Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1995/2016 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100275
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1636
Núm. Roj: STS 1636:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1995/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 1995/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Coral del Castillo Olivares Barjacoba, en nombre y representación de D.ª Elisa .
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Juan María y la aseguradora Axa Seguros Generales, SA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'1. Se condene a los demandados a satisfacer a mi principal el interés legal que respecto a la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .
'2. Se condene a los demandados a satisfacer a mi principal el interés legal que respecto a la aseguradora serán los previstos en el arts. 20.de la Ley de Contrato de Seguro .
'3. De igual manera se condene a los codemandados de forma conjunta y solidaria a pagar a mi principal el importe de las costas y gastos que se ocasionen con el presente pleito.'
'Se sirva seguir el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia desestimando la demanda acordando que la indemnización a percibir asciende a la suma de 7.5587,28€, con imposición de costas a la actora.'
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Manel Oliva Rossell en nombre y representación de la Sra. Elisa , he de condenar y condeno a la entidad aseguradora AXA WINTHERTHUR S.A. de forma solidaria junto con el Sr. Juan María a abonar a la Elisa la suma dineraria de 13.443,86 euros, importe que devengará respecto de, la aseguradora demandada el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 31 de agosto de 2008 y en un 20% a partir del momento en que hayan transcurrido dos años desde tal fecha. Y en relación con el Sr. Juan María el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda en fecha 7 de septiembre de 2011.
'Y en ambos casos, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el art. 576. 1 de la LEC .'
La parte dispositiva del auto dice:
'Dispongo que he de rectificar y rectifico la sentencia dictada en esta causa en fecha 5 de marzo de 2014 y donde consta 13.443, 86 euros, deberá figurar 13.553, 86 euros.'
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad AXA WTNTHERTHÜR SA contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada por la lima. Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia núm. 5 d'Arenys de Mar , y, por ende, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a la entidad AXA WINTHERTHÜR SA y al demandado Don Juan María de las pretensiones contra ellos formuladas.
' No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación, ni de las causadas en primera instancia.'
Motivo primero: arts 1902 CC y 1964 CC .
Motivo segundo: infracción de los principios constitucionales que regula la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto debe hacerse en beneficio del perjudicado en caso de situaciones dudosas o discutibles.
'1.°.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.a Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.a), en el rollo de apelación n.° 500/2014 , dimanante del juicio ordinario n.° 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Arenys de Mar.
'2.°.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Se opusieron los demandados.
Recurrió en apelación Axa Seguros invocando la prescripción, entre otras cuestiones.
La parte recurrida formuló oposición al recurso, invocando, entre otras cuestiones que en todo caso sería de aplicación el plazo de prescripción de quince años del art 1964 CC .
De acuerdo con dicha doctrina considera que procede estimar la excepción de prescripción aducida por la entidad AXA WINTHERTHUR SA, ya que el accidente sucedió en fecha 21 de agosto de 2008, posteriormente se siguió una causa penal, en la cual la perjudicada se reservó el ejercicio de la acción civil, en la que se dictó sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2010 , en fecha 31 de marzo de 2010 ,
La demanda se interpuso el día 7 de septiembre de 2011, esto es, transcurrido el plazo de un año que es el aplicable para la prescripción del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora.
Por tanto, procede estimar la excepción de prescripción, que se hace extensiva al asegurado.
(i) Motivo primero: arts 1902 CC y 1964 CC . Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto al plazo de 15 años de prescripción de las acciones civiles
Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales: por un lado como aplicadoras del art 1964 CC , cita las de la AP de Madrid, sección 10.ª, de 11 de marzo de 2008, la de la AP de Madrid, sección 14.ª, de 24 de marzo de 2010, y la 9 de marzo de 2001, la de la AP de Barcelona, sección 16.ª, de 17 de septiembre de 2014, AP de Málaga de 7 de noviembre de 1994, AP de Málaga, sección 6.ª, de 2 de marzo de 2004.
En sentido de aplicar el plazo de un año: cita las sentencias de la AP de Barcelona, sección 14.ª de 16 de abril de 2014 , AP Barcelona, sección 16ª, de 28 de marzo de 2011 , AP Barcelona, sección 16ª, de 12 de mayo de 2011 , y la de AP Barcelona, Sección 13.ª de 30 de septiembre de 2009 .
(ii) Motivo segundo: infracción de los principios constitucionales que regula la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto debe hacerse en beneficio del perjudicado en caso de situaciones dudosas o discutibles.
Cita las SSTS 24 de octubre de 1988 , 6 de octubre de 1977 , 10 de marzo de 1989 y 21 de mayo de 2004 .
La parte recurrida ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación.
En atención a la estrecha relación que tienen entre si los dos motivos del recurso se van a enjuiciar conjuntamente, como autoriza la doctrina de la sala.
En estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC , en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal .
Pero no es así cuando, como en el caso de autos, ha recaído condena penal.
Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984 ; 1 de abril de 1990 ; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC , que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción
Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que 'la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la audiencia provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba', pues esta solución no está excluida 477.2. 2. 0 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia '( SSTS de 10 de septiembre de 2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan).'
En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre , se recoge que 'la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006 ) y en sentencia de 7 de octubre de 2009, (rec. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
'La misma tesis se ha mantenido en sentencia 721/2014, de 17 de diciembre ; 97/2015, de 24 de febrero ; y la más reciente 623/2016 . de 20 de octubre.'
Normalmente se ha pronunciado la sala en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, pero ello no empece a que así se obre en el presente recurso en el que solamente la apreció el tribunal de apelación, pues la revisión de la sentencia de primera instancia en las cuestiones planteadas por la parte apelante merecen que el juicio de hecho y de derecho lo lleve a cabo el órgano en su día llamado a ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala.
En efecto, la aseguradora en el recurso de apelación, y para el supuesto de que no se estimase prescrita la acción, interesaba que, al entrar sobre el fondo, se declarase que la indemnización es excesiva en cuanto a los siguientes conceptos: a) el síndrome depresivo postraumático; b) los días de baja; c) síndrome postraumático cervical; d) perjuicio estético; y e) intereses del art. 20 LCS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interpusiese contra la nueva sentencia de la Audiencia, serán de tramitación preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
