Última revisión
10/03/2017
Sentencia Penal Nº 102/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1165/2016 de 20 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100150
Núm. Ecli: ES:TS:2017:695
Núm. Roj: STS 695:2017
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Como recurridos han comparecido Roman y Fidela , como acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana bajo la dirección letrada de Dña. Fabiola Lastra Picazo.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr.
Antecedentes
«
La menor Vanesa , a causa de todos los incidentes sufridos en el seno de la familia paterna, recibió tratamiento psicológico por la entidad ADIMA hasta junio de 2013, que la menor abandonó voluntariamente por disconformidad del padre con el proceder de la psicóloga, reiniciándolo nuevamente en 2014 hasta la actualidad. La menor presentaba: estado de ánimo depresivo, ansiedad desadaptativa y alteración de los patrones del sueño; reexperimentación de la situación traumática, alteración en el área de la sexualidad; miedo a la figura de los ofensores; sentimientos de estigmatización y vergüenza; generalización de la situación traumática; estado de hipervigilancia y despersonalización; y sentimiento de culpa; síntomas que están disminuidos o han desaparecido en la actualidad.».
«
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 852 de la L.E.Crim . Violación el principio non bis in idem, y en íntima conexión con los principios de legalidad y tipicidad que este precepto recoge.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O. 6/1995, de 1 de julio , por cuanto se ha infringido por inaplicación el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 183.1 y 3, vulnerándose de esta forma el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción del principio fundamental de 'in dubio pro reo', alternativamente y para el supuesto de no ser acogido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, norma que viene a desarrollar el artículo 53.1 de la Constitución Española , por violación del artículo 24.1 y 2 de la C .E., de 31 de octubre de 1978, derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, entre las que ha de incluirse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y correlativamente la prescripción de toda indefensión.
Fundamentos
Conforme al
El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio
1. A tal efecto, con carácter previo, es preciso recordar brevemente la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado acerca del principio '
Continúa la sentencia indicando que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento «
En su vertiente material -continúa-, el citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo , F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)].
Desde un punto de vista procesal, por más que el principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos, sino que, en la medida en que el
Una proscripción procesal del
En las ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva (
SSTS 980/2013, 14-11 ,
21 de marzo de 2002 o
23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de
esta Sala, la STS 846/2012, 5-11 , que '
Es cierto que la Sala ha proclamado que la imputación de los mismos hechos a la misma persona, debe contemplarse entendiendo los hechos en un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal desde la que los hechos deben ser contemplados, lo que puede generar una ampliación del perímetro de eficacia de la cosa juzgada. Existiría cosa juzgada porque a efectos penales estaríamos ante un '
No obstante ello, no puede apreciarse que el caso enjuiciado se produzca una ampliación del espacio abarcado por el concepto de
Pero, el que todos los hechos atribuidos al acusado sean susceptibles de ser subsumidos en la figura del delito continuado, tampoco puede entrañar que los abusos cometidos con anterioridad a que el acusado alcanzara su mayoría de edad el
NUM000 de 2010, excluyan el enjuiciamiento individual y diferenciado de aquellos que cometió con posterioridad a cumplir esa edad, pues no puede obviarse la diferente significación jurídico-penal de ambos periodos y la muy diferente previsión legislativa existente para los delitos cometidos en uno u otro momento. La respuesta judicial dada por la jurisdicción de menores, ofrece una naturaleza distinta que la que aquí se ventila, considerando que aquella viene marcada por la potenciación de la función correctora y educativa de unos menores que, precisamente por su insuficiente grado de formación y desarrollo, están exentos de responsabilidad criminal y del componente retributivo que la pena impuesta a los adultos puede albergar, tal y como destacó el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 160/2012 de 20-9 (FJ 3) indicando: '
2. En todo caso, el que puedan ser juzgados separadamente los hechos perpetrados con posterioridad a que el acusado alcanzara la mayoría de edad, sin que opere una excepción de cosa juzgada que venga fundada en que la jurisdicción de menores ya hubiera juzgado el periodo que medió entre el inicio de los abusos y que el acusado cumpliera sus 18 años, tampoco puede traducirse -como postulan las impugnaciones al recurso- en que la duplicidad de procedimientos carezca de transcendencia y que deba estarse al tenor literal de ambos pronunciamientos de condena.
