Última revisión
28/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1097/2016 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100154
Núm. Ecli: ES:TS:2019:872
Núm. Roj: STS 872:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1097/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 1097/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procurador la doña María Soledad Vallés Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Juan Alberto Pitarch García, en nombre y representación de doña Sacramento y don Jesús .
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, asistida del letrado don Antonio Carlos Salvador Alcober, en nombre y representación de DIRECCION001 .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'1.º) [...] Se les condene solidariamente a hacer pago a mi principal la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta euros con veintitrés céntimos de euro (49.840, 23 €), o la cantidad superior que resulte de la aplicación del baremo de daños vigente al momento en que se dicte sentencia por el concepto indemnización principal de daños ex Art. 1902 del Código civil .
'2.º) Se les condene solidariamente a hacer pago a mi principal, a determinar en ejecución de sentencia, de los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor.
'3.º) Se condene a la compañía aseguradora codemandada, DIRECCION001 , a hacer pago a mi principal, en concepto de indemnización por mora, y sobre las cantidades principales que finalmente se cuantifiquen en sentencia por el concepto indemnizaciones principales por daños y perjuicios, y hasta su definitivo pago, un interés diario consistente en el legal vigente en el momento en que se devengue incrementado en un cincuenta por ciento desde la misma fecha, con un mínimo del 20 por 100 anual a partir de los dos años desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de la indemnización.
'4.º) Todo ello con la expresa imposición de costas del presente juicio.'
'[...] dicte sentencia por la que, desestime la demanda planteada de adverso, absolviéndose a mi representada y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'
'Estimo parcialmente la demanda formulada por don Jesús y doña Sacramento en nombre y representación de su hijo menor de edad Victor Manuel contra don Serafin y DIRECCION001 y de la cantidad de 46.735, 30 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Desestimo la pretensión de que los demandados paguen de forma solidaria los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor a determinar en ejecución de sentencia.
'Condeno a DIRECCION001 . al apago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, al interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés será el 20% a partir de la fecha en la que hayan transcurrido dos años desde que se produjo el accidente.
'Condeno a don Serafin al pago del interés legal sobre el importe de la condena desde la fecha de la interposición de la demanda.'
'1°)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil DIRECCION001 .
'2°) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 en el sentido de que estimando la excepción de prescripción se absuelve a la Entidad Mercantil DIRECCION001 . de la pretensión ejercitada en su contra.
'3°) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora las causadas a la entidad mercantil DIRECCION001 .
'4°) Con devolución del depósito.'
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación, es determinar la naturaleza de la responsabilidad que une a la aseguradora y al asegurado, si se califica de solidaridad impropia y por tanto estaría prescrita la acción frente a la aseguradora, o como solidaridad propia pues nace por la propia Ley del Contrato de Seguro y por la vigencia de la póliza suscrita, de manera que son de aplicación los efectos interruptivos de la prescripción del art. 1974.1 CC .
'1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento y don Jesús contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
'2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Asimismo condenó a la aseguradora a los intereses previstos del siniestro, diferenciando los dos tramos de hasta transcurridos dos años de éste y después de las dos.
Respecto de ésta hace las siguientes consideraciones:
(i) El plazo de prescripción es de un año.
(ii) El
(iii) Antes de transcurrir un año quedó interrumpido el plazo a causa de presentarse denuncia penal el 25 de abril de 2012.
(iv) Antes de transcurrir un año desde la incoación del juicio de faltas, en concreto el 26 de abril de 2013, y por haberse reservado la acción civil en el curso de la causa penal (20 de noviembre de 2012), requirieron al otro demandado, a saber, don Serafin , al pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente acaecido.
La demanda se interpuso el 25 de abril de 2014.
(v) Por tratarse de una solidaridad propia, al nacer de la ley, la interrupción de la prescripción perjudica al resto de los deudores solidarios conforme al art. 1974 CC y, por ende, quedó interrumpida para la aseguradora.
Cita en apoyo de la tesis la sentencia de la sala de 14 de marzo de 2003 y las posteriores de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007 .
(v) En conclusión la acción no se encuentra prescrita.
'[...] en primer lugar que se estime la excepción de prescripción pues aunque se aceptara que el alta definitiva es el 30-junio-2011 pues la denuncia penal presentada ante los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 lo fue en fecha de 25-abril-2012. Estando además prescrita la falta y un posible delito.
No existe interrupción de la prescripción en base a la acción penal entablada toda vez que esta acción ya estaba
prescrita.
