Última revisión
26/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2647/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100208
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1314
Núm. Roj: STS 1314:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2647/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROV. ZARAGOZA. SECC. 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2647/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza. El recurso fue interpuesto por la entidad Insyme SLU, representada por el procurador Manuel Infante Sánchez. Es parte recurrida Ángel , representado por el procurador Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y bajo la dirección letrada de Juan Pedro Valdivia Ramiro. Autos en los que también han sido parte la entidad Metálicas La Muela S.L. y Dimas , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«por la que en base a todas las alegaciones planteadas en el presente escrito:
1º.- Se condene a la mercantil Metálicas La Muela S.L. a pagar a mi representada el importe de los cuatro pagarés no atendidos a su vencimiento, que figuran en la demanda y que ascienden a la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos setenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro (110.476'53 €).
2º.- Se declare la responsabilidad solidaria de los administradores codemandados don Dimas y don Ángel sobre la cantidad adeudada por la mercantil, y en consecuencia se les condene a pagar solidariamente el importe reclamado y que ascienden a la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos setenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euros, (110.476'53€) y todo ello por incurrir en causa de responsabilidad al incumplir con su obligación de convocar en el plazo de dos meses la preceptiva Junta desde que tuvieron conocimiento de la causa o causas de disolución previstas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
3º) Y todo ello con expresa imposición a la demandada y codemandados de la totalidad de intereses, gastos y costas judiciales que se originen, por ser ello preceptivo».
«por la que se desestime la demanda interpuesta frente a mi representado con expresa imposición de costas procesales al demandante».
«Fallo: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Insyme, SLU, representada por el Procurador de los tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida del Letrado D. Pedro Falces Monton, contra la mercantil Metálicas la Muela SL, en situación de rebeldía procesal, y contra Dimas representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistido por el letrado D. Alberto Sanjuan Bermejo, y contra Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Nuria Juste Puyo y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Valdivia Ramiro, ambos en su condición de administradores de la mercantil Metálicas La Muela SL, y en consecuencia:
»Declaro que la mercantil Metálicas La Muela SL, adeuda a Insyme SLU, la cantidad de ochenta mil doscientos treinta y ocho euros con veintiséis céntimos (80.238,26€).
»Declaro que D. Dimas y D. Ángel , en calidad de administradores de Metálicas La Muela SL, deben responder de la cantidad adeudada por la sociedad demandada de forma solidaria en atención a su responsabilidad como administradores sociales.
»Condeno a Metálicas La Muela SL, Dimas y Don Ángel , a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar solidariamente a Insyme SLU, el importe de ochenta mil doscientas treinta y ocho euros con veintiséis céntimos (80.238,26 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial.
»Declaro las costas de oficio».
«Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Ángel , debemos revocar la sentencia apelada. Y desestimando la demanda interpuesta frente al recurrente, absolver a éste de la pretensión de la actora. Confirmando la sentencia en lo demás. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito».
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Infracción de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA ».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Insyme SLU, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 18 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 424/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza».
Fundamentos
Metálicas La Muela, S.L. es una sociedad que comenzó su actividad empresarial el año 2001 y cesó a finales de 2011. Durante esos años sus administradores eran Dimas y Ángel .
Metálicas La Muela, S.L. no presentaba cuentas anuales desde el año 2003. En los ejercicios 2004 y 2005 esta sociedad tenía fondos propios negativos.
La sociedad Insyme, S.A., administrada por Victorino , primo segundo de Dimas , conociendo la situación de insolvencia de Metálicas La Muela, S.L. y que necesitaba suministro de hierro para atender a los pedidos de clientes que tenía pendientes en varias obras a las que proveía ferralla, le suministró hierro corrugado entre septiembre de 2008 y enero de 2009, por un precio total de 131.476,53 euros. A cuenta de esta deuda, Metálicas La Muela, S.L. realizó dos pagos, el 18 de noviembre de 2008 y el 26 de enero de 2009, por un total de 21.000 euros, lo que redujo la deuda a 110.476,53 euros.
El 31 de agosto de 2009, a instancia de Insyme, S.A., Metálicas La Muela, S.L. emitió cuatro pagarés, que vencían los días 30 de diciembre de 2009, 28 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2010. Estos pagarés ni fueron pagados por Metálicas La Muela, S.L., ni se instó su ejecución.
El 30 de septiembre de 2009, Metálicas La Muela, S.L. comunicó a Insyme, S.A. que iba a presentar una propuesta anticipada de convenio, con una quita del 50% y una espera de 5 años. Esta propuesta no fue aceptada por Insyme, S.A.