Todos los hechos que aquí se contemplan serían susceptibles de integrarse en un único delito continuado de abuso sexual, con una respuesta penal también unitaria, caso de haber sido perpetrados por un autor que fuera criminalmente responsable desde el arranque del comportamiento delictivo denunciado en su día. Se evidencia así que el recurrente ha sufrido un perjuicio punitivo exclusivamente derivado de su menor edad inicial, cuando este factor en modo alguno puede proyectar un mayor reproche que el exigible a un individuo que desplegara íntegramente el mismo comportamiento durante su edad adulta. De haberse juzgado todos los hechos en un solo procedimiento, el acusado mayor de edad se hubiera enfrentado a una pena entre los 10 y 12 años de prisión, mientras que al recurrente le han sido impuestas la medida de internamiento en un centro de régimen cerrado durante 3 años y la pena de prisión por tiempo de 10 años de prisión (además de 7 años acumulados de libertad vigilada); un gravamen que potencia su visibilidad desde la previsión -plenamente aplicable al recurrente- del
artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , que dispone que '
3. En cuanto a las consecuencias penológicas que tiene la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado, cuando por hechos similares ya ha recaído condena por el mismo delito, de manera que de haberse tramitado conjuntamente, se hubiera dictado una única sentencia por el delito que daría respuesta a todos los hechos unificados en la continuidad delictiva, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta, para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.
Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo ( STS 18.10.2004 ), y el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS de 20.4.2004 o 625/2015 , de 22-12).
En todo caso, la misma razón de proporcionalidad punitiva que justifica la revisión de la sanción, es el
El motivo se estima en los términos que se han indicado.
Sostiene el recurso que la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual continuado del
artículo 183.1 y 183.3 del Código Penal , carece de fundamento material, por carecer de suficiente prueba de cargo de la que extraer la convicción de responsabilidad, lo que el Tribunal incluso expresa al recoger en su argumentación dudas de que la denunciante estuviera en las mejores condiciones psicológicas posibles para prestar testimonio, habiendo dudado o incluso confundido algunas fechas y -con mayor claridad- cuando indica que '
En todo caso, y frente a una resolución judicial que termina fundando su convencimiento en la credibilidad del relato de la presunta víctima, así como en la prueba testifical corroboradora de la versión de aquella y en la prueba pericial practicada, el recuso desgrana sus argumentos contradiciendo la capacidad incriminatoria de cada uno de estos elementos de prueba. Tacha la credibilidad de la denunciante porque en el lugar donde ésta ubica la realización de los abusos (un concreto dormitorio de la casa de los abuelos, donde se instalaba una consola de videojuegos), fue habilitado como dormitorio de sus padres con anterioridad al verano de 2011 y quedó por ello excluido como espacio de juego, y añade que el relato de cargo prestado por Vanesa , carece de precisión respecto a los periodos de abuso. Sostiene además que la denuncia vino impulsada por un interés espurio, pues considera que el padre de la menor Vanesa , denunció al acusado en revancha a la denuncia que el padre del acusado interpuso contra aquel por haberle sustraído un ordenador. Y termina desvirtuando los informes periciales afirmando que confunden la situación psíquica en la que se encontraba la presunta víctima como consecuencia del duelo por la muerte de su madre, con las secuelas de una eventual agresión sexual que no se produjo.
En lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de este derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica evaluar si de la prueba practicada puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Y respecto a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando fuera la única prueba disponible, como es frecuente que acaezca en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1.991, de 28-11 ; 64/1.994, de 28-2 y 195/2.002, de 28-10 , así como SSTS 339/2007, de 30-4 ; 187/2012, de 20-3 ; 688/2012, de 27-9 ; 788/2012, de 24-10 ; 469/2013, de 5-6 ; 553/2014, de 30-6 o 355/2015, de 28-5 , entre muchas otras).
1. Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aún cuando -como decíamos en
nuestra Sentencia 355/2015, de 28-5 - '
Proyectar esta doctrina sobre la ponderación que ha realizado el Tribunal de instancia del testimonio prestado por Vanesa , supone hacerlo sobre la versión que ha sostenido en cuanto a los cuatro elementos que configuraban el objeto del enjuiciamiento y son cuestionados por el recurso, esto es: 1) Si los tocamientos tuvieron lugar; 2) En qué momento ocurrieron, pues el reproche penal que aquí se cuestiona debe haber acaecido en el tiempo que medió entre el NUM000 de 2010 (fecha en que el acusado alcanzó su mayoría de edad) y el NUM002 de 2011, cuando Vanesa cumplió la edad de 13 años que entonces contemplaba el tipo penal en el que se asienta la condena; 3) Si los abusos en ese periodo no contemplado por la jurisdicción de menores, fueron reiterados y prestan la base fáctica requerida para la apreciación del delito continuado del artículo 74 del Código Penal y 4) Si los tocamientos en este periodo, realmente alcanzaron que el recurrente introdujera los dedos en la vagina de la menor, justificándose así su punición con sujeción al artículo 183.3 del Código Penal entonces vigente.
En apreciación directa del testimonio de la denunciante, el Tribunal de instancia ha obtenido un convencimiento sobre la realidad de cada uno de estos aspectos. Y lo ha hecho desde la credibilidad subjetiva en la víctima, que no sólo no se resiente en el análisis físico de su capacidad (pues la menor tiene aptitud para poder percibir y evaluar lo que relata), sino en el plano psíquico, dado que el Tribunal de instancia no ha encontrado ningún móvil espurio que debilite la credibilidad del testimonio, por más que el recurso trate de construir una pervertida intencionalidad en la denuncia y afirme que el inicio del presente procedimiento es una reacción a que el padre del acusado, denunció a su cuñado (padre de Vanesa ) por la sustracción de su ordenador. La prueba evidencia que la menor describió haber sufrido abusos perpetrados por dos personas: el acusado, así como el padre de éste (tío de la denunciante). El ordenador fue ocupado en el seno familiar con la finalidad de encontrar evidencias que corroboraran las afirmaciones de la niña, sin que por ello pueda apreciarse una relación causa-efecto entre la sustracción y la denuncia por abusos, sino todo lo contrario.
Valorando la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, esto es, desde la verosimilitud de su relato, tanto contemplado desde la coherencia interna de su declaración (incluyendo la persistencia en su narración), como desde la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa), el Tribunal de instancia refuerza también su convencimiento. Afirma el Tribunal en su
Esgrime el recurso que la versión acusatoria sostiene que los tocamientos se producían cuando ambos primos jugaban a la vídeo-consola en una concreta estancia de la casa y que esa realidad resulta imposible en la medida en que la habitación dejó de ser cuarto de juegos antes de junio de 2011, pues el padre de la denunciante contrajo segundas nupcias en ese mes y la habitación se preparó como dormitorio de la nueva pareja un tiempo antes. Y añade, por último, que existe una profunda falta de precisión en el relato de la denunciante.
Los alegatos no comprometen la racionalidad de la valoración probatoria y del convencimiento obtenido por el Tribunal.
Vanesa aportó una riqueza de detalles que resulta plenamente coherente con la concurrencia de imprecisiones u olvidos, considerando la asiduidad con que se repitieron los hechos que relata, su lejanía en el tiempo y cómo esa distancia temporal se magnifica para una persona de corta edad. Y no puede apreciarse tampoco que el relato de la denunciante presentara ninguna incompatibilidad con respecto al tiempo y lugar donde se produjeron los abusos. Es cierto que todos los familiares admiten que la habitación en la que la denunciante ubica la vídeo-consola, se asignó como dormitorio para la nueva pareja desde sus nupcias en junio de 2011 y, aunque hay imprecisión sobre la antelación con la que esa habitación era exclusivamente utilizada para guardar pertenencias de los futuros esposos, parece que todos admiten que pocas semanas o meses antes de la boda, ya se guardaban allí los regalos de boda que recibieron. No obstante, esta realidad fáctica resulta plenamente compatible con el relato de la denunciante, quien nunca ha sostenido que los tocamientos se mantuvieran hasta junio de 2011, como el recurso parece sostener. En el acto del plenario,
Vanesa -refiriéndose a los tocamientos acaecidos con posterioridad a que su primo cumpliera la mayoría de edad en
NUM000 de 2010-, manifestó que tras un periodo en el que tuvieron lugar los abusos '