'Entra en contradicción el juzgador de instancia.
'Se renuncia a la acción penal en noviembre de 2012 y se presenta la demanda en abril de 2014 y se interrumpe en apariencia la prescripción en abril de 2013 de la manera concreta de 'citar al adverso particular para que
firme la recepción de la reclamación.
'Nunca ha existido reclamación a la entidad aseguradora. El codemandado no dio aviso a la cía.
'Se puede tener como
'En segundo lugar respecto a la ocurrencia del siniestro. L
demanda no ha sido probado.
'Existe contradicción en sobre el como ocurrió el accidente.
'Denuncia presentada-documento 10 demanda.
'El relato de hechos de la sentencia resulta
'Así diversidad entre: daños del vehículo-testifical.
'Interrogatorio del codemandado.
'Existencia de dejadez en la defensa de intereses del hijo cuando en seis años nada hicieron.
'Se ha faltado a la verdad. No se niega que algo ocurriera al niño que le obligo a asistencia sanitaria.
'No es un reconocimiento de hechos el abono de la factura sanitaria a la que esta obligada por convenio.
'En tercer lugar acerca de las lesiones y prueba pericial. Se debe tener en cuenta que el dictamen emitido por el Sr. Mariano se realizó reconociendo al menor y el emitido por el medico forense a los seis años.
'En cuarto lugar respecto de los intereses. Procede aplicar la causa justificada del no pago y aplicar el art. 20-8 LCS .
'Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda por encontrarse prescrita, y alternativamente se atemperara la indemnización por las lesiones según el informe de parte.
Concluye que:
'En el presente caso en consecuencia la interrupción que se realizo de la prescripción respecto del codemandado, Sr. Serafin por medio del documento obrante al folio 35 solo afecto al mismo dado que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia que solo nace de la sentencia y no de la ley como resolvió el juzgador de instancia.
'Ello conlleva que dado que no quedando acreditado que se formulara por los actores reclamación alguna a la entidad aseguradora demandada con anterioridad a un año (25-abril-2013)debemos declarar prescrita la acción ejercitada contra la misma.
'Dicho pronunciamiento estimatoria implica que no procede entrar a conocer de los demás motivos esgrimidos.' Procediendo la absolución de la entidad aseguradora demandada por estimación de la excepción de prescripción.
El recurso tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1974.1 CC .
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es determinar la naturaleza de la responsabilidad que une a la aseguradora y al asegurado, si se califica de solidaridad impropia y por tanto estaría prescrita la acción frente a la aseguradora, o como solidaridad propia pues nace por la propia Ley del Contrato de Seguro y por la vigencia de la póliza suscrita, de manera que son de aplicación los efectos interruptivos de la prescripción del art. 1974.1 CC .
Los recurrentes en apoyo de su pretensión citan las SSTS de 1 de octubre de 2008, rec. 2073/2002 : '[...] El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción [...]'.
SSTS de 15 de marzo de 1994 , 12 de noviembre de 1986 y 2 de febrero de 1984 .
Los recurrentes alegan que permanece inalterada la conceptuación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria del asegurador y asegurado frente al tercero perjudicado como una solidaridad propia, siendo por tanto de aplicación los efectos generales del art. 1974.1 CC en virtud de ser una solidaridad nacida de la póliza de seguro y del art. 76 LCS .
'A partir de estas resoluciones, la sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes''.
Así se expone, aunque en responsabilidad de agente de la edificación, en la sentencia 5/3/2015 , de 17 de septiembre. 'En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 , 13 de Marzo de 2008 , 19 de julio de 2010 y 11 de abril de 2012 '.
No se trata de que el conductor del vehículo y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria.
La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS , pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño.
Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta
Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que 'la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, 'pues esta solución no está excluida 477.2. 2. 0 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia' ( SSTS de 10 de septiembre de 2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan).'
En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre , se recoge que 'la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006 ) y en sentencia de 7 de octubre de 2009 (rec. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
'La misma tesis se ha mantenido en sentencia 721/2014, de 17 de diciembre ; 97/2015, de 24 de febrero ; y la más reciente 623/2016, de 20 de octubre .'
Normalmente se ha pronunciado la sala en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, pero ello no empece a que así se obre en el presente recurso en el que solamente la apreció el tribunal de apelación, pues la revisión de la sentencia de primera instancia en las cuestiones planteadas por la parte apelante merecen que el juicio de hecho y de derecho lo lleve a cabo el órgano en su día llamado a ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