En el año 2008, Metálicas La Muela, S.L. realizó suministros de material a Insyme, S.A. por un precio de 11.906,67 euros, que fue pagado por Insyme, S.A. También en el año 2009, Metálicas La Muela, S.L. realizó suministros de material a Insyme, S.A., en este caso por un precio de 32.831,96 euros, que también fue pagado al vencimiento de los pagarés emitidos para ello. Y en el año 2010, Metálicas La Muela, S.L. realizó suministros de material a Insyme, S.A. por un importe de 643,06 euros, y en el año 2011 por un importe de 1.529,14 euros, que también fueron pagados.
La sentencia dictada en primera instancia se hizo eco de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 733/2013, de 4 de diciembre , según la cual el mero conocimiento por parte del acreedor, al tiempo de contratar, de la situación de insolvencia del deudor no constituye ausencia de buena fe que justifique la inoponibilidad de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ).
Para llegar a esta conclusión, la Audiencia no deja de reconocer la existencia de la deuda; que esta es posterior a la aparición de la causa de disolución de la sociedad deudora, que desde el año 2004 tenía fondos propios negativos; y que los administradores no promovieron la disolución de la sociedad. Por lo que, en principio, se cumplían todos los requisitos legales para condenar a dichos administradores a pagar solidariamente con la sociedad la deuda social. Pero entiende que el conocimiento que tenía la sociedad acreedora de la situación económica de la sociedad deudora, pone de relieve en este caso que contrató asumiendo el riesgo de impago y «no a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores».
En atención a lo que constituye el único motivo de casación, resulta conveniente transcribir esta parte de la argumentación de la Audiencia:
«esta Sala considera que la parte actora conocía perfectamente la situación de grave dificultad económica de la sociedad administrada por los demandados. El relato fáctico que precede esta consideración es buena prueba de ello. Fondos propios negativos, dificultades notorias de cumplimiento de sus obligaciones (2003, 2004 y 2005). Las deudas se contrajeron entre septiembre 2008 y enero de 2009. El administrador de la demandante (acreedora) y uno de los administradores sociales de la demandada son primos y amigos.
»Subyace o puede entenderse que el suministro cuyo impago nos ocupa tuviera una finalidad de inyección de movimiento económico a una empresa con dificultades. Tal comportamiento puede ser aceptable desde el punto de vista de la dinámica económica, siempre fluida y susceptible de revertirse.
»Mas esto pertenece a motivaciones subjetivas, lícitas. Pero que, en absoluto demeritan el hecho de que quien contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo, por la situación de la otra sociedad contratante, asume esa realidad. Pues contrata en base a ésta. No a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales.
»Así lo ha entendido tradicionalmente al Alto Tribunal (SS. T.S. 23-11-2011 y 13-4-2012).
»El concepto de mala fe civil no exige un dolo directo. Las SS.T.S. 173/11, de 17-3 y 557/10, de 27-9 interpretan el art. 7 C.C . más bien en el sentido de asunción de un riesgo claro, perfectamente previsible y previsto. Es decir, cuando las circunstancias concurrentes permitan concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad cuando conoció o pudo conocer la precariedad de ésta.
»En el fondo, la tesis que sustenta la S.T.S. 4-12-2013 no discrepa de la precedente doctrina (recogida en el voto particular), pues al final de su fundamentación recoge un argumento más bien fáctico: 'En nuestro caso, estamos muy condicionados por los hechos acreditados en la instancia... Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusiera en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad actora...'
»Apreciación del
En el desarrollo del motivo se razona que «la sentencia recurrida únicamente se basa en que hay mala fe puesto que había conocimiento de la insolvencia», cuando según la reseñada jurisprudencia es necesario además que se den ciertas circunstancias de las que se infiera que la parte actora había actuado en contra del principio de la buena fe, lo que no consta en este caso.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.
En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que «el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA »:
«Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello».
La Audiencia, en el contexto de esta jurisprudencia, entiende que la sociedad demandante contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo de impago derivado de la situación de insolvencia del deudor, y lo asumió. Y añade que no contrató «a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales».
El punto de diferencia de esta interpretación de la Audiencia con la jurisprudencia de la sala es que esta conclusión se extrae exclusivamente de haber contratado con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, y por lo tanto asumiendo el consiguiente riesgo.
Y la jurisprudencia al respecto no es esta. La sala, en esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , dejó abierta la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe cuando, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, concurrieran otro tipo de circunstanciales adicionales, como las que se reseñan que no concurrían en aquel caso (inciso final del fundamento jurídico 8):
«Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 262.5 TRLSA vulneraría las exigencias de la buena fe».
Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente.
Por ello, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, por las mismas razones que han servido para estimar la casación, acordar la desestimación del recurso de apelación, con lo que se confirma la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
