Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2146/2014 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100127
Núm. Ecli: ES:TS:2017:712
Núm. Roj: STS 712:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 385/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Patricia , representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río; siendo parte recurrida don Jose Augusto y doña Araceli , representados por la procurador de los Tribunales doña Mª Isabel García Martínez; la entidad mercantil Ing Direct, representada por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares; y don Avelino y doña Josefina , representados por el procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas. Autos en los que también han sido parte las entidades mercantiles Jotsa S.A. y Didogar Promociones S.L. que no se han personado ante este Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«1º.- Se declare la nulidad del Auto de Adjudicación en Subasta Pública de fecha 4 de Junio de 2004, proviniente del procedimiento de ejecución forzosa de Laudo nº 871/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, y que afectó a la finca Registral nº NUM000 , ubicada en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , propiedad de Dña. Apolonia .
»2º.- Inscripción del título de mi conferente y decretar la cancelación de cuantas inscripciones se opongan a los efectos de dicho título así como de la nulidad del Auto de Adjudicación de fecha 4 de Junio de 2004 y que hubiesen accedido con posterioridad al registro de la propiedad al que pertenece la finca propiedad de mi conferente.
»3º.- Se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda a la demandante habida cuenta del lanzamiento acordado en virtud de la ejecución del Laudo.
»4º.- Imposición de costas deducidas de la litis.»
«...se sirva dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a esta parte de todas las pretensiones deducidas por la contraria, con expresa imposición a la demandante de las costas que se causen.»
»...se sirva dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario en lo que afecta a mis mandantes, en concreto las pretensiones contenidas en los pronunciamientos 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»
«...desestime la demanda de contrario en todo cuanto afecta a mi representada ING DIRECT y a su inscripción, 9ª, de hipoteca, con imposición de costas a la parte actora.»
«1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Patricia contra DIDOGAR PROMOCIONES S.L., JOTSA S.A., Dª Josefina y D. Avelino ; D. Jose Augusto y Dª Araceli , e ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA.
»2º.- ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda.
»3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas.»
«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª: Patricia , representada por la Procuradora Sra. González García del Río, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 385/2009 a que este rollo se contrae, y procede:
«1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
» 2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta lazada.»
1.- Por infracción del artículo 348 CC en relación con el art 594 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Por infracción del artículo 1450 CC en relación con el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
3.- Por infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se justifica el interés casacional con cita de las SSTS 10-6-2003 , 23-6-2008 y 1-9-1997 .
Fundamentos
Parte de los demandados se opusieron y el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª) desestimó el recurso.
Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante.
Se complementa el recurso con la cita, como fundamento del interés casacional, de las sentencias de esta sala de 10 junio 2003 , 23 junio 2008 y 1 septiembre 1997 .
Examinada la doctrina que dimana de dichas sentencias, y otras de las que se habla en el desarrollo del recurso, se observa que se refieren en algún caso a las consecuencias de la nulidad y, en otros, a la venta de cosa ajena, sin que por tanto contemplen de modo directo el problema jurídico que ahora se plantea.
La particularidad del supuesto enjuiciado estriba fundamentalmente en el hecho de que en este caso, contrariamente a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interposición de la demanda de tercería por parte de la hoy demandante -que definitivamente prosperó- no dio lugar, como exige la ley, a la suspensión de la ejecución sobre el bien objeto de dicha acción ( artículo 598.1 LEC ), continuando dicha ejecución con la consiguiente transmisión del bien embargado a terceros.
Así, por el Juzgado de Primera Instancia n.° 47 de Madrid, tras rechazar inicialmente la admisión de la demanda de tercería -para admitirla posteriormente por resolución revocatoria de la Audiencia Provincial- se dictó auto de fecha 23 de enero de 2006 por el que vino a desestimar la tercería por considerarla extemporánea.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la tercerista, el cual fue estimado por auto de 11 de mayo de 2007 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid , que ordenó el levantamiento del embargo trabado en el procedimiento de ejecución forzosa de laudo n.° 871/2001 seguido en el Juzgado de referencia, sobre la finca registral n.° NUM000 , sita en CALLE000 n.° NUM001 , piso NUM002 .° NUM003 , de Madrid. Pero al dictarse dicha resolución ya se había adjudicado a los rematantes el bien y habían inscrito su derecho en el registro. Incluso consta que dichos adjudicatarios pretendieron dejar sin efecto tal adjudicación ante el Juzgado a la vista de la tercería de dominio interpuesta por la hoy demandante, a lo que el Juzgado no accedió, por lo que no cabe atribuirles una actuación de mala fe.
Incluso, cuando se interpone la demanda, estos habían operado una nueva transmisión del bien por venta a los también demandados don Jose Augusto y doña Araceli , causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de los adquirentes en fecha 8 de septiembre de 2007, a los que no por tanto no cabe negar la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
En consecuencia nos encontramos ante un supuesto de nulidad de la adjudicación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma, ya que la tercería se interpuso antes de la transmisión de la propiedad del bien subastado, que se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala 414/2015, de 14 julio , al decir que
«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»
Fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de dichos adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros.
En suma cabe declarar la nulidad de la adjudicación en su día efectuada en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales que lo regulan, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley dado que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelando en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo.
Procede por ello la estimación parcial del recurso de casación a efectos de declarar la nulidad de la adjudicación del bien realizada por el Juzgado, con los efectos a que pudiera dar lugar, pero sin que afecte a la actual titularidad del inmueble adquirida con los requisitos establecidos en el artículo 34 LH .
La estimación parcial de la demanda lleva a que igualmente no se formule pronunciamiento condenatorio en costas causadas en las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

