con el objetivo de obtener licencia municipal; proyecto básico con redacción de los documentos relacionados con la volumetría del edificio (fachada, cubiertas, urbanización exterior); proyecto ejecutivo, con redacción del de la fachada (cerramientos, ventanas, cielorrasos exteriores) y de la urbanización exterior; dirección de obras (50%) durante todo el proceso.
9.º Se elaboró el proyecto (al que llamaremos proyecto 2) y fue fechado el 27 de marzo de 2009.
10.º Previamente, el 25 de marzo de 2009, estos dos arquitectos, D. Serafin y D. Abel , en documento también suscrito por el arquitecto D. Juan , manifestaron que tenían concedida la venia de este último para intervenir al 50% en el proyecto de obra del hotel de cuatro estrellas, que se había redactado y visado con el núm. NUM004 .
11.º El 1 de abril de 2009, arquitecto D. Juan presentó en el Colegio de Arquitectos un documento con su renuncia al 50% de la dirección de obra y del proyecto ejecutivo. Se hizo constar en el documento que la propiedad había decidido que el encargo se compartiera con los arquitectos D. Serafin y D. Abel . En la misma fecha los tres arquitectos presentaron a visado el documento de encargo compartido.
12.º Este proyecto 2 sí obtuvo licencia municipal.
13.º Una vez aprobado el proyecto, Grenfix decidió, por falta de liquidez, no recoger la licencia ni abonar los impuestos y se paralizó el proyecto.
14.º En el año 2011 los demandados D. Serafin y D. Abel , a petición de grupo Castellví como promotor, presentaron un proyecto (al que llamaremos proyecto 3) ante el Colegio de Arquitectos, para el hotel de cuatro estrellas en Barcelona, al cual se había otorgado el núm. de visado NUM002 . En el proyecto solo aparecían como autores los dos mencionados arquitectos.
15.º Este proyecto 3 no se desarrolló, y cuando se redactó la sentencia de la Audiencia Provincial se encontraba paralizado.
16.º El proyecto 2 y el proyecto 3 son sustancialmente iguales.
En la demanda se alegaba que el proyecto arquitectónico constituía una obra en colaboración, regulada en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI) y que los derechos sobre tal obra, resultado de la colaboración del demandante y los demandados, correspondían a todos ellos.
Los demandados reconocieron la identidad sustancial de los proyectos 2 y 3, pero negaron que el proyecto 2 fuera una obra en colaboración en la que hubiera intervenido, como autor, el demandante, puesto que la creación original del proyecto 2, su singularidad estética, se debía a ellos, al ser obra suya elementos de incuestionable relevancia en una obra arquitectónica (también en el proyecto conforme al cual debe ejecutarse el edificio) como son la fachada, los ajustes en la volumetría, las reestructuraciones del programa interior del hotel y el tratamiento de los espacios exteriores, por afectar a la parte más estética de la edificación, que permite condensar la mayor creatividad y la que incide en mayor medida en la originalidad del conjunto. La parte correspondiente al demandante que se contiene en el proyecto 2, lo que conserva del proyecto 1 que elaboró exclusivamente el demandante, es de carácter meramente técnico, funcional, material, pero sin sustantividad creativa y, por tanto, sin atribución de autoría de propiedad intelectual.
«No puede degradarse el trabajo del Sr. Juan a una mera aportación de elementos materiales y funcionales, previamente determinados por condicionantes de todo tipo, trabajo desempeñado en plan reglado y casi automático y con escasa e irrelevante intervención a la discrecionalidad y originalidad o de apoyo y adaptación a la fachada. El trabajo del demandante fue la elaboración del proyecto, proyecto que salvo la fachada subsistió. Y un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado
»La importancia que se pueda conceder a la fachada, aun añadiendo la incidencia en la volumetría y en otros aspectos exteriores, no puede llegar a devaluar, diluir y hasta desvanecer la parte restante del proyecto que, aunque de menor incidencia estética, por su magnitud y relevancia en la funcionalidad y concepción del proyecto no merece la suerte que quieren hacerle correr los demandados. [...] La fachada no puede atraer hacia sí a la totalidad del proyecto, en confusión de la parte con el todo. Su creatividad no puede monopolizar toda la creatividad del proyecto. Un proyecto es algo unitario, sin separación de partes, y así se concibió el de autos, obra compartida de los tres arquitectos».
Por tal razón, estimó en parte el recurso, revocó en parte la sentencia del Juzgado Mercantil, estimó en parte la demanda, pues no concedió la indemnización solicitada por los daños materiales porque no se habían producido, y mantuvo una estimación parcial de la reconvención puesto que declaró que los reconvinientes eran los únicos autores de la fachada del hotel proyectado, que el demandante había incluido en su web, como si fuera obra de su creación.
El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no denuncia en realidad ninguna infracción legal, puesto que solo recuerda que, caso de estimarse el recurso de casación del demandante, si se fijara una indemnización a su favor, debería examinarse la petición de indemnización que los reconvinientes habían formulado solo para el caso de que se otorgara una indemnización al demandante.