Tampoco puede apreciarse un error valorativo en la corroboración facilitada por la prueba pericial practicada. Se trata de una prueba personal, cuya valoración descansa en una inmediación de la que esta Sala está despojada, y el Tribunal de instancia argumenta que las dos psicólogas de EICAS (equipo de investigación), sostuvieron que no se advierten signos de incredibilidad en el relato ofrecido por la menor. Es cierto que la defensa cuestiona dichas conclusiones, y lo hace desde la prueba pericial alternativa que propuso para el juicio, cuyo dictamen cuestiona la metodología utilizada por aquellas para elaborar su informe y en el que se critica también que no se exploraran otras hipótesis alternativas eventualmente impulsoras de estado psíquico de la denunciante. En todo caso, el Tribunal de instancia refiere que el convencimiento no lo extrae del parecer pericial en el que se apoya, sino que éste confluye con otros elementos probatorios para alcanzar su persuasión sobre la realidad de los hechos ( STS 485/07, de 28-5 ), añadiendo que las peritos agotaron la función que le es propia expresando su opinión acerca de las secuelas psicológicas del episodio agresivo padecido por Vanesa , pero que era el Tribunal a quo el que asumía su función jurisdiccional, pronunciándose sobre el juicio de autoría desde la contemplación de la totalidad de las pruebas. De este modo, el Tribunal rechaza las críticas formuladas por la pericial de parte y expresamente indica que lo hace porque, oída la declaración sumarial grabada de la menor (como lo ha hecho este Tribunal al evaluar los motivos expresados por el Tribunal de instancia para fundamentar su sentencia), su relato es coherente y no puede sustentarse que venga inducido por la forma en que la psicóloga actuante condujo la declaración. Finalmente, el Tribunal rechazó también el reproche de que no se hubieran buscado otras hipótesis alternativas para justificar los padecimientos de la menor, afirmando que no se aprecian indicios que puedan hacer presumir que existan otras situaciones desencadenantes del padecimiento de la menor, fuera de una situación de duelo por la muerte de su madre que sí tenían presente las psicólogas.
El convencimiento del Tribunal descansa así en una valoración conjunta y razonable del material probatorio aportado.
2. En todo caso, como se ha dicho, la suficiencia y racionalidad de la prueba, debe proyectarse sobre cada uno de los elementos en los que se hace descansar el juicio de reproche del acusado, lo que se proyecta también sobre el elemento objetivo de que el acusado introdujera sus dedos en la vagina de su víctima. La prueba de la existencia de esa modalidad de agresión y de que estos abusos se produjeran en el periodo de tiempo que se enjuicia (no en el tiempo en el que el acusado estaba sujeto a la jurisdicción de menores), la obtiene la Audiencia del testimonio de
Vanesa . En el
De este modo, es el propio Tribunal de instancia el que reconoce la existencia de un déficit de prueba y el que destaca las dificultades de valoración que tal escasez introduce. En todo caso, los juzgadores añaden que la debilidad probatoria no les ha impedido alcanzar su convencimiento, aunque llama la atención que no desarrollen, ni exterioricen siquiera, cuales han sido los elementos que han conducido finalmente a despejar las dudas que despertaba el global de la prueba. Se percibe así que la condena por esta modalidad de abuso sexual, descansa en los mismos elementos que llevaron al Tribunal a apreciar el déficit probatorio, esto es, que se cuenta con un relato detallado y constante de la menor, y que
Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La
Y estas exigencias no se satisfacen en el caso que se analiza. El Tribunal obtiene su convencimiento del decir de la menor, quien, en el acto del juicio oral expresó que no visualizó la acción sexual que se declara probada, pues los tocamientos tenían lugar por debajo de su ropa y mientras ella jugaba a videojuegos sentada sobre las piernas de su primo. Es cierto que también afirmó que
En ese contexto, es el propio Tribunal de instancia quien describe que esa certeza no existe. La prueba médica, aunque no excluya que los tocamientos pudieran consistir en la introducción de dedos en la vagina, no ofrece corroboraciones específicas de que llegaran a producirse. Tampoco se recoge -ni documental, ni testificalmente- que durante el largo periodo de tiempo en el
Vanesa sufrió los tocamientos (de los 9 a los 12 años), sufriera ningún proceso infeccioso o padeciera mínimas lesiones o molestias. Y si contemplamos el único elemento de prueba que resta, esto es, el testimonio sincero de la menor, carece de la solidez que permitiría concluir -más allá de toda duda razonable- que su sensación de que el acusado le introdujo los dedos en la vagina, responda realmente a un abuso de semejante intensidad. Una evaluación del material probatorio, permite observar que en el acto del plenario la menor relató -primero y claramente- tocamientos no invasivos, pues afirmó que su primo movía sus dedos cuando le tocaba por encima de la ropa interior y añadió que notaba que le tocaba los genitales por fuera. En la fase sumarial también relató esta situación, narrando que su primo le
Conforme a lo expuesto, el propio déficit probatorio que expresa el Tribunal de instancia respecto a si el acusado introdujo los dedos en la vagina de su víctima con posterioridad a que aquél alcanzara la mayoría de edad, unido a que el convencimiento de la responsabilidad del acusado únicamente se asienta en un testimonio que, siendo veraz, se califica de
Los motivos deben ser parcialmente estimados.
