Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3654/2016 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100404
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2387
Núm. Roj: STS 2387:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3654/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3654/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Flora , D.ª Gema y D.ª Gracia , representadas por el procurador D. José M.ª Ayala Leoz, bajo la dirección letrada de D. Miguel Azcona Santacilia y el recurso de casación interpuesto por D.ª Lina y D.ª Loreto , representadas por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Álvarez González contra la sentencia núm. 389/2016, de 2 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 854/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 328/2014, acumulado con el procedimiento ordinario n.º 400/2014 ambos del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona. Sobre responsabilidad de administradores. Ha sido parte recurrida D. Luis Alberto , representado por el procurador D. Marcos Calleja García y bajo la dirección letrada de D. José María Unceta Morales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'por la que, con estimación de la demanda, condene a D. Luis Alberto a pagar a Doña Lina la cantidad de 65.852,27 euros y a Doña Loreto , la cantidad de 56.989,62 euros, en ambos casos con los intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiera a la reclamación.'
'por la que, estimando íntegramente las pretensiones de mis representadas, se declare la responsabilidad del demandado en la administración dolosamente perjudicial de la sociedad anónima CENTRO DE FORMACION POLITECNICA para con Flora , Gema Y Dª Gracia y, consecuentemente, se condene a D. Luis Alberto a pagar a la demandante Flora , la suma de 35.077,77 € a la demandante Gema la suma de 37.836,48 € y la demandante Dª Gracia la suma de 41.068,15 € y en todos los casos más intereses y costas por ser de justicia que pido.'
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Lina y Loreto , representadas por la Procuradora de los Tribunales ANDREA LEACHE LOPEZ, y la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Flora , Gema , y Gracia , representadas por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA AYALA LEOZ contra Luis Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales ARANCHA PÉEZ RUIZ, condenándole al pago de las siguientes cantidades:
a) 65.852,27 euros para la Sra. Lina , y 56.989,62 euros para la Sra. Loreto , más los intereses devengados desde la interpelación judicial;
b) 35.077,77 euros para la Sra. Flora , 37.836,48 euros para la Sra. Gema , y 41.068,15 euros, para la Sra. Gracia , más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada'.
'La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona , en el juicio ordinario 130/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
'Segundo.- Infracción, por aplicación indebida al caso, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la buena fe en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . La sentencia recurrida infringe la citada doctrina jurisprudencial al apreciar mala fe en el ejercicio de la acción por parte de mis representadas, cuando no se dan los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello.
'Tercero.- Infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el nombramiento de un apoderado general, con amplias facultades de administración, no exonera de responsabilidad al administrador de derecho'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 469.1.2ª LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida y por incongruencia interna en relación con la responsabilidad de los administradores contemplada en el artículo 367 de la LSC .
Se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 216 y 456.1 LEC , por infracción de los arts. 208.2 , 209 , 218 y 465.5 LEC y 120.3 CE y 248.3 de la LOPJ .
'Segundo.- Se denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba y por tanto infracción de lo dispuesto en el artículo 316 y 176 de la LEC '.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 367 de la LSC por no acordar la disolución de la sociedad al concurrir las causas del artículo 363 LSC . Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla en cuanto que declara la existencia de una responsabilidad 'objetiva o quasi-objetiva'.
'Segundo.- Vulneración por inaplicación en la sentencia recurrida del principio de buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 367 LSC .'
'1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina y D.ª Loreto y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora , D.ª Gema y D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 328/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona.
2º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora , D.ª Gema y D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 328/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona.
3º) Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente'.
Fundamentos
D. Luis Alberto era único socio y también administrador único de la mencionada sociedad.
Dña. Lina , Dña. Loreto , Dña. Flora , Dña. Gema y Dña. Gracia eran empleadas de Centro de Formación Politécnica S.A.
Ante dicha situación, el 3 de junio de ese año, el Sr. Luis Alberto otorgó un poder general a su hijo Victorio , que se hizo cargo de la gestión de la sociedad.
En el ERE, la empresa aportó un balance de situación, a 30 de abril de 2013, en el que figuraba un patrimonio neto de 8.333,94 € y un capital social de 63.106,27 €.
En el periodo de consultas del ERE, dos de las trabajadoras, las Sras. Lina y Loreto , realizaron una oferta de 108.000 € por la adquisición de las acciones, que fue rechazada. Ante ello, las trabajadoras solicitaron una moratoria en la tramitación del expediente, que también fue denegada.
En la carta de despido, constaba que no se abonaría la indemnización legalmente prevista, por no disponer la empresa de solvencia económica.
Al constatarse en la ejecución que no era posible la readmisión en la empresa, por haberse clausurado el centro de trabajo, el juzgado de lo social declaró extinguidas las relaciones laborales y ordenó el pago de unas indemnizaciones sustitutorias, que no fueron abonadas, al declararse en la misma ejecución la insolvencia de la sociedad.
El primero denuncia la infracción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), al no haber acordado el administrador la disolución de la sociedad, pese a concurrir causa legal para ello.
En el segundo, denuncian la vulneración, por inaplicación, del principio de buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC .
El primero no cita la disposición que se considera infringida y denuncia la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre la naturaleza cuasi-objetiva de la responsabilidad de los administradores, al exigir la sentencia recurrida la acreditación de que el administrador había omitidos a sabiendas el cumplimiento de sus deberes legales.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 367 LSC y de la jurisprudencia interpretativa de la buena fe en el ejercicio de la acción prevista en dicho artículo.
El tercer motivo, que tampoco cita la disposición infringida, denuncia la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el nombramiento de un apoderado general, con amplias facultades de administración, no exonera de responsabilidad al administrador de derecho.
Esta causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación ( sentencias 97/2011 , de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
En consecuencia, el primer motivo de casación del recurso de las Sras. Flora , Gema y Gracia debe ser estimado.
En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', se concluía que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'.
Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre , y 207/2018, de 11 de abril , la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.
Y la decisión de la Audiencia Provincial que así lo aprecia infringe la jurisprudencia antes citada, por lo que el segundo motivo de ambos recursos de casación debe ser estimado.
Como recuerda la sentencia de esta sala 473/2016, de 13 de julio, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la sentencia del juzgado de lo social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter
En consecuencia, las obligaciones sociales objeto de litigio eran posteriores a la causa de disolución, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
'[a]unque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ), ya que, como afirman las Sentencias 509/1999, de 7 de junio , y 222/2004, de 22 de marzo , 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad'. Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho [...]'.
La convocatoria de la junta general para acordar algunas de las medidas enervadoras de la situación de pérdidas cualificadas [ arts. 363.1 e ) y 365 LSC ] corresponde al administrador social y no al apoderado general.
Si el Sr. Luis Alberto conservaba capacidad para acudir a una notaría y otorgar un poder de representación, también la conservaba para un acto tan sencillo como convocar una junta general.
Por lo que este motivo de apelación también debe ser desestimado.
Además, en este caso no se trata de profesionales o empresarios que deciden contratar o no con el deudor en situación comprometida, sino de trabajadoras de la empresa, a quienes las exigencias de la buena fe no compelen a renunciar a su puesto de trabajo con pérdida de sus derechos laborales.
Asimismo, que Dña. Lina mantuviera la actividad académica del centro no la erige en administradora de hecho, ni relevaba al administrador único de sus obligaciones legales en orden a la disolución de la sociedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