Recurso extraordinario por infracción procesal de D. Serafin y D. Abel
«Infracción del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) al haberse prescindido del hecho de que fue el demandante quien planteó esta controversia en el ámbito de la Propiedad Intelectual, de modo que el enjuiciamiento y resolución del proceso no puede efectuarse desconociendo dicha normativa».
El motivo no debió siquiera ser admitido a trámite. No solo no indica cuál de los cuatro motivos del art. 469.1 de lla Ley de Enjuiciamiento Civil es el planteado por el recurrente, sino que, además, las cuestiones que plantea son de naturaleza sustantiva.
«Infracción de las normas sobre los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ), de las normas sobre motivación de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con el reconocimiento de la condición de coautor del Sr. Juan ».
La sentencia de la Audiencia Provincial resulta falta de lógica y se desvía del resultado probatorio, siendo notoriamente arbitraria e irracional y vulnera el art. 24 de la Constitución .
Recurso de casación de D. Serafin y D. Abel
«Infracción de la doctrina de los actos propios ( art. 7 Código Civil ) y a los límites de su aplicación: indisponibilidad de las normas imperativas, como la que impide considerar como autor de una obra de propiedad intelectual a quien no ha realizado una aportación creativa original ( art. 10 LPI )».
«Infracción del 10.1 en relación con los arts. 5.1 y 7 de la LPI , y de la Jurisprudencia que interpreta el concepto de 'originalidad' exigible a toda creación para merecer protección como obra de propiedad intelectual».
Los recurrentes critican que la Audiencia Provincial haya considerado que la participación subjetiva del demandante en el proyecto supone, sin más, que tal participación, desde el punto de vista objetivo, tenga un grado de singularidad suficiente para ser considerada original y, por tanto, dote al demandante del carácter de coautor de la obra colectiva, protegido por la normativa sobre propiedad intelectual.
En particular, los recurrentes cuestionan que la sentencia recurrida afirme que «un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado de una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 [TRLPI ] [...]». Consideran que esta premisa es incorrecta pues el proyecto solo será creativo y merecerá protección si es una creación original.
Como consecuencia de lo anterior, el art. 10.1.f TRLPI , al regular qué obras son objeto de la propiedad intelectual, menciona específicamente varias relacionadas con arquitectura. Según este precepto, entre las creaciones objeto de propiedad intelectual se encuentran «los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería».
También ha de considerarse como obra protegida por la propiedad intelectual el edificio o construcción ya ejecutada. El Convenio de Berna, del que España forma parte, protege la obra arquitectónica edificada. El art. 10.1 TRLPI , que enumera una serie de tipos de obras protegidas objeto de la propiedad intelectual sin incluir la edificación o construcción, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo y, de hecho, el art. 19.5 TRLPI excluye la aplicación de ciertas previsiones de los derechos de explotación de la obra «al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas».
En esta resolución utilizaremos la expresión «obra arquitectónica» en un sentido amplio, puesto que el objeto del litigio no es un edificio ya construido, sino el proyecto (que incluye planos, alzados, dibujos, etc.) realizado con el propósito de construirlo.
Otorgar la protección que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una mínima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra.
Los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias técnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urbanística. Cuando esto es así, el proyecto o la obra arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias técnicas, funcionales o normativas (en este sentido, sentencia de esta sala 12/1995, de 28 de enero ), salvo que la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el art. 10 TRLPI , un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual.
Por esa razón, la afirmación de la sentencia recurrida de que «un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado
Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial se centra sobre todo en la participación subjetiva del demandante en la elaboración del proyecto 2 (que integró una parte del proyecto 1), participación que los demandados no han negado. Y del hecho incontestable de esa participación subjetiva del demandante y de la afirmación errónea de que todo proyecto arquitectónico tiene
Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente.
No basta, por tanto, con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva. Es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto, y no consta que se haya producido una aportación de esas características.
El demandante, para realizar su aportación al proyecto arquitectónico, aprovechó una parte del proyecto que ya tenía elaborado con anterioridad, que constituía un proyecto de todo el edificio que no obtuvo los permisos administrativos necesarios para ser ejecutado. Esto dotaba a la obra de ciertas características propias de la obra derivada, como ya advirtió la sentencia del Juzgado Mercantil. Pero dado que los arquitectos intervinientes acordaron realizar en común el proyecto, repartiéndose diversas partes del mismo, y así lo plasmaron en diversos documentos contractuales y colegiales, es correcto calificar el proyecto arquitectónico como obra en colaboración.
El recurso de casación ha de controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas a la base fáctica fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, no a la que las partes pretendan introducir correctamente en esta sede. Y en la instancia quedó fijado que la participación de demandante y demandados en el proyecto era distinguible, y que estos habían elaborado lo relativo a fachada, su incidencia en la volumetría y espacios exteriores.
Una vez que como consecuencia de la estimación del recurso de casación de los demandados su demanda ha sido plenamente desestimada, no procede entrar siquiera a analizar su recurso de casación.
Fallo
Dado que no ha podido entrarse siquiera a examinar el recurso de casación del demandante, por faltar el presupuesto necesario para poder hacerlo, no procede hacer tampoco expresa imposición de las costas de tal recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