El recurso expresa que el equipo de tratamiento psicológico de ADIMA, asistió inicialmente a la denunciante y le proporcionó tratamiento por el duelo doloroso por el que atravesaba como consecuencia del fallecimiento de su madre y que fue precisamente esta razón la que llevó a
Vanesa a abandonar el tratamiento el 5 de junio de 2013. Sostiene que meses después
Vanesa retornó al tratamiento y la nueva psicóloga de ADIMA que le atendió, no hizo constar en su informe -pese a tener conocimiento de ello- ni el diagnóstico anterior de duelo doloroso no resuelto, ni la causa del anterior abandono de la paciente. Desde estos precedentes, afirma que la denunciante carecía por tanto de ninguna sintomatología relativa a los hechos que aquí se denuncian, por lo que resulta contradictorio con el informe que emitió el servicio de investigación EICAS, que '
Debe indicarse en primer lugar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado del pronunciamiento absolutorio que el recurso reclama, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma, como lo sería en el caso presente de conformidad con el artículo 850.1 de la LECRIM , por denegación de alguna diligencia de prueba que se considere pertinente, lo procedente resultaría proceder a la anulación de la sentencia y a la devolución del procedimiento al Tribunal de instancia, para que practique la prueba indebidamente denegada y resuelva en consideración a todo el material probatorio existente. En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 46/12, de 1-2 , con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10 , así como de la STC 126/2011, de 18-7 , entre muchas otras), ha declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE , es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.
Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117-3 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación.
Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STC 26/2000, de 31-3 ; 165/2001, de 16-7 ; 133/2003, de 30-6 ; 129/2005, de 23-5 ; 244/2005, de 10-10 ; 308/2005, de 11-12 ; 42/2007, de 26-2 ).
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada ( STS 746/2010 de 27-7 y 804/2008 de 2-12 ), se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .
a) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma , en los términos exigidos por el art. 656 LECr . respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de '
c) Que la prueba sea además '
d) Que sea '
e) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente '
Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo expresado por el recurrente, considerando que al no ser objeto de impugnación la reparación indemnizatoria fijada en la instancia, la diligencia peticionada en su día carece de relevancia respecto al objeto del proceso, pues, como indica la sentencia de instancia, la convicción del Tribunal se ha extraído del decir de la denunciante, plenamente veraz para el órgano de enjuiciamiento, y de la corroboración que supuso el testimonio de su padre, así como el de sus hermanos Jose Daniel y Pedro Antonio , y de su hermanastro Aurelio . En cuanto a la prueba pericial, por más que el Tribunal la considera otro elemento corroborador de la veracidad del relato de los abusos, contempla el informe pericial emitido por las psicólogos del equipo de investigación EICAS, que sostuvieron la credibilidad del relato de la menor, nunca en atención a los informes que el motivo trae a colación, que hacen exclusiva referencia al trabajo y tratamiento al que se sometió a Vanesa , para ayudarle a superar la situación psicológica en la que se encontraba.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente los motivos de casación por infracción de precepto constitucional, formulados por la representación de
Ignacio , en los que entendía quebrantados los principios de proscripción del
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de motivos de casación formulados por este recurrente.
Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

